REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 564/2005.

DEMANDANTE:
DAMARYS MARIA LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.263.544, domiciliada en el Caserío Banco Morales, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADO:
EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.263.396, de profesión u oficios Agente Policial y domiciliado en el barrio La Marinera, Píritu, del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO:
HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA:
En fecha: 28 de Septiembre de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: DAMARYS MARIA LUGO y EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, folios (2 y 3) acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 29 de Septiembre de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 564/2005 (folio 7).

En fecha: 03 de Octubre de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: DAMARYS MARIA LUGO y EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada (folios 08 al 10).

En fecha: 04 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: DAMARYS MARIA LUGO, a quien notificó en esa misma fecha. Folio (11) y la boleta corre inserta al folio (12).

En fecha: 06 de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, a quien notificó en esa misma fecha. Folio (13) y la boleta corre inserta al folio (14).

En fecha: 10 de Octubre de 2005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: DAMARYS MARIA LUGO y EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de de dieciséis (16) años de edad, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo (folios 15 y 16).

En fecha: 14 de Octubre de 2005, se declara con lugar sentencia donde se acuerda la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana DAMARYS MARIA LUGO (folios 17 al 23).

En fecha: 20-10-2005, este Tribunal dicta auto, donde se declara definitivamente firme dicha decisión (folio 24).

En fecha: 20-06-2006, este Tribunal dicta auto acordando oficiar a la entidad bancaria Sofitasa Agencia Píritu, a los fines de que informe los saldos y movimientos de la cuenta aperturada a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 25 y 26).

En fecha: 11-08-2006, este Tribunal dicta auto acordando nuevamente oficiar a la entidad bancaria Sofitasa Agencia Píritu, a los fines de que informe la relación de los movimientos efectuados en la cuenta aperturada a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 28 y 29).

En fecha: 06-03-2007, mediante diligencia la Representación Fiscal solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 31).

En fecha: 09-03-2007 el Tribunal dicta un auto acordando el cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 14-10-2005, ordenando la notificación del Obligado para que comparezca en el lapso de tres (3) días a efectuarlo (folios 32 y 33).

En fecha: 14-03-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, a quién notificó en esa misma fecha (folios 34 y 35).

En fecha: 24-04-2007, la Representación Fiscal mediante diligencia solicitó Medida de Retención de la obligación de manutención (folio 41).

En fecha: 30-04-2007, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado por la Representante Fiscal, una vez sea solicitada la ejecución Forzosa (folio 42).

En fecha: 19-06-2007, mediante diligencia la Representación Fiscal solicitó la ejecución Forzosa de la sentencia (folio 45).

En fecha 22-06-2007 el Tribunal dicta un auto acordando el cumplimiento voluntario, ordenándose la notificación del obligado alimentario ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO (folios 46 y 47).

En fecha 11-07-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, a quién notificó en fecha: 10-07-2007 (folios 48 y 49).

En fecha 12-07-2007 el Tribunal dicta un auto acordando Revocar el auto dictado en fecha: 22-06-2007, por cuanto en el mismo se incurrió en un error involuntario, asimismo se ordenó la notificación del obligado alimentario (folio 52 y 53).

En fecha 17-07-2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, a quién notificó en esa misma fecha (folios 54 y 55).

En fecha 18-07-2007, el Tribunal dicta un auto donde decreta la medida ejecutiva de retención, asimismo se ordenó oficiar al Ente Empleador JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEKL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, del obligado alimentario a los fines de informar lo acordado (folios 56 al 58).

En fecha 23-01-2008, se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria SOFITASA, por cuanto no se observa en autos relación de movimientos durante el mes de Noviembre de 2007 (folios 65 y 66).

En fecha: 12-03-2009, la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, mediante diligencia solicita ante este Despacho, autorización para movilizar la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija (folio 78).

En fecha: 12-03-2009, este Tribunal dicta auto donde la Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, jueza Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 80).

En fecha: 18-03-2009, mediante auto se acuerda otorgar autorización a la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, a los fines de la movilización de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija; asimismo se oficia a la Entidad Bancaria SOFITASA (folios 81 y 82).

En fecha: 25-06-2009 se dictan autos de Comprobantes de Ingresos, por cuanto en fecha: 23-06-2009 se recibieron cheques remitidos por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondientes a la obligación de manutención (folio 88 y 89).

En fecha: 22-07-2009 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 17-07-2009 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 93).

En fecha: 18-09-2009 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 18-06-2009 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 96).

En fecha: 30-09-2009 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 29-09-2009 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 99).

En fecha: 16-10-2009 se libró oficio dirigido a la Entidad Bancaria SOFITASA, a los fines de solicitar el reintegro del dinero descontado por una comisión bancaria, por concepto de cambio de libreta de la cuenta de ahorros donde es depositada la obligación de manutención (folios 101 y 102).

En fecha: 28-10-2009 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 27-10-2009 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 103).

En fecha: 08-01-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 18-12-2009 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 107).

En fecha: 18-01-2010, la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, mediante diligencia solicita ante este Despacho, autorización para el retiro de dinero de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija correspondiente a cuotas insolutas de la obligación de manutención; asimismo en esta misma fecha, se acordó lo solicitado por la mencionada ciudadana, librándose oficio dirigido al Banco SOFITASA (folios 109 al 112).

En fecha: 22-01-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 21-01-2010 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 116).

En fecha: 05-03-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 04-03-2010 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 118).

En fecha: 12-04-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 07-04-2010 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 122).

En fecha: 22-04-2010, mediante diligencia la ciudadana: DAMARYS MARÍA LUGO informa al Tribunal que el obligado alimentario ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, falleció en fecha: 28 de marzo de 2010, consignando copia fotostática del Acta de Defunción correspondiente al mencionado ciudadano; asimismo solicitó se oficie al Ente Empleador GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informar lo relacionado a la presente causa (folios 124 y 125).
En fecha: 26-04-2010, la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, mediante diligencia solicita ante este Despacho, autorización para el retiro de dinero de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hija, correspondiente a cuotas insolutas de la obligación de manutención (folio 126).

En fecha: 28-04-2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, librándose oficio dirigido al Banco SOFITASA (folios 127 y 128).

En fecha: 30-04-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 29-04-2010 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 131).

En fecha: 02-06-2010 se dicta auto de comprobante de Ingreso, por cuanto en fecha: 01-06-2010 se recibió cheque remitido por la Tesorería General del Estado Portuguesa, correspondiente a la obligación de manutención (folio 135).

En fecha: 06-08-2010 este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar al Ente Empleador JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, quién falleció en fecha: 28-03-2010, a los fines de solicitar información acerca de los trámites que ha realizado el mencionado Organismo respecto al pago de los beneficios tales como: Prestaciones Sociales, Seguro de Vida, entre otros; en virtud de la existencia de una Medida Ejecutiva de Retención de la obligación de manutención, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 137 y 138).

En fecha: 14-02-2012, mediante auto este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, a fin de que remita copia certificada del Acta de Defunción Nº 322, con motivo del fallecimiento del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO (folios 156 y 157).

En fecha: 25-01-2013, este Tribunal acuerda RATIFICAR oficio N° 2970-107, de fecha: 14-02-2012, dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, por cuanto no se ha recibido la información solicitada (folios 170 y 171).

En fecha 18-03-2013 se recibió copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, remitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folios 174 y 175).

Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente: “La obligación Alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado alimentario quien siempre cumplió con su obligación de manutención, donde en fecha: 10-10-2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el Acto Conciliatorio, comparecieron las dos partes y el mismo hizo un ofrecimiento por la cantidad de SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,°°) mensual como Obligación de manutención y en los meses de OCTUBRE Y DICIEMBRE ofreció una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, para colaborar con los gastos de útiles escolares y época decembrina, comprometiéndose a depositarlas en la cuenta de ahorros es de retenciones efectuadas por su ente empleador y depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la mencionada niña; ofrecimiento que fue aceptado por la ciudadana: DAMARYS MARÌA LUGO, finalmente solicitaron la homologación del Convenimiento realizado.

En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la muerte del obligado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, constando en autos la Copia Certificada de Defunción del ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO, signada con el Número 322, de fecha: 13-04-2010, expedida por la Jefa de la Unidad de Registro Civil de este Municipio, Abg. Raquel Vieira de Real, de donde se desprende que el mencionado ciudadano falleció en fecha: 28 de Marzo de 2010.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia Alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se observa en autos que el obligado alimentario, ciudadano: EDGAR ALEXANDER CARVAJAL ARAUJO falleció tal como consta en autos; esto de conformidad con el artículo 383, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.

La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 22-03-2013, siendo la 1:00 p.m. Conste,
Scria.
Exp. Nro.564/2005.
yga.-