REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 26 de Marzo de 2013.
Años 202° y 153°
CAUSA Nº 1C-801-13

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

EL SECRETARIO (S)
.ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS

DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , quienes se encuentran debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRIMERO
Los hechos ocurrieron en fecha 31 de Enero de 2013, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se presento ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" de Guanare Estado Portuguesa, a formular denuncia en contra del adolescente YONNY DAVILA, de 15 años de edad, ya que el día 30-01-2013, entre las 11:30 y 12:00 medio día, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , iba en compañía de un amigo, no identificado, y se encontraron con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien iba caminando por el corredor vial para un saiber, tuvieron unas palabras y después se fueron a los golpes, manifestando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo había golpeado y causado lesiones, así como también días antes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , iba en una bicicleta a comprar una comida, y se encontró en el camino al adolescente JOSÉ ÓSCAR MENA TORRES, se agarraron a golpes. Del resultado del examen medico legal practicado al adolescente JOSÉ ÓSCAR MENA TORRES el Dr. Edgar Orlando Croces C. informo que no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 31 de Enero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se presento ante este despacho, con el fin de formular una denuncia, dijo ser y llamarse, (IDENTIDAD OMITIDA) , y en consecuencia expone lo siguiente: "El día jueves 24-01-2013, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba camino a la casa cuando llego (IDENTIDAD OMITIDA) , y me comenzó agredir con palabras obscenas en eso en vista de que yo andaba en una bicicleta me baje y el me comenzó agredir físicamente después se fue el día de ayer miércoles cuando también iba camino a la casa cuando me encontré a (IDENTIDAD OMITIDA) en eso me comenzó a decir que porque yo había golpeado al hermano y sin medir palabras llego y también me comenzó agredir físicamente lo mismo no es la primera vez que me agreden de esta manera. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-0200, de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
Fecha del Hecho: 30-01-2013. No tiene lesiones físicas ni secuelas de haberla padecido.
ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: .
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: . ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: —. CICATRICES: . CARÁCTER: .
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en su condición de victima - testigo en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El Jueves 24-01-2013, a eso de las 12:30 del medio día, aproximadamente, yo iba hacia el mercado en una bicicleta a comprar una comida para el almuerzo y me conseguí a (IDENTIDAD OMITIDA) quien hace dos años tenemos problemas por una muchacha que era novia de un amigo de el, (IDENTIDAD OMITIDA) me llamo y me invito a pelear, yo me baje de la bicicleta y el me brinco encima y yo me defendí como pude pero el me arrecostó a la cerca de una casa y un perro me mordió, luego yo me fui para mi casa y no quise denunciar para no tener problemas con el, pero a la semana mi hermano iba a investigar en un Cyber por la misma dirección donde (IDENTIDAD OMITIDA) me agredió, el se consiguió a mi hermano y le pregunto que si el era hermano mío y (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a mi hermano, (IDENTIDAD OMITIDA) que el también iba a pagar las consecuencia y lo agarro a golpes también, luego mi hermano se fue para la casa y cuando el va llegando (IDENTIDAD OMITIDA) lo venia persiguiendo con otro amigo de el en una bicicleta, y mi hermano se escondió en una pared y ahí venia llegando mi papa del trabajo y lo vio que estaba botando sangre en la frente y lo mando para la casa y mi papa fue hablar con la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) pero la señora no estaba, estaba era una tía del adolescente luego decidimos ir a denunciarlos pero cuando llegamos a la comisaría los proceres ellos nos estaban denunciando a nosotros. Es todo.

De la razón y derecho manifestada por el Ministerio Publico en el escrito expone que realizado el análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de lesiones personales, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por el resultado de la investigación que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) no le causaron lesiones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , según el resultado del examen medico legal practicado por el Dr. Edgar Orlando Croces al prenombrado adolescente, donde informa que no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberla padecido, solo existe la denuncia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero el resultado medico legal no evidencia lesiones de ningún tipo, y por ello no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes por este hecho, ya que el hecho no configura en ningún tipo penal, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción, además de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan calificar delito alguno, en tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual este Tribunal, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que no hay bases para demostrar delito alguno y ello es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como efectivamente asi se declara a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al artículo 300, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES). Asi se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa solicitado por el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el Artículo: 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con relación al articulo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes
En la ciudad de Guanare, a los 26 días del mes Marzo del año Dos Mil Trece.

La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.