REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELVI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.927.

DEMANDADA: sucesión BLAS PIÑERO, conformada por los ciudadanos LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, COROMOTO ZULIA PIÑERO ABREU, ELISUR RAMÓN PIÑERO ABREU y BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.024.706, 4.371.201, 8.067.435 y 5.948.672.).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES, JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ESNERVI ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 31.786, 154.149 y 134.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LORENA GIULIANA RAMONIS ORTIZ, LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS y EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 134.139, 134.168 y 134.132.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ELVI VALERO, contra la sucesión BLAS PIÑERO, conformada por los ciudadanos LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, COROMOTO ZULIA PIÑERO ABREU, ELISUR RAMÓN PIÑERO ABREU y BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU, demanda presentada en fecha 23/01/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 12).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

• Interponer formal demanda contra la Empresa "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ESPERANZA", inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del distado Portuguesa, (Registrador Mercantil para !a fecha) el día 17 de mayo de 1974, bajo el Nº 55, folios 151 vto. al 152 vto., domiciliada en la entra de la avenida General José Antonio Páez de Guanarito, estado Portuguesa, representada en este acto por su propietario ciudadano: BLAS PIÑERO, en los términos que a continuación expongo:

• Mí relación de trabajo con la empresa "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ESPERANZA" se remonta al 23 de octubre del año 2006, cuando me inicie como BOMBERO; mi labor incluía también los sábados, domingos, iniciándose éstas desde horas muy tempranas; a pesar de que durante todos estos años di mi mejor esfuerzo y dedicación, la empresa finalizo unilateralmente ésta relación laboral, el día 15 de marzo de 2011, sin causa justificada para ello.

• Sin embargo, hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi persona para que la parte patronal me cancelen mis Prestaciones Sociales de los cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de labores ininterrumpidas, a la cual tengo legitimo derecho por ser los misinos de rango constitucional, de conformidad con el artículo 92; motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a ante esta instancia para demandar el pago de mis Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y haciendo especial énfasis en que la empresa demandada, durante toda mi relación laboral jamás me otorgo: vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, nunca me caneció los sábados y domingos de conformidad con la Ley; y mucho menos se digno al pago de los días feriados que fueron laborados por mi.

• Por lodo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a demandar, a la empresa "ESTACIÓN DE SERVICIOS EL ESFUERZO", anteriormente identificada, por el pago de mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATROCENTIMÜS (Bs. 50.727,44) desglosado de la siguiente manera:
o Por antigüedad Bs. 8.674,25.
o Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.278,83.
o Utilidades fraccionadas Bs. 102,00.
o Vacaciones fraccionadas Bs. 128,93.
o Bono vacacional fraccionado Bs. 74,00.
o Sábados trabajados Bs. 13.828,94.
o Domingos Trabajados Bs. 13.828,94.
o Despido injustificado Bs. 7.207,53.

• De igual manera solicito que se cancele los siguientes particulares: PRIIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de mi despido, vale decir, desde el 13/03/2011, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando corno punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales de! País. SEGUNDO; Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado que interviene en el juicio.

Se tiene de la corrección requerida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante despecho saneador, lo siguiente:
• PRIMERO: Se demanda a una Firma Personal denominada "BOMBA LA ESPERANZA", quien gira bajo la responsabilidad personal del ciudadano BLAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad casado, de profesión comerciante, titular de !a cédula de identidad personal numero V-216.182, la cual quedo inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (Registrador Mercantil para la fecha) el día 17 de Mayo de 1.974, bajo el Nº 55, folios 151 vto. al 152 vto., domiciliada en la entra de la Avenida General José Antonio Páez de Guanarito estado Portuguesa, y que su objeto primario esta referido a la compra y venta de gasolina, kerosén, aceite, gas-oil, tal como se evidencia de copia fotostática de su inscripción original y copia fotostática del aumento de capital que le realizara el ciudadano BLAS PIÑERO el 19 de septiembre de 2001.

• SEGUNDO: El hecho de que en el libelo de demanda nos hallamos referido a la demandada como "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ESPERANZA" y siendo que en el registro aparece como "BOMBA LA ESPERANZA”, ambos términos se refieren a la identificación de la demandada siendo que el ciudadano BLAS PIÑERO no tiene socios y es el único que puede firmar por el negocio y obligarlo.

• En la etapa probatoria se probará que el termino de "ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ESPERANZA" es usado en los recibos de pago realizado a mi representado; ahora, presumirnos que el ciudadano BLAS PIÑERO pueda haber fallecido por eso en el libelo de demanda su solicita que se notifique a la ciudadana ZULAY COROMOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, suficientemente hábil, en virtud de que en dicho recibo aparece la denominación "SUCESIÓN BLAS R. PIÑERO".

• Sin embargo a todo evento solicito del Tribunal que la notificación recaiga sobre el ciudadano "BLAS PIÑERO.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 03/10/2012 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia por una parte los abogados Esnervi Rosales y Junior José Hidalgo Guevara, apoderados judiciales del demandante, ciudadano Elvi Valero; y por la otra los abogados Lorena Giuliana Ramonis Ortiz y Edgar Ramón Mendoza Mejías, apoderados judiciales de los ciudadanos Luisa Antonia Abreu de Piñero, Coromoto Zulia Piñero Abreu, Elisur Ramón Piñero Abreu y Blas José Piñero Abreu, herederos del ciudadano Blas Piñero, abogados éstos que consignan documento poder que acredita su representación.

Subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Junior José Hidalgo Guevara, apoderado judicial del demandante, ciudadano Elvi Valero; y por la otra el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, apoderado judicial de los ciudadanos Luisa Antonia Abreu de Piñero, Coromoto Zulia Piñero Abreu, Elisur Ramón Piñero Abreu y Blas José Piñero Abreu, herederos del ciudadano Blas Piñero. En este estado, este Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, concluido el lapso para la presente fase, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial; así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la ibidem, por tanto se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 174 al 175 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 10/12/2012 el abogado Edgar Ramón Mendoza Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 11.397.582 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 134.543, consignó contestación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de cinco (05) folios sin anexos (f. 158 al 162), en los siguientes términos:

• En primer término se hace necesario alegar la prescripción de la presente pretensión en cuanto a los coherederos LUISA ANTONIA ABREU DE PINERO, BLAS JOSÉ PINERO ABREU y ELISUR RAMÓN PINERO, y reconocer la cuota parte que pueda adeudar la coheredera COROMOTO ZULAY PINERO ABREU, pues no obstante del demandante señalar en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 15 de marzo de 2011, e introducir la demanda por ante este tribunal en fecha 23 de enero de 2012, debe tenerse presente que lo hizo contra una persona ya fallecida, y a todo evento, incluso en la subsanación realizada en fecha 30 de enero de 2011, insistió en que la notificación se hiciera en la persona del causante BLAS RAMÓN BRICEÑO, también identificado, por ser el único propietario de la firma personal BOMBA "LA ESPERANZA", identificada en autos, pretensión de la cual solo tuvo conocimiento la coheredera COROMOTO ZULAY PINERO ABREU, ya identificada, quien informó al tribunal en fecha 27 de abril de 2012, sobre el fallecimiento del demandado, y fue a partir de esta fecha, superó al año de haber finalizado la relación de trabajo, según los dichos de la parte demandante, que por auto el tribunal dirige la pretensión hacia los herederos del causante, LUISA ANTONIA ABREU DE PINERO, BLAS JOSÉ PINERO ABREU, ELISUR RAMÓN PINERO y COROMOTO ZULAY PINERO ABREU Por lo anteriormente expuesto, el demandante debió demandar dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo directamente a la sucesión del causante, es decir, a sus coherederos LUISA ANTONIA ABREU DE PINERO, BLAS JOSÉ PINERO ABREU, ELISUR RAMÓN PINERO y COROMOTO ZULA Y PINERO ABREU DEL FONDO DE LA DEMANDA.

• Niego, Rechazo y Contradigo, los términos en que fue expuesta la demanda incoada por el ciudadano ELVIS VALERO, identificado en autos.

• Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, que su jornada de trabajo incluía toda la semana, incluso sábados, domingos, iniciándose las horas de trabajo desde muy temprano. Como se puede observar en el libelo el extrabajador demandante no señaló horario de trabajo alguno, lo que hace imposible calcular si existe o no trabajo extraordinario. Lo cierto del caso es que el ex - trabajador laboraba en turnos rotativos, una semana de Lunes a Sábado de 5:45am a 1:45pm. con cuarenta y cinco (45) minutos interjornada para almorzar (7 horas con 25 minutos diarios efectivos de trabajo) para Cuarenta y Tres (43) horas y medias semanales de trabajo; y la semana siguiente de 1:45pm. a 8:45pm. (7 horas efectivas de trabajo) para cuarenta y dos (42) horas semanales. Es decir, la jornada de trabajo se encontraba dentro de los límites que establecía la normativa legal vigente para el lapso de tiempo que prestó servicio.

• Niego, Rechazo y Contradigo, en cada una de sus partes, que el extrabajador demandante haya sido despedido el 15 de marzo de 2011 sin causa justificada, por lo que niego, rechazo y contradigo que se le adeude por indemnizaciones de despido y preaviso establecidos en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.207,53) y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.603,75) respectivamente. Lo cierto del caso es que el trabajador en la fecha que señala como despedido injustificadamente, dejó de asistir a su lugar de trabajo ha ejercer el cargo y las funciones que le correspondían, y en su lugar se presentó en fecha 07 de abril de 2011 con un presunto reposo médico por Esguince Tipo II en Tobillo Derecho Ortopédico para el período 16 de marzo de 2011 al 06 de abril de 2011, por lo que la patronal le exigió una nueva valoración médica para reincorporarlo a trabajar, y le otorgó disfrute y pago de las vacaciones y bono vacacional 2010 desde el 07 de abril de 2011 al 03 de mayo de 2011, desde entonces nunca más se presentó al lugar de trabajo; todo ¡o cual demostraremos en el debate probatorio. El mencionado trabajador jamás se presentó a laborar nuevamente pues nunca tuvo condición médica alguna y en la probanza que presentamos entregada por el trabajador a la patronal como reposo médico se puede observar a simple vista que la misma es escaneada, y que nunca asistió a centro médico alguno.

• Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, que al extrabajador demandante no se la haya otorgado el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, que nunca se le haya cancelado sábados, domingos de conformidad con la ley, y que no se le haya dignado en pago de días feriados laborados. Pues año a año los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades eran honrados; en cuanto a los sábados los mismos no eran considerados en la normativa legal vigente en ese entonces como feriado trabajado o de horas extraordinarias, a sabiendas que el trabajador cumplía una jornada de trabajo dentro del límite legal establecido, de igual modo invoco el principio jurídico que expresa que "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS" en relación a que por los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, según los números y conceptos laborales presentados por el demandante, es posible que se le adeude solo por esos conceptos las fracciones del año 2011.

• Niego, Rechazo y Contradigo, que sus salarios integrales sean los reflejados en los cuadros presentados en los (olios 4 al 6 de la Pieza 1 del Expediente, y en consecuencia, que las alícuotas de sábados y domingos les correspondan, y que las de bono vacacional y utilidades sean las allí presentada, así como que su último salario integral sea de SESENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60,06).

• Niego, Rechazo y Contradigo, que su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD sea de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.379,52), que solo se le prestaron y anticiparon DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.705,27) y que se le adeuden por éste concepto la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.674,25), pues como se puede observar en las probanzas eran constantes y simultáneos los préstamos y anticipos otorgados al ex - trabajador.

• Niego, Rechazo y Contradigo que se le adeuden al extrabajador demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.278,83) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, pues la cantidad que se pueda adeudar por este concepto es mucho menor

• Niego, Rechazo y Contradigo que se le adeuden al extrabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS (226) SÁBADOS TRABAJADOS a SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS cada uno para un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.828,94), cantidad que niego, rechazo y contradigo que se le adeude por ese concepto; pues como se indicó anteriormente este día no está catalogado en la normativa legal como día feriado para exigir pago adicional.

• Niego, Rechazo y Contradigo que se le adeuden al extrabajador demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS (226) DOMINGOS TRABAJADOS a SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS cada uno para un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.828,94), cantidad que niego, rechazo y contradigo que se le adeude por ese concepto. Es de resaltar ciudadano Juez, que en la ciudad de Guanarito solo existen dos (2) bombas o estaciones de gasolina; cuando se prestaba este servicio de forma consecuente los días domingos, un (1) domingo correspondía a la Estación de Servicio "Guanarito" y el domingo siguiente a mi representada Bomba "La Esperanza", ahora bien, el personal fijo (bombero) de la demandada no labora los domingos (caso del demandante), pues este día trabajaba un suplente o avance, para lo cual la empresa cuenta con un pool o lista de posibles sustitutos. Por lo tanto, el demandante miente cuando señala que laboraba los domingos. De igual modo, debo resaltar que desde diciembre 2009 por el estado público y notorio de la carretera que conduce a Guanare - Guanarito, y viceversa, y por las dificultades de transporte de gasolina desde abril 2010, escasea la materia prima, y no se expende combustible (gasolina) los días domingos, mal podría decir el demandante que siempre laboraba los domingos, hasta febrero 2011 inclusive.

• Niego, Rechazo y Contradigo que se le adeuden al extrabajador demandante la cantidad total de CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.727,44).

• Admito la fecha de ingreso del extrabajador, es decir, 23 de octubre de 2006.

• Admito como sálanos básicos mensuales los señalados en el libelo de demanda, equivalentes al salario mínimo nacional.

• Por lo anteriormente expuesto, niego rechazo y contradigo que se le adeuden los montos señalados en la demanda.

Inmediatamente en fecha 12/12/2012 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por los codemandados Sucesión del ciudadano Blas Piñero, conformada por los ciudadanos Luisa Antonia Abreu de Piñero, Coromoto Zulia Piñero Abreu, Elisur Ramón Piñero Abreu y Blas José Piñero Abreu, constante de cinco (5) folios sin anexos; se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 163); siendo recibido en fecha 17/12/2012, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 165); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 21/12/2012 (f. 166 al 168); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 20/02/2013 a las 09:30 a.m.,(f. 170); día en que se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, pasando de seguido a otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 183 al 192).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• El ciudadano Elvis Valero empezó a trabajar con la estación de servicios La Esperanza en fecha 23 de octubre del 2006, el se inicio allí en esa estación de servicios como bombero y la relación de trabajo termino unilateralmente en fecha 15 de marzo del 2011 sin causa justificada.
• Esta relación de trabajo duro 4 años 4 meses y 21 días, desempeñando el cargo de bombero y comprendido en un horario de 5:00 de la mañana a 02:00 de la tarde y de 02:00 a 09:00.
• Una vez que el ciudadano Elvis Valero presenta irregularidades de una enfermedad que él presento, él acude a la estación de servicio La Esperanza y presenta un reposo medico, es allí donde comienza el problema entre las partes el señor ELVIS VALERO presento la constancia del medico y una vez terminado el reposos medico el se incorpora a trabajar, siendo que la parte patronal le dice que no puede ejercer sus labores por cuestiones ajenas; él le preguntaba a la parte patronal que era lo que pasaba, por que a él no lo dejaban laboral en la empresa, y allí no lo dejaron laboral mas.
• Es por ello que acudimos a esta instancia, ya que el ciudadano se apersono a la firma personal estación de servicio La Esperanza a que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, cosa que no fue así y que se negaron a cancelar las prestaciones el ciudadano Elvis Valero, que son por 4 años, 4 meses y 21 días lo que generó unos conceptos laborales que estamos acompañando esta en el libelo y que arrojó la cantidad total de Bs. 50.727,47 bolívares, que en definitiva es lo que se esta solicitando, siendo el salario integral mensual de 1.223,89 Bs. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de los codemandados al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)
• En primer lugar se alega como punto previo en la contestación, la preinscripción de la acción, pues la parte actora alega en su escrito de demanda que la relación de trabajo finalizo el 15 de marzo del 2011, y ellos interpusieron su demanda en enero de 2012, si bien es cierto, estaba dentro del año que le permite la ley para demandar, ellos demandaron a todo evento fue al señor Blas Ramón Piñero que era propietario de la firma personal, cuando ellos introducen su libelo la juez de mediación y sustanciación le ordena subsanar su demanda porque ellos demandan al señor Blas Ramón Piñero ya fallecido y ordena la notificación en otra persona, ósea una vez ellos subsanan la demanda ellos insisten se notifique a todo evento y así dice textualmente en su escrito de subsanación a la persona Blas Ramón Piñero que falleció en el año 2010.
• Ahora bien, los herederos de la parte demandada tiene conocimiento de estas demandas la primera de ellas la señora Zulay en el mes de abril de 2012, porque ya había transcurrido más de un año desde el momento en que según lo visto por la parte actora termino la relación de trabajo ese día la señora Zulay hace saber al tribunal que el señor Blas Ramón Piñero falleció en el año 2010 que debió haber tenido en conocimiento la parte actora porque el trabajador dejó de prestar servicio en el año 2011 y cuando comunico el acta de defunción los otros presuntos tres herederos, los hijos fueron notificados de esta demanda en junio y agosto de 2012, lo alegamos como punto previo porque al principio si es cierto es un año que tiene la parte demandada, tiene su derecho a ejercer el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hizo a todo evento contra una persona fallecida cuando debió haberlo hecho a la sucesión o individualmente a cada uno de los herederos que conforman el acervo hereditario de esa firma personal.
• Respecto al fondo de la demanda hay varios aspectos que debemos puntualizar en primer lugar hubo varios elementos en el libelo que no permiten inclusive conocer exactamente como debe ser el señor Elvis Valero según su dicho porque en su libelo ellos no señalan en que horario de trabajo, y demanda sábados y días domingos, y como sabemos los sábados no estaban contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, como jornada extraordinaria y exigen en el pago de 126 sábados, así como el pago de 126 domingos, sin puntualizar como era esa forma de trabajo.
• Admitimos como cierto, el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicio a la estación de servicio en fecha 23 de octubre de 2006, devengando durante la relación laboral el salario mínimo cada uno de los periodos desde el año 2006, hasta la fecha del presunto despidos el 15 de marzo de 2011.
• Ahora bien, si fue despedido o no el 15 de marzo de 2011 el señor Elvis Valero, fíjense seña primero en su demanda, como que fue despedido en esa fecha y horita en esta sala señalan que después se reintegro a trabajar, si bien es cierto el 15 de marzo de 2011 el señor Elvis Valero se fue de la estación de servicio, dejo de asistir el día 07 de abril de ese mismo año 21 días después fue que se presento a la estación de servicio con un presunto reposo medico, y bueno la patrona decidió para no tener problemas le otorgo una vacaciones que tenia vencidas pagándoselas y le dijo que cuando volviera de esas vacaciones del 07 de abril del 2011 al 03 de mayo del 2011, le trajera una autorización de ese mismo medico señalándole que estaba acto para trabajar, lo cual el trabajador nunca hizo entrega de esa exigencia de la patronal, como tampoco se presento más a su sitio de trabajo a prestar servicio.
• Con relación al horario de trabajo, era difícil para nosotros realizar la contestación de la demanda, pues no indican como fue la forma de trabajo, siendo que señalamos que tuvo un horario de 5:45 a 1:45 de la tarde y de 1:45 a 08:45 de la noche, el cual era un horario rotativo semanal, e inclusive el trabajador la mayoría de los días lunes y sábados no laboraba en la estación, pues pagaba un avance para efectos de que tenia que hacer unos viajes que le complicaban la asistencia a su trabajo esos días.
• En nuestro acervo probatorio constan todos los anticipos que se le hicieron al trabajador, consta que se le pagaban anualmente sus utilidades de acuerdo al salario devengado y consta que se le pagaban los 32 días correspondiente por bono vacacional o las vacaciones, incluso en el cálculo que presenta la parte demandante solamente hace el reclamo del ultimo año de sus utilidades y del ultimo año de sus vacaciones, admitiendo en su confesión de que todos los demás conceptos de los años anteriores y le fueron cancelados. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el escrito libelar, así como los alegatos expuestos por los codemandados en la de la demanda se tiene cuales hechos han quedado como admitidos y cuales como controvertidos, por lo que a saber se tienen:

Hechos admitidos:
• La relación de trabajo con el accionante.
• El cargo desempeñado, y
• El salario devengado.

Quedando como controvertidos:
• La fecha de egreso.
• La forma de culminación de la relación de trabajo.
• Las acreencias extraordinarias.
• La procedencia o no de los demás conceptos reclamados.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al accionante el demostrar las acreencias extraordinarias, mientras que a la parte codemandada corresponde demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo al haber indicado que el accionante no se reincorporo luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones, así como la no procedencias de los demás conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA, JOSE JUANEZ GUEVARA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO PEREZ, ALIRIO IVAN LINARES, JUAN SEGUNDO CONTRERAS y JESUS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.240.080, V-14.773.705, V-14.888.634, V-.12.364.375, V-11.651.701, V-22.448.625 y V-10.986.435.

Acto seguido el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ JUANEZ GUEVARA GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO PÉREZ, ALIRIO IVAN LINARES, JUAN SEGUNDO CONTRERAS y JESÚS COLMENARES, antes identificados, por lo cual resulta imposible su evacuación. De igual manera se certifica, que solo se encuentran presentes en la sala contigua de la sala de audiencia los ciudadanos JOSE GREGORIO AGUILERA, MENDOZA y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

Testigo JOSÈ GREGORIO AGUILERA, MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.080; quien al ser juramentado manifestó tener interés en declarar y en las resultas, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación. Así se establece.

Testigo FRANCISCO JAVIER JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.888.634, a quien la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto; acto seguido la co-apoderada judicial de la parte demandada promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Trabaja en la estación de servicio El Milagro, ubicada en la entrada de Guanarito.
• Si conoce al ciudadano Elvis Valero, de seis años que tiene trabajando en la estación de servicio.
• Cree que el horario en esa estación de servicios es de 05:00 a 02:00 y de 02:00 a 09:00.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).
• Durante el 2009 y 2010 hubo interrupción del llenado de los tanques de gasolina, sin embargo siempre había servicio.
• Las estaciones de servicios se turnaban los domingos para balancear el rol de trabajo.
• Cuando no laboran por falta de combustible, mandan a los obreros para su casa, quedando uno solo quien estaba a cargo de prestar servicio a la policía, la guardia y la ambulancia, pues siempre tiene que haber un trabajador para esas situaciones y como son 2 estaciones de lógicamente tiene que haber uno en cada estación.
• En la estación de servicio La Esperanza, ellos trabajan de 05:00 a 02:00 y de 02:00 a 09:00.
• No tiene conocimiento de las razones o causas por las que se retiró o retiraron al accionante.

Deposición que a esta sentenciadora no le merece valor probatorio en razón que sus dichos no ayudan a esclarecer los puntos que han quedado como controvertidos en el caso bajo estudio, ranzón esta por la que esta declaración es desechada del proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, legajo de Recibos, constante de cuatro (04) folios útiles, que rielan del folio 112 al 115 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos quincenales que la parte accionada le realizaba al hoy accionante ciudadano Elvi Valero, por prestación efectiva de servicios en la Estación de Servicios La Esperanza. Así se aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, legajo de Recibos, marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, que rielan del folio 120 al 124 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos quincenales que la parte accionada le realizaba al hoy accionante ciudadano Elvi Valero, por prestación efectiva de servicios en la Estación de Servicios La Esperanza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, legajo de Recibos, marcado con la letra “B”, constante de catorce (14) folios útiles, que rielan del folio 125 al 138 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de pagos por domingos laborados al hoy accionante ciudadano Elvi Valero, por prestación efectiva de servicios en calidad de avance, en la Estación de Servicios La Esperanza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, recibos identificado con el Nº 0761, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 139 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago de dos días feriados (carnaval) al hoy accionante ciudadano Elvi Valero, por prestación efectiva de servicios, en la Estación de Servicios La Esperanza. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, legajo de recibos de pago, marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folios útiles, que riela del folio 140 al 147 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los adelantos de prestaciones sociales que le fueron realizados al ciudadano Elvi Valero, por parte de la patronal Estación de Servicios La Esperanza, durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, legajo de recibos de pago identificados como Liquidación, marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, que riela del folio 149 al 152 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos por concepto de utilidades que le fueron realizados al ciudadano Elvi Valero, por parte de la patronal Estación de Servicios La Esperanza, y que corresponden a los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009, por las cantidades que se leen en los mismos, así como un pagos por vacaciones. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, reposo medico, marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 154 del expediente. Documental impugnada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, pese a que la misma no es ratificada por quien la emite, la misma es perfectamente adminiculada con la prueba de informe solicitada al medico tratante, aunado a que ambas partes son contestes en la existencia del diagnostico medico, mismo que ocasión el otorgarle al accionante el disfrute de sus vacaciones reglamentarias. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, recibo identificado con el Nº 0082, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 156 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos por concepto de vacaciones que le fueron realizados al ciudadano Elvi Valero, por parte de la patronal Estación de Servicios La Esperanza, y que corresponden al año 2010, las cuales corren del 07/04/2011 al 03/05/2011. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar al Dr. JOSE GREGORIO RIVAS, Cirujano de mano, Traumatólogo, Ortopedista, titular de la cédula de identidad Nº 9.158.802, MSDS 36.765, en su Consultorio Nº 6, ubicado en el Hospital Clínico del Este, avenida 23 de Enero, calle Páez, de Guanare, teléfonos: 0414-0556100 y 0416-6574005, para que informe lo siguiente:
• Si en fecha 16 de marzo de 2011, acudió el ciudadano ELVIS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.927, a su consulta diagnosticándole ESGUINCE TIPO II EN TOBILLO DERECHO, indicándole tratamiento Ortopédico y reposo desde el 16 de marzo de 2011 al 06 de abril de 2011.

Resultas que constan en el expediente al folio 180, mediante comunicación de fecha 25/01/2013, suscrita por el galeno José G. Rivas F., quien informa que efectivamente en sus archivos reposa la información de que en fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano ELVIS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.927, acudió a su consulta, siendo su diagnostico un ESGUINCE TIPO II EN TOBILLO DERECHO, al que se le indicó tratamiento ortopédico y reposo desde el 16 de marzo de 2011 al 06 de abril de 2011. Así se aprecia.

TESTÍFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos JUANER GUEVARA, WILMER PEREZ, HENNER URIBE, ERNESTO GIMENEZ, EDUAR URIBE, RICHARD MOTA, NOEL PEREZ y DR. JOSE GREGORIO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.773.705, V-11.153.811, V-18.102.291, V-.16.644.257, V-17.260.414, V-14.926.903, V-13.330.750 y V.-9.158.802.

La suscrita secretaria deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILMER PÉREZ, ERNESTO GIMENEZ, EDUAR URIBE, RICHARD MOTA, NOEL PÉREZ y DR. JOSE GREGORIO RIVAS, antes identificados, por lo cual resulta imposible su evacuación. De igual manera se certifica, que solo se encuentran presentes en la sala contigua de la sala de audiencia los ciudadanos JOSE JUANERGE GUEVARA GONZÁLEZ y HENNER JAVIER URIBE MAPAYO.

Testigo JOSÉ JUANERGE GUEVARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.705, quien al rendir declaración manifestó mantener relación de dependencia con los codemandados, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación, pues considera que sus dichos están parcializados. Así se establece.

Testigo HENNER JAVIER URIBE MAPAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.291, quien al rendir declaración manifestó mantener relación de dependencia con los codemandados, esta juzgadora desecha su deposición del proceso oída su manifestación, pues considera que sus dichos están parcializados. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte accionante ciudadano ELVI OMAR VALERO VALERO, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Empezó a trabajar para la parte demandada en el 2006, hasta febrero del 2011; siendo que trabajó hasta esa fecha porque tuvo un problema de esguince en un pie, y le dieron 21 días de reposo, y fue y llevó su reposo a la estación, el cual se lo recibieron, y 21 días después cuando regreso cuando finalizó el reposo, es decir, que trabajó hasta el 15 de febrero de 2011.
• A los 21 días cuando se le venció el reposo medico, me sacan de vacaciones porque tengo 6 meses de vacaciones vencidas, y le tocaba salir de vacaciones en octubre y era febrero, cuando regresa de sus vacaciones la señora me dice que me espere un mes, hay fue cuando empezó el problema del combustible, luego cuando voy a ingresar otra vez al trabajo no me dejan ingresar.
• Su horario de trabajo fue 05:00 de la mañana a 02:00 de la tarde y luego el día siguiente le tocaba de 02:00 de la tarde a 09:00 de la noche, volvía en la madrugada de 05:00 de la mañana a 02:00 de la tarde otra vez.
• Él ganaba 612 quincenal.
• Que le pagaron vacaciones, pero no adelanto de prestaciones. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio respecto a que el efectivamente el accionante le fueron otorgadas vacaciones reglamentarias tal como es aceptado por la contraparte en su escrito de contestación, motivado a un problema de salud. Así se establece.

Así mismo, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a la parte codemandada ciudadana COROMOTO ZULAY PIÑERO ABREU, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa; siendo que responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Es verdad que él ingresó como operario fijo en el 2006 y culmino su relación de trabajo en el 2011.
• La fecha exacta en que termino fue cuando él llevo el reposo, siendo que si bien no es medico, y con un esguince de esa categoría llegó manejando una moto con el pie enyesado, y luego como dijo uno de los testigos lo mando a buscara su casa siendo que en dos oportunidades no estaba en ella.
• Él se reincorpora después de vencido el reposo, siendo que le manifestó que para aceptarle que tu trabajara tenia que traerle una alta de tu doctor que lo vio, así como unos rayos X para ver si ya su pierna sano, pues no quería tener ningún problema con los entes laborales que están pendiente del obrero, entonces me manifestó que los rayos X se lo había dejado al doctor Rivas, que no se lo había entregado, y ella le dijo que si eso era de él debía entregarlo, pues ella quería estar segura de que estaba sano para laborar; es por ello que se le dieron sus vacaciones para que trajera lo requerido, y luego no se presentó nunca mas nunca después de las vacaciones, luego fue a preguntar se lo iban a arreglar y no quiso aceptar lo que se le ofreció.
• Ella todos los años paga vacaciones, adelanto de prestaciones sociales y utilidades, de hecho unas de las documentales que están en el expediente se ven dañadas, pues a ella se ele había perdido la carpeta de él, y un día de buena fe le dijo a él lo de su carpeta, entonces a lo mejor por eso dice que nunca se le pago nada como si no se fuese a conseguir su carpeta. Es todo.

Declaración de parte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio respecto a que el efectivamente el accionante le fueron otorgadas vacaciones reglamentarias tal como lo indica el accionante en su escrito libelar, ello motivado a un a un problema de salud. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, la demandada admiten la relación de trabajo con el accionante, el cargo desempeñado, su fecha de ingreso y el salario devengado, siendo que niega la fecha de egreso, la forma de culminación de la relación laboral, las acrecencias extraordinarias y que procedan los demás conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, reconocida como ha sido la relación laboral por parte de los codemandados (coherederos), se tiene que los mismos alegan como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que el accionante alega en su escrito libelar que señala que fue despedido en fecha 15 de marzo de 2011, por lo cual habiendo introducido la demanda por ante el Tribunal en fecha 23 de enero de 2012, debe tenerse presente que lo hizo contra una persona ya fallecida, y a todo evento, incluso en la subsanación realizada en fecha 30 de enero de 2011, insistió en que la notificación se hiciera en la persona del causante BLAS RAMÓN BRICEÑO, también identificado, por ser el único propietario de la firma personal BOMBA "LA ESPERANZA", identificada en autos, pretensión de la cual solo tuvo conocimiento la coheredera COROMOTO ZULAY PINERO ABREU, quien informó al Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, sobre el fallecimiento del demandado, y fue a partir de esta fecha, que superó el año de haber finalizado la relación de trabajo, según los dichos de quien acciona, que el Tribunal dirige la pretensión hacia los herederos del causante, ciudadanos LUISA ANTONIA ABREU DE PINERO, BLAS JOSÉ PINERO ABREU, ELISUR RAMÓN PINERO y COROMOTO ZULAY PINERO ABREU.

En tal sentido, estima esta sentenciadora que es necesario para resol ver el punto previo relativo a la prescripción de la acción el clarificar la fecha de finalización de la relación laboral, toda vez que la misma se encuentra como controvertida en razón de que el demandante en su escrito de demanda indica que la relación de trabajo terminó el 15 de marzo de 2011, fecha esta no aceptada por los codemandados, quienes indican que al accionante le fueron otorgadas y pagadas sus vacaciones correspondientes al 2010, ello desde el 07 de abril de 2011 al 03 de mayo de 2011, siendo que desde entonces nunca más se presentó al lugar de trabajo.

Así bien, esta sentenciadora ante la indicación de los codemandados respecto a que el hoy accionante, ciudadano ELVI VALERO, no volvió al lugar de trabajo luego de la fecha en que finalizaba su efectivo disfrute de vacaciones reglamentarias, ha de tener como fecha de finalización del vinculo laboral el 03/05/2011, toda vez que esta fecha es la reconocida por los codemandados, siendo que la misma resulta más beneficiosa para quien acciona. Así se decide.

Ahora bien, establecida como ha sido la fecha de finalización de la relación de carácter laboral que unió a las partes, esto es, el 03/05/2011, pasa de seguido esta sentenciadora a resolver lo atinente a la defensa perentoria de prescripción que ha sido opuesta por los codemandados en el caso bajo análisis, por lo que para conocer de la consumación de la misma ha de observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).

Así mismo, el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, en relación a la interrupción de la prescripción de la acción, estatuye:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Así también, ha de observarse dispuesto en el en el artículo 1952 del Código Civil, respecto a la institución de la prescripción, el cual dispone que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” (Fin de la cita).

La antes referida institución de la prescripción necesariamente como lo ha entendido la doctrina, admite tres condiciones fundamentales a saber para su procedencia: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. En lo que respecta a ésta última condición, expone el doctrinario civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, 1993, Páginas 367 y 368, lo siguiente:

“3).- Invocación por parte del interesado. La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art.1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada.” (Fin de la cita).

Por otra parte, y en estrecha relación con la tercera condición de existencia de prescripción, antes transcrita, igualmente expone el referido doctrinario, en su obra lo siguiente:

“A.- Personas que pueden invocar la prescripción. La prescripción puede ser alegada en primer término por el deudor; ello es obvio, pues es el titular de la excepción y principal beneficiario de la misma. También los acreedores del deudor o cualquier tercero interesado en hacerla valer puede oponerla, aún contra la voluntad del deudor y no obstante que éste hubiese renunciado a la prescripción (art 1958 del Código Civil); ello se explica porque el legislador, si bien deja a la propia conveniencia del deudor alegar o renunciar a la prescripción, por razones de seguridad y de equidad, deja la posibilidad a otros interesados de beneficiarse o no de la prescripción, quienes pueden alegarla aún cuando el deudor renuncie a ella. Esas personas interesadas no son lo herederos del deudor (causahabientes universales), porque ellos constituyen o son jurídicamente la misma persona del deudor y por lo tanto, para ellos si produce pleno y total efecto la renuncia de aquel que hubiese efectuado; pero si lo son el codeudor solidario o indivisible, el fiador, los causahabientes a titulo particular y los acreedores del deudor que oponen la prescripción para no ver disminuido el patrimonio de su deudor, que es la prenda común de sus acreencias. La doctrina sostienen que la expresión “cualquier otra persona interesada”, empleada por el legislador en el Artículo 1958, comprende no sólo a los codeudores solidarios o indivisibles y a los fiadores del deudor, sino también en general a toda persona que invocando la prescripción en lugar del deudor se libre de una obligación, consiga la satisfacción de un crédito u obtenga el mantenimiento de otro derecho cualquiera.

Los acreedores pueden oponer la prescripción, bien mediante la acción oblicua, consagrada en el Artículo 1278 del Código Civil, o bien mediante la acción pauliana, consagrada en el Artículo 1279 ejusdem. Utilizarán la acción oblicua cuando el deudor no haya renunciado sino simplemente hubiese omitido invocar la prescripción; utilizaran la acción pauliana cuando hubiese renuncia expresa o tácita del deudor. Las personas interesadas que no son acreedores pueden oponer la prescripción haya o no renuncia del deudor, en el curso del juicio seguido al deudor, o aun después en caso de sentencia, mediante tercería.

La invocación de la prescripción, sea efectuada por el deudor, por los acreedores o por otra persona interesada, no requiere fórmulas solemnes, pudiendo deducirse de actos distintos de una manifestación de voluntad directa.” (Fin de la cita).

Ahora bien, del análisis del contenido de las actas que conforman el presente expediente, es evidente, a criterio de esta juzgadora, en el caso bajo análisis se encuentra configurado un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de la cualidad que como herederos del de cujus BLAS PIÑERO, poseen los codemandados LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, COROMOTO ZULIA PIÑERO ABREU, ELISUR RAMÓN PIÑERO ABREU y BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU, quienes conforman un solo sujeto, y por tanto, los actos efectuados por alguno de ellos aprovechan o perjudican a los otros, es decir, que al haber sido notificado uno de ellos, en este caso los coherederos quedaron notificados de la demanda que les fue propuesta por el ciudadano ELVI VALERO, ello según consta de la certificación dejada por la secretaria en fecha 03/02/2012, por lo cual no había transcurrido un año desde que el accionante indica haber dejado de prestar servicios efectivo, más aun los codemandados indican que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 03/05/2011, lo que en igual modo no alcanza el año para que se consume la prescripción de la acción.

Por consiguiente, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la prescripción propuesta por los codemandados LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, COROMOTO ZULIA PIÑERO ABREU, ELISUR RAMÓN PIÑERO ABREU y BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU, en la demanda que les fue propuesta por el ciudadano ELVI VALERO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar la forma de culminación de la relación laboral que le unió la parte accionada, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que en el caso de autos, los codemandados tienen la gabela probar la forma en que finalizó la relación de trabajo, toda vez que indican en el escrito contestación de demanda, que el accionante luego del efectivo disfrute de vacaciones reglamentarias, no se reincorporo a sus actividades, y siendo que los codemandados nada trajeron a los autos que pudiera de manera meridiana formar convicción en quien juzga de que sus dichos son ciertos, ha de concluirse que la forma de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como lo indica el hoy demandante. Así se decide.

Por otro lado, en lo atinente a las acreencias extraordinarias pretendidas por la parte demandante en su escrito libelar, observando esta juzgadora que la carga de la alegación y prueba de los domingos trabajados corresponde al accionante, pues éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:

“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de los domingos que ha invocado el demandante haber laborado durante su relación de trabajo, por lo que al respeto no consta prueba alguna que brinde a esta sentenciadora de manera meridiana que el accionante los haya laborado y no le fueran pagados oportunamente, por ende, se declara IMPROCEDENTE los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al asunto bajo estudio. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

1. La relación de trabajo de ELVI VALERO, culminó el 03/05/2011.

2. Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción de los codemandados.

3. La relación laboral culminó por despido injustificado.

4. Resulta IMPROCEDENTE las acreencias extraordinarias, solicitadas por el accionante en el escrito libelar.

5. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al demandante, es el indicado en el escrito libelar.

6. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes, para así determinar el salario integral.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:


Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 0,00 12,63 30 0,00
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 (300,00) 300,00 12,64 31 0,00
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 0,00 (300,00) 12,82 31 0,00
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 (209,39) 12,92 28 0,00
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 (118,79) 12,53 31 0,00
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 (28,18) 13,05 30 (0,30)
May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 80,55 13,03 31 0,89
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 189,27 12,53 30 1,95
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 298,00 13,51 31 3,42
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 406,73 13,86 31 4,79
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 515,74 13,79 30 5,85
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 624,75 14,00 31 7,43
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 733,76 15,75 30 9,50
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 (79,42) 922,19 16,44 31 (1,11)
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 29,59 18,53 31 0,47
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 138,60 17,56 28 1,87
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 247,62 18,17 31 3,82
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 356,63 18,35 30 5,38
May-08 799,58 26,65 1,11 0,59 28,36 5 141,78 498,40 20,85 31 8,83
Jun-08 799,58 26,65 1,11 0,59 28,36 5 141,78 640,18 20,09 30 10,57
Jul-08 799,58 26,65 1,11 0,59 28,36 5 141,78 781,96 20,30 31 13,48
Ago-08 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 923,37 20,09 31 15,76
Sep-08 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 1.064,77 19,68 30 17,22
Oct-08 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 7 197,97 1.262,74 19,82 31 21,26
Nov-08 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 1.404,15 20,24 30 23,36
Dic-08 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 (106,12) 1.651,68 16,65 31 (1,50)
Ene-09 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 35,29 19,76 15 0,29
Feb-09 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 176,69 19,98 28 2,71
Mar-09 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 318,10 19,74 31 5,33
Abr-09 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 459,51 18,77 30 7,09
May-09 799,58 26,65 1,11 0,52 28,28 5 141,41 600,91 18,77 31 9,58
Jun-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 5 155,55 756,46 17,56 30 10,92
Jul-09 879,54 29,32 1,22 0,57 31,11 5 155,55 912,01 17,26 31 13,37
Ago-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.083,12 17,04 31 15,68
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.254,22 16,58 30 17,09
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 9 307,99 1.562,21 16,58 31 22,00
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 233,31 1.500,00 17,62 30 3,38
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 (2.795,70) 3.200,12 17,05 31 0,00
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 (2.624,60) 16,97 31 0,00
Feb-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 (2.436,36) 16,74 28 0,00
Mar-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 (2.248,12) 16,65 31 0,00
Abr-10 1.064,40 35,48 1,48 0,69 37,65 5 188,24 (2.059,88) 16,44 30 0,00
May-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (1.843,43) 16,23 31 0,00
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (1.626,98) 16,40 30 0,00
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (1.410,54) 16,10 31 0,00
Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (1.194,09) 16,34 31 0,00
Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (977,64) 16,28 30 0,00
Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 11 476,18 (501,46) 16,10 31 (6,86)
Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (285,01) 16,38 30 (3,84)
Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (5.488,38) 5.419,82 16,25 31 0,00
Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (5.271,94) 16,45 31 0,00
Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (5.055,49) 16,29 28 0,00
Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (4.839,04) 16,00 15 0,00
Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 (4.622,59) 16,37 30 0,00
May-11 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 13 562,76 (4.059,83) 16,00 4 0,00

Total 280 8.933,98 12.993,81 249,65


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 8.933,98, ahora bien, siendo que se desprende de autos los anticipos recibidos por este concepto tal como consta en los folios 140 al 147, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 12.993,81, es decir, un monto superior al que efectivamente correspondía al trabajador, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a su favor.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 294,65.

Vacaciones: Corresponden al trabajador el pago de la fracción de estos conceptos de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 387,60, por Vacaciones y Bs. 224,40, de Bono Vacacional por cuanto no demostró la demandada el pago de los mismos.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Fracc Oct 10 -May 11 40,80 9,50 387,60 5,50 224,40
Total 9,50 387,60 5,50 224,40


Bonificación de Fin de Año o Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de la fracción de este concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 203,98, por cuanto no demostró la demandada el pago de las mismas.

Años Salario Utilidades Total
Fracc 40,80 5,00 203,98
Total 5,00 203,98


Indemnización por Despido Injustificado:

120 días x Bs. 47,20 = Bs. 5.194,73.


Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

60 días x Bs. 47,20 = Bs. 2.597,37.


En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 03/02/2012 fecha de notificación de los codemandados hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.857,73), que a continuación se detallan:


Descripción Calculado

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 249,65

Vacaciones 387,60

Bono Vacacional 224,40
Bonificación de Fin de Año 203,98

Indemnización por Despido Injustificado 5.194,73

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.597,37

TOTAL A PAGAR 8.857,73


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la prescripción de la acción invocada por las partes co-demandadas LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU y ELISUR RAMÓN PIÑERO, en la demanda interpuesta por el ciudadano ELVI VALERO, motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELVI VALERO contra la Sucesión del ciudadano Blas Piñero, conformada por los ciudadanos LUISA ANTONIA ABREU DE PIÑERO, BLAS JOSÉ PIÑERO ABREU y ELISUR RAMÓN PIÑERO, motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar la accionada la cantidad de OCHO MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.857,73), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
ALAH/jrbarazartec…