REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2010-000362

PARTE ACTORA: ALEXIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.729.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cédula de identidad V- 9.844.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.909.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del 2005, anotado bajo el número 69, tomo 1216-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777 e inscrita en el Inpreabogado Nº 29.109.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 281- 298, 1ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/04/2011.
Subsiguientemente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se recibió diligencia presentada por la Abg. Thais González, apoderada judicial de la empresa demandada, en la cual solicita la suspensión de la misma, en virtud que no consta en el expediente el grado de porcentaje de discapacidad del ciudadano actor, acordando lo solicitado en misma fecha (F. 11, 2da Pieza).

Consecuencialmente se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual quedo pautada para el día 22/06/2011, siendo suspendida en misma fecha por cuanto coincidía con audiencia de amparo constitucional signada con el Nº PP21-O-2011-08, aunado al hecho de que la apoderada judicial del ciudadano actor solicito de igual forma la suspensión de la misma hasta tanto conste en el expediente el grado de discapacidad. (F. 50, 2da Pieza).

Posteriormente, una vez constatado en autos la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informan sobre el grado de discapacidad del ciudadano actor, esta Juzgadora procedió a fijar para el día 20/12/11, la celebración de la audiencia de juicio, la cual debió ser suspendida en misma fecha por motivos inherentes al cargo de la Ciudadana Juez como Coordinadora Laboral de este Circuito, según Resolución Nº 2011-72 (F. 104, 2da Pieza), convocando a las partes en misma fecha a la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y pública para el día 16/02/12, la cual tuvo lugar, siendo suspendida a los fines de solicitar medios probatorios adicionales de conformidad con el articulo 156 y 71 de la LOPT.

De seguidas, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 30/01/2013, la cual tuvo lugar y en mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada solicito la suspensión de la misma por un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de llegar a un posible arreglo, asimismo la apoderada judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo expuesto (F. 198, 2da Pieza).

Consecuencialmente, en fecha 27/02/13, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de siete (7) folios útiles, presentado por el ciudadano ALEXIS MELENDEZ, asistido por la Abogada Belkis Espinoza, y por la parte demandada Abogada Magdalena Antunez, en su condición de apoderada Judicial de la Empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 207-213, 2da Pieza):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar la cantidad única de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), a nombre del ciudadano actor ALEXIS MELENDEZ, y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a nombre de BELKIS ESPINOZA, Abogada del actor, por concepto de sus honorarios profesionales definitivos por este caso.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

““A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, obteniendo como consecuencia que el actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifieste en nombre de sus representados que vista las pruebas promovida por la demandada y oída la exposición del representante de la demandada la empresa Kayson Company Venezuela, S.A., abogada MAGDALENA ANTUNEZ, a los fines de dar por terminadas las presentes causas, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA: Alega el actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, que ciertamente laboro para el patrono “Kayson Company Venezuela, S.A., en la obra denominada Construcción de 2.500 viviendas en Acarigua, sector Boca de Monte, tal y como lo refirió en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que se desempeñaba como Cabillero y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. Hasta que finalmente cobró sus prestaciones sociales el 04 de octubre de 2010, mediante retiro del cheque por 26.402,75 Bs. Que la empresa le había consignado en el expediente No. PP21-S-2010-000605, por oferta real de pago.
SEGUNDA: El actor ALEXIS MELENDEZ debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, reclama los conceptos derivados de Accidente Laboral y Enfermedad derivada del mismo, conceptos que a continuación se dan aquí pormenorizados:

1.- Alega el actor que como consecuencia del trabajo desarrollado en Kayson Company de Venezuela, S.A., como Cabillero, durante el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2007 y hasta el 11 de abril de 2010, siendo su último salario la cantidad de 2.000,00 Bs. Mensuales, tuvo un accidente al caer de un tercer piso, el día 26 de junio de 2008, cuando una de las pasarelas del andamio donde se desplazaba cedió, desprendiéndose de sus apoyos, por lo que el actor demandante perdió el equilibrio y cayó al vacío que como se produjo durante su labor de trabajo, el considera que es un accidente laboral, por lo cual amerito varias intervenciones quirúrgicas que la empresa costeo y una serie de tratamientos que lo mantuvieron en reposo absoluto hospitalizado, producto de varias fracturas, luego varios meses acostado durante su recuperación, posteriormente tuvo que andar en silla de ruedas, hacer varios meses de rehabilitación, luego a medida que mejoraba su condición andar con andadera, y finalmente con un bastón, que todavía actualmente usa; todo lo cual le produjo una discapacidad parcial y permanente del 55% de sus capacidades para trabajar en el puesto habitual que tenía.

2.- En virtud de haber adquirido esa enfermedad profesional reclama a la demandada las siguientes cantidades:

30.000,00 Bs. artículo 80, numeral 1 de la LOPCYMAT Por disminución de su capacidad física e intelectual
107.973,00 Bs. Por el artículo 130 numeral 3 por la LOPCYMAT Por responsabilidad subjetiva por la omisión, imprudencia, dolo o mala fe del patrono en la ocurrencia del daño
20.797,90 Bs. Por lucro cesante por el artículo 1273 del Código Civil Por los años de vida útil del trabajador hasta cumplir 60 años de edad, considerando que tenía 34 para el momento del accidente.
50.000,00 Bs. Por daño moral por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Por haber sido intervenido varias veces, porque él no sabe ganarse la vida de otra manera, etc
73.540,00 Bs. Daño Emergente Por las facturas médicas, récipes, e intervenciones quirúrgicas que adicionalmente dice ameritar, mas rehabilitaciones y consultas médicas.
30.000,00 Bs. Artículos 71 y 72 LOPCYMAT Por responsabilidad subjetiva por secuelas y deformidades
Sin especificación del monto Intereses de Mora por el artículo 92 de la constitución Nacional. Indexación sobre el monto demandado, experticia complementaria del eventual fallo, etc.
Sin especificación del monto
Costas y Costos del Proceso según artículo 274 del Código de procedimiento Civil
150.000,00.

Por conceptos reclamados extrajudicialmente Agravamiento de la enfermedad, indemnizaciones por daños y perjuicios y otras derivadas del daño establecidas en el Código Civil, el 1.187 y el 1.196 del Código Civil, otros daños emergentes, otras deformidades futuras o secuelas del accidente o enfermedades derivadas del mismo, informe pericial del Inpsasel, modificación de la certificación por el Inpsasel por agravamiento etc. Cualesquier otra indemnización no contemplada en el libelo de demanda que estimare poder demandar en este momento o en el futuro
20.000,00
Diferencias de prestaciones sociales por haber ocupado el cargo de cabillero, por haber sido despedido y por salarios caídos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo Reclama extrajudicialmente el actor conceptos derivados de la relación de trabajo pues el fue objeto de despido y posterior reenganche lo que arroja una diferencia a su favor por conceptos salariales, prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo
Un total de 482.10,90 Bs. Total de los conceptos demandados + los que no fueron estimados y sobre los cuales se solicitaba experticia complementaria, tales como intereses, indexación, lucro cesante adicional, otras enfermedades directa o indirectamente relacionadas con el accidente, y los extrajudiciales derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, etc.

 3.- Adicionalmente el actor de manera extrajudicial en las reuniones conciliatorias que sostuvo con la empresa reclamo el daño emergente, Lopcymat en otras disposiciones, como el artículo 80, 82, y el artículo 130 en otros numerales, e indexación laboral sobre los conceptos demandados e intereses en general. Y que incluso hay conceptos no demandados como un eventual Informe Pericial o revisión de su dictamen por agravamiento y por deformidades actuales o que se le produzcan a lo largo del tiempo, todas las indemnizaciones del Código Civil por Daño Moral, Daños y Perjuicios, lucro Cesante y Daño Emergente, el 1.187 y 1.196 del Código Civil Venezolano, adicionales a las ya demandadas en el libelo, como consecuencia de su condición de discapacidad parcial y permanente actual o agravamiento futuro, o enfermedades directas o colaterales que pudieran derivarse del accidente sufrido, pues también considera que pudieran corresponderle.

TERCERA: La apoderada de la demandada conviene con el actor en que mantuvo una relación de trabajo con mi representada en la obra denominada Construcción de 2.500 viviendas en Acarigua, sector Boca de Monte, así como conviene en que hubo un accidente de trabajo que se produjo por un hecho no imputable al patrono como fue la pérdida del equilibrio del actor demandante al encontrarse a la altura de un tercer piso sobre un andamio, lo que ocasiono que el andamio se deslizara y el extrabajador cayera de la estructura donde se encontraba laborando, hecho no imputable ni al actor ni a la demandada. Así mismo convengo en que el actor desempeñaba para mi representada el cargo de Cabillero de donde se prueba que el actor desempeñaba una labor del área de la construcción. Con relación a la causa de terminación de la relación laboral la misma culminó por terminación de obra. Y los salarios caídos a consecuencia de los procedimientos administrativos de reenganche que cursó el Actor, fueron cancelados debidamente, igual que vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, salarios, y todos los demás conceptos derivados de la convención colectiva de la construcción.

1.- La parte demandada niega, rechaza y contradice de manera circunstanciada todos y cada uno de los conceptos demandados judicial o extrajudicialmente por el Actor o que estimare demandar en el futuro:
a) 30.000,00 Bs. artículo 80, numeral 1 de la LOPCYMAT La indemnización del artículo 81 numeral 1 no corresponde en este caso pues al Actor le dictaminaron una discapacidad del 55%, y suponiendo que se referían al numeral 2, esa indemnización como renta mensual esta a cargo del IVSS y no del patrono en los casos como este que el Actor estaba inscrito en el seguro social
107.973,00 Bs. Por el artículo 130 numeral 3 por la LOPCYMAT En este caso no hay lugar a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT, pues no hubo en este Accidente Laboral responsabilidad subjetiva del patrono
20.797,90 Bs. Por lucro cesante por el artículo 1273 del Código Civil Tampoco corresponde pagar lucro cesante pues no hubo responsabilidad subjetiva del patrono, ni dolo, ni mala fe, ni culpa en la ocurrencia del hecho.
50.000,00 Bs. Por daño moral por los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Mi representada ha aceptado pagar como veremos más adelante la cantidad de 40.000,00 Bs. como indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva, pues el accidente ocurrió en funciones de trabajo, pero por un hecho no imputable a ninguna de las dos partes, sino por un simple resbalón con pérdida del equilibrio.
73.540,00 Bs. Daño Emergente No hay lugar a daño emergente, pues el trabajador se encontraba cubierto por los servicios médicos del IVSS y adicionalmente recibió todas las atenciones, operaciones, tratamientos, controles, medicinas que amerito su condición física, a tal punto que se recupero de manera bastante satisfactoria, incluyendo varias operaciones medicas que se le practicaron todas en instituciones privadas.
30.000,00 Bs. Artículos 71 y 72 LOPCYMAT Estas indemnizaciones no son procedentes pues no hay deformidades ni secuelas, además ellas solo proceden cuando hay daños psicológicos u otros semejantes y derivados de responsabilidad subjetiva que bien hemos explicado que no hubo en este caso.
Sin especificación del monto Intereses de Mora por el artículo 92 de la constitución Nacional. Indexación sobre el monto demandado, experticia complementaria del eventual fallo, etc. No hay lugar a estos conceptos pues no hay un fallo judicial en este caso
Sin especificación del monto Costas y Costos del Proceso según artículo 274 del Código de procedimiento Civil No son procedentes las costas y costos pues aquí no ha habido ninguna sentencia que condene el 100% de los conceptos demandados


150.000,00. Por conceptos reclamados extrajudicialmente Agravamiento de la enfermedad, indemnizaciones por daños y perjuicios y otras derivadas del daño establecidas en el Código Civil, el 1.187 y el 1.196 del Código Civil, otros daños emergentes, otras deformidades futuras o secuelas del accidente o enfermedades derivadas del mismo, informe pericial del Inpsasel, modificación de la certificación por el Inpsasel por agravamiento etc. Cualesquier otra indemnización no contemplada en el libelo de demanda que estimare poder demandar en este momento o en el futuro
Tambien rechazo adeudar 20.000,00 Bs. De diferencias de prestaciones al Actor pues estas fueron canceladas mediante oferta real de pago que él retiró y la relación culminó por terminación de obra. Pero de todos modos con la bonificación transaccional de 50.000,00 Bs. Que estamos cancelado al Actor cubre cualquier concepto derivado de la relación de trabajo y de su terminación.
Un total de 482.10,90 Bs. Total de los conceptos demandados + los que no fueron estimados y sobre los cuales se solicitaba experticia complementaria, tales como intereses, indexación, lucro cesante adicional, otras enfermedades directa o indirectamente relacionadas con el accidente, y los extrajudiciales derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, etc. Los conceptos señalados en el punto anterior y en este no son procedentes pues las partes estamos llegando a un acuerdo transaccional total y definitivo y en todo caso, la indemnización transaccional adicional que el Actor esta recibiendo en este acto, comprende también estos conceptos.

2.- Como parte de esta transacción las partes deciden que lo aquí acordado es total y definitivamente lo que ambas partes tienen que exigirse con motivo de la discapacidad del Actor, aun cuando está certificación sea modificada más adelante por el INPSASEL, u obtenga un informe pericial o se hubiere agravado aún más o estimare agravarse o mejorarse con el transcurso del tiempo, o el trabajador adquiriese o desarrollare otras enfermedades relacionadas directas o colaterales con el accidente sufrido.

3.- En consecuencia las partes también acuerdan no intentar ningún otro tipo de recurso contra la homologación de este Tribunal, ni ordinarios ni extraordinarios, ni intentar ningún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial por los conceptos que comprende esta transacción que son todos los mencionados en los alegatos del actor o que guarden o pudieran guardar relación con la discapacidad dictaminada o que pudiere dictaminarse al actor, o por cualquier otras enfermedades directas o colaterales con el accidente sufrido que el extrabajador pudiera desarrollar o ya padezca en este momento, aun cuando no estén expresamente detallados en este documento que comprende el acuerdo transaccional que las partes hemos alcanzado.

4.- Niega, rechaza y contradice la demandada, que al Actor se le adeude la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (482.310,90 Bs.)- por concepto de estimación de la presente demanda que era de 312.310,90 más los conceptos reclamados extrajudicialmente que son 150.000,00 bs,, por no ser los montos reales o procedentes; Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, inflación, indexación o cualesquier otra cantidad que incremente lo expresamente demandado por efecto del transcurrir del tiempo o de las condiciones económicas, lucro cesante adicional, otras enfermedades directa o indirectamente relacionadas con el accidente, etc.

5.- Este acuerdo transaccional comprende también cualesquier Indemnización por daños y perjuicios, responsabilidad objetiva o subjetiva, indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, LOT, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones derivadas del Código Civil, incluyendo las indemnizaciones de los artículos 1.187 y 1.196, derivado de la discapacidad dictaminada o que le dictaminen al Actor en el futuro, informe pericial que obtuviere, agravamiento o mejoría de su padecimiento, secuelas, o cualesquier otras enfermedades relacionadas directas o colaterales con el accidente sufrido que padeciere el Actor en este momento o que pudiere padecer en el futuro. También comprende y los extrajudiciales derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma,

6.- Acuerda la parte demandada pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.), a nombre del ciudadano ALEXIS MELENDEZ y VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.), a nombre BELKIS ESPINOZA, abogada del Actor, por concepto de sus honorarios profesionales definitivos por este caso.

CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece pagar al actor, una CANTIDAD ÚNICA de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). En tal sentido, la apoderada de la parte demandada MAGDALENA ANTUNEZ”, le ofrece en el referido pago al demandante la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Objetiva y una Bonificación Transaccional adicional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia del accidente sufrido por el Actor-demandante, y los extrajudiciales reclamados por el Actor derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, todo lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), pago que se realizará el día 06 de marzo de 2013 mediante Cheque a favor del actor. De igual modo en ese mismo día mi representada hará entrega a la abogada BELKIS ESPINOZA, que representa al actor demandante, un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como pago de sus honorarios profesionales, según lo que se ha acordado en este acto, pese a que mi representada no se encuentra condenada en costas ni costos, por justicia social y como una deferencia especial únicamente para este caso, se acuerda el pago en los términos y plazos especificados.

QUINTA: El actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada Kayson Company Venezuela, S.A., en la cláusula TERCERA, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional reconoce expresamente que luego de un análisis detallado del expediente donde incluso se llevó a cabo casi la totalidad de la audiencia de juicio, llegó a la conclusión al igual que la parte demandada y coincide con ella en esto, que no hubo responsabilidad subjetiva en este caso, pues la demanda no actuó con dolo, mala fe, ni premeditación ni alevosía, ni quiso causar el daño de manera directa, por lo cual coincide con aquella en que la responsabilidad derivada de este accidente es únicamente responsabilidad objetiva por su cualidad de patrono y por haberse producido el accidente en el sitio de trabajo: por lo fundamentado conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, en la suma total de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Objetiva y una Bonificación Transaccional adicional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia del accidente sufrido por el Actor-demandante, según la relación circunstanciada de conceptos demandados judicial y extrajudicialmente que contiene la transacción. Resaltando además el Actor como lo hizo en la demanda que efectivamente recibió las atenciones primarias y de emergencia, las operaciones que amerito y otros cuidados médicos relacionados, de manera privada, aún cuando efectivamente se encontraba inscrito en el IVSS. Esta acuerdo transaccional también comprende las cantidades reclamadas extrajudicialmente derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, incluyendo salarios, diferencias de salarios y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo o de la terminación de la misma, reconociendo el Actor que la causa final de la relación de trabajo fue la culminación de la obra, pues hasta esa culminación la empresa le pago sus salarios y los demás conceptos laborales que le correspondían y que cuando le suspendió el salario y el acudió a la Inspectoría del Trabajo por reenganches en dos oportunidades, la empresa le pagó todos los conceptos incluso con el retroactivo salarial, de utilidades, de vacaciones y todos los demás conceptos que le correspondían por el contrato colectivo de la construcción.
SEXTA: El actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, conviene en que esta transacción la celebra libre de apremio o coacción, que ha contado con la debida asistencia de su abogada para examinar la conveniencia de la misma y entiende que con ella se evita continuar con este litigio, con todos los gastos y tiempo que ello implica; y también se evita excepcionalmente iniciar otros litigios en contra de la misma demanda a futuro, pues la cantidad recibida la considera justa y equitativa por los daños causados o por cualquier otra circunstancia o agravamiento o decisión administrativa o judicial que el mismo actor demandante ALEXIS MELENDEZ, obtuviere en un futuro.

SEPTIMA: El actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogado BELKIS ESPINOZA, declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y pagada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente laboral sufrido, efectos colaterales, agravamientos futuros, informes periciales, o cuales decisión relacionada emitida por cualquier autoridad judicial o administrativa, incluyendo el INPSASEL o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de quién haga sus veces, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados en cualesquiera de las cláusulas de este acuerdo transaccional, ni costas y costos procesales, daño emergente y lucro cesante, conceptos o derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, Año 2.010-2.012, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Ambas partes están de acuerdo en poner fin a este juicio y a eventuales recursos futuros, otros reclamos extrajudiciales, u otras demandas futuras, mediante una transacción total y definitiva entre las partes. Ambas partes están de acuerdo en poner fin a este juicio y a eventuales recursos futuros, otros reclamos extrajudiciales, incluyendo el reclamo extrajudicial planteado derivado de la relación de trabajo y la terminación de la misma, u otras demandas futuras, mediante una transacción total y definitiva entre las partes

2.- Como parte de esta transacción las partes deciden que lo aquí acordado es total y definitivamente lo que ambas partes tienen que exigirse con motivo de la eventual discapacidad del Actor, aun cuando esta sea certificado más adelante por el INPSASEL por otro tipo de discapacidad, u obtenga un informe pericial o se hubiere agravado aún más o estimare agravarse o mejorarse con el transcurso del tiempo; u otras enfermedades directa o indirectamente relacionadas con el accidente, etc.
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3.- En consecuencia las partes también acuerdan no intentar ningún otro tipo de recurso contra la sentencia de este Tribunal, ni ordinarios ni extraordinarios, ni intentar ningún otro tipo de reclamo judicial o extrajudicial por los conceptos que comprende esta transacción que son todos los mencionados en los alegatos del actor o que guarden o pudieran guardar relación con la discapacidad dictaminada o que pudiere dictaminarse al actor, o por conceptos derivados de la relación de trabajo, de salario, de prestaciones sociales, o derivados de los procedimientos administrativos que el Actor inició en contra de la demandada Kayson Company Venezuela, aun cuando no estén expresamente señalados en este documento.

4.- Este acuerdo transaccional comprende también cualesquier Indemnización por daños y perjuicios, responsabilidad objetiva o subjetiva, indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, LOT, procedimientos administrativos de reenganche, diferencias de prestaciones, daño moral, lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones derivadas del Código Civil, incluyendo las contempladas en los artículos 1.87 y 1.196 del referido Código, derivado de la discapacidad dictaminada o que le dictaminen al Actor en el futuro, informe pericial que obtuviere, agravamiento o mejoría de su padecimiento, secuelas, u otras enfermedades directa o indirectamente relacionadas con el accidente, o con la relación de trabajo y la culminación de la misma, etc.

OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, también solicitan al Tribunal una vez resuelva la homologación aquí solicitada, se de por terminada la presente causa y se ordene el cierre y archivo del expediente y que se nos expida Una (01) copia certificada del auto que acuerde la Homologación ya mencionada. Es todo, se leyó y conformes firman.- (Fin de la Cita)



Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, El actor ALEXIS MELENDEZ, debidamente asistido de su abogada BELKIS ESPINOZA DE TOYO, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demandada, la cual ofrece en el referido pago la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Objetiva y una Bonificación Transaccional adicional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00 ) para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia del accidente sufrido por el Actor-demandante, y los extrajudiciales reclamados por el actor derivados de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, todo lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), señalando que el pago se realizará el día 06 de marzo de 2013, mediante Cheque a favor del actor, de igual modo en mismo día se hará entrega a la abogada BELKIS ESPINOZA, que representa al actor demandante, un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como pago de sus honorarios profesionales, según lo acordado en este acto.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó que el actor realiza la presente transacción asistido por la abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cédula de identidad V- 9.844.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.909, y por otra parte la empresa representada por la apoderada judicial de la de la demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, la Abogada MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.617.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.109, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 202-205 de la 2da Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano ALEXIS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.729 y la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013.

Años: 202º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Romi/Jc