REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Marzo de 2013.
Años 202° y 154°
SOLICITUD N°: 3.906-2013
SOLICITANTES: GÉNESIS NEIRETH MARTÍNEZ HIDALGO y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.275.861 y V-16.193.915, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la calle principal, entre avenidas 25 y 26, del Barrio el Trapiche, casa S/N°, Municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, casa N° 6, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOG ASISTENTE: AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO y BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 155.481 y 121.796, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 7/2/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: GÉNESIS NEIRETH MARTÍNEZ HIDALGO y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.275.861 y V-16.193.915, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la calle principal, entre avenidas 25 y 26, Barrio El Trapiche, casa S/N°, del municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, casa N° 6, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por las Profesionales del Derecho AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO y BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 155.481 y 121.796, respectivamente, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Ahora bien, los solicitantes en su escrito manifiestan haber contraído matrimonio el día 2 de febrero de 2008 ante la Primera Autoridad Civil del municipio Urdaneta del estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 1 que anexan a dicho escrito.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
Así mismo, continúan afirmando que debido a problemas personales suscitados entre ellos se ocasionó deterioro a la relación afectando la estabilidad y armonía conyugal, que trajo como consecuencia, la separación de hecho y por consiguiente la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente del Acta de Matrimonio en referencia, se evidencia que los ciudadanos GÉNESIS NEIRETH MARTÍNEZ HIDALGO y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, contrajeron matrimonio en fecha 2 de febrero de 2008, sin embargo, no puede quien juzga lograr determinar, en qué momento se produjo la ruptura prolongada de los contrayentes cuando alegan que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, de tal manera, que pudiera pensarse que dicho rompimiento se produjo desde el primer día en que los solicitantes contrajeron nupcias o dentro de los cinco (5) días siguientes a su unión matrimonial, no obstante, difícil es inferir acerca de esos dos posibles condicionantes que pudieran servir para establecer el lapso exigido por la Ley para declarar procedente la pretensión de los prenombrados cónyuges, en consecuencia, al no existir en autos prueba alguna que acredite que los esposos en cuestión hayan estado separados de hecho por más de cinco (5) años, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GÉNESIS NEIRETH MARTÍNEZ HIDALGO y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.275.861 y V-16.193.915, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle principal, entre avenidas 25 y 26, Barrio El Trapiche, casa S/N°, municipio Araure del estado Portuguesa, y el segundo, en la Urbanización 24 de Julio, sector 3, calle 5, casa N° 6, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por las Profesionales del Derecho AMANDA MARGARET RAMÍREZ HIDALGO y BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 155.481 y 121.796, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scrio.)
Expediente N°. 3.906-2013.-
MSP/luís.-
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