REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, cinco de marzo de Dos Mil Trece
202º y 154º
No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000128
PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MENDEZ FALCON, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 23.579.680.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.721, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.162.
PARTES DEMANDADAS: MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06 de julio de 1.998, bajo el Nº 35, Tomo 18-A; e INPROA SANTONI, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No 16, Tomo 107-A.
APODERADA JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANET B. ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL (MUERTE), DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el día de hoy, Cinco de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., comparecen por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana FANNY DANIELA MENDEZ FALCON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 23.579.680, debidamente asistida en este acto por el abogado JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.721, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.162, y por la demandada MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A, identificada en autos, comparece el ciudadano CATALINO DECENA RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.122.808, quien actúa en su condición de Presidente de la referida empresa, asistido por la abogado ANET B. ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.555.062 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, quien actúa igualmente en representación de la co-demandada INPROA SANTONI, C.A, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 12-4-2005, quedando anotado bajo el No.19, Tomo 36 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta en original y copia a los efectos de vista, y devolución del original para que se certifique, solicitando la realización de AUDIENCIA PRELIMINAR a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al pago por concepto de accidente laboral, daño moral y daños y perjuicios, contenido en el escrito libelar. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitaron la celebración de la audiencia preliminar, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual queda redactado en los siguientes términos: Entre FANNY DANIELA MENDEZ FALCON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 23.579.680, debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS ALEJANDRO LAYA ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.262.721, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.162, quien a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDANTE y por la otra, las empresas MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A, y INPROA SANTONI, C.A, representadas en este acto por el ciudadano CATALINO RIVERO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 1.122.808, y ANET ALZURU ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.555.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.176, respectivamente a los efectos de este contrato denominarán LAS EMPRESAS DEMANDADAS. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al ciudadano Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto, las partes han decidido celebrar un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE alegó que en fecha 06 de Agosto de 2012 su cónyuge ciudadano ANTHONY JOSE MENDOZA TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.394.599 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A, desempeñando el cargo de Ayudante de Montaje, teniendo entre sus funciones: la recolección de las herramientas de trabajo, carga y descarga de de herramientas de trabajo a los lugares donde se contrate el servicio de la empresa, y demás actividades que se les presta a las beneficiarias de los servicios que presta la empresa (contratista). Que en fecha 23 de noviembre de 2013, siendo las 10:20 am, su cónyuge ANTHONY JOSE MENDOZA, ya identificado, mientras ejecutaba labores en las instalaciones de la empresa INPROA SANTONI, C.A, empresa beneficiaria de los servicios que prestaba su patrono, cuando se encontraba terminando su jornada laboral y procediendo a recoger las herramientas de trabajo, procede a colocarse el cableado en su brazo izquierdo sin percatarse que aún se encontraba conectado en el cajetín de uso múltiple, procediendo a subir por una escalera interna para salir del silo, donde el cable se dilato recibiendo una descarga eléctrica, perdiendo el equilibrio trayendo consigo la caída en la parte cónica del silo a la altura de aproximadamente dos metros, produciéndosele la muerte al trabajador Anthony José Mendoza Tórreles. Por otra parte, la demandante señala que para el momento de la muerte de su cónyuge, éste devengaba un salario básico mensual TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000,00), equivalente a Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios. Estos hechos originaron un ACCIDENTE DE TRABAJO QUE PRODUJO LA MUERTE DEL TRABAJADOR, en tal sentido, se reclama la indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, LA DEMANDANTE demandó a LAS EMPRESAS DEMANDADAS, porque en su decir se le produjo una gran pérdida con ocasión a la muerte de su cónyuge, como consecuencia del accidente laboral sufrido por las actividades que efectuaba para las empresas, por el incumplimiento de las normas previstas en la LOPCYMAT; reclamando el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la MUERTE demandó el pago de TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 307.997,62); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por el daño moral como consecuencia del accidente laboral (MUERTE); c) De conformidad a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, se demanda el pago de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por los daños y perjuicios causados con ocasión al fallecimiento del ciudadano Anthony Mendoza. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs Bs. 357.997,61 SEGUNDO: LA EMPRESA MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A, rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto: a) Considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar maniobras impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable al patrono, ya que la empresa cumplió con su obligación de proveer al trabajador de un ambiente seguro. b) LA EMPRESA alega que el trabajador fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades laborales, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral alegado por LA DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a LA DEMANDANTE, así como dichos daños no son imputables al patrono por haberse producido por el hecho de la propia víctima (TRABAJADOR FALLECIDO), todo lo cual quedo debidamente evidenciado en el expediente administrativo que llevó el Inpsasel bajo el No POR-12-0533. De igual forma, LA EMPRESA MONTAJES AGRO INDUSTRIALES RIVERO, C.A cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando al cónyuge (difunto) de LA DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado. Por su parte, la co-demandada INPROA SANTONI, C.A, rechaza, niega y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por LA DEMANDANTE, ya que el trabajador fallecido no prestó servicios en forma subordinada para ella, por formar parte del personal de la contratista que ejecuta labores de construcción de Silos para la empresa, siendo improcedente tal pedimento en los términos planteados en el escrito Libelar. Igualmente, considera que el accidente laboral se origina por un hecho propio de la víctima al ejecutar labores impropias en la prestación de sus servicios, siendo este hecho un eximente de responsabilidad no imputable a las partes, ya que ambas empresas hemos cumplido con nuestra obligación a todos los trabajadores de un ambiente seguro. TERCERO: No obstante a las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la pretensión, y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa (Montajes Agro Industriales Rivero, C.A), los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en aras de reparar la pérdida sufrida en la vida humana del trabajador por razones de humanidad; LAS EMPRESAS DEMANDADAS, a pesar de no estar obligadas a ello, y sin que implique reconocimiento de derecho alguno, ofrecen pagar a LA DEMANDANTE, y esta así lo acepta expresamente, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante DOS (02) cheques, identificados en la forma siguiente: Cheque No 83003434, librado de la cuenta corriente No 0102-0330-96-0000043672 del banco de Venezuela por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), y Cheque No 38188546, librado de la cuenta corriente No 01341075590001000115 del banco Banesco, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), ambos a favor de la demandante FANNY DANIELA MENDEZ FALCON, los cuales declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción, declarando que ha aceptado el ofrecimiento de LAS EMPRESAS DEMANDADAS y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ellas en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para LA DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado LA DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que han alegado LAS EMPRESAS DEMANDADAS, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada en el capítulo tercero de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. LA DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LAS EMPRESAS DEMANDADAS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, liberando expresamente a ambas empresas, INPROA SANTONI, C.A, y MONTAJES AGROINDUSTRIALES RIVERO,C.A., de cualquier obligación legal o contractual que pudiera derivarse del presente asunto, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente de trabajo tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por LA DEMANDANTE contenido en el expediente No. PP21-L-2013-000128; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. LA DEMANDANTE declara que el acuerdo aquí alcanzado no vulnera normas de orden público, ni configurara renuncia o menoscabo de derecho alguno, ya que el artículo 10 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo permite la transacción al término de la relación de trabajo, y se ha cumplido con los extremos que exige la ley para la celebración de esta Transacción Judicial, la cual tendrá fuerza y valor de cosa juzgada.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el 10 de su Reglamento solicitan al ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo acordado. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. JULIO CESAR DURAN

LOS PRESENTES

LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES DEMANDADAS,