REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 04 de Marzo de 2013.
Años 202° y 154°

Causa Nº: 1C-795-13
Juez de Control Nº 1: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodriguez Ortega.
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez,
Defensor Privado:Abg. Andrea Ines Duran Delima,
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito:Robo Agravado en Grado de Coautoría y Violencia Sexual
Víctima:Margarita Chinchilla, Alfredo Moreno y Daniel Moreno
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Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA); quienes fueron aprehendidos en fecha 02 de Marzo del 2013, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se convoco a la respectiva audiencia de presentación de imputado y celebrada esta; este Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg José Ramón Salas, en su escrito de presentación narró que el hecho investigado ocurrió: “El día viernes 01 de marzo del año 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos ALFREDO COROMOTO MORENO PINERO, DANIEL ENRIQUE MORENO PINERO y la ciudadana MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", calle uno con callejón "Simón Bolívar", casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en compañía de cinco personas mas, se introdujeron en dicha residencia portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, sometieron a las victimas, despojándolos de sus bienes y no conformes con eso, abusaron sexualmente de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, dicha acción duro aproximadamente como dos horas, retirándose del lugar del hecho los autores del mismo como a las 01:30 horas de la mañana del día 02-03-2013 con los bienes propiedad de las victimas, en compañía de los otros sujetos, seguidamente las victimas se hacen presentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien una vez recibas las denuncias procedieron a realizar la búsqueda de los autores del hecho. En la actuación policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho y la información aportada por las victimas, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia, logrando practicar el día 02-03-2013, a la 01:30 horas de la tarde, la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos de los cinco sujetos que le acompañaban para el momento de cometer el hecho, por encontrase señalados por las victimas como participes en el hecho, procediendo dichos funcionarios a trasladarlos hasta la sede de dicho organismo a los adolescentes identificados, para el proceso legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida preventiva de libertad, prevista en el articulo 559 de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente.


Esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

1- Acta de Denuncia Común (Inserta en el folio 01), del ciudadano: ALFREDO COROMOTO MORENO PINERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-67, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle 01 con callejón Simón Bolívar Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.484.553, con el fin de formular una denuncia, al efecto estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar que siete sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y los otros portaban armas blancas, llegaron tocando a la casa con la e cusa que querían comprar cigarros, yo salgo a ver quién era cuando fui sorprendido por ellos quienes me apuntaron y me tiraron al piso y me dijeron que querían la plata y la según una escopeta que yo tenía, yo grite "Daniel" y salió mi hermano y también lo sometieron se quedaron 04 sujetos afuera y nos taparon la cara y los otros 03 sujetos se metieron para dentro de la casa donde estaba mi esposa, ellos duraron como hora y media en mi casa, después nos reúnen a todos y nos meten dentro de la casa y nos tapan con una sabana a los 03 y ellos empezaron a cargar la lavadora, televisor, DVD, 03 cilindros de gas, un equipo de sonido, la cantidad de 500.00 bolívares en efectivo, mi teléfono celular marca- vergatario, signado con el numero 0426-913-9594, y un teléfono local fijo signado con el numero 0257-4116709, montaron todo eso en un vehículo que estaba en la parte de afuera. Es Todo".

2.- Acta de Entrevista de fecha 02-03-2013, (Inserta en el folio 03), tomada a la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol en su carácter de victima, venezolana de esta ciudad, de 37años de edad, fecha de nacimiento 21-02-76,de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar ,residenciada en el Barrio Sol de Justicia calle 01 con callejón Simon Bolivar, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-14.731.614, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-13-0254-00445, que Me instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia expone:"Resulta que el día de ayer Viernes 01-03-13, como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi esposo Alfredo Coromoto Pinero Moreno y mi cuñado Daniel Pinero, en nuestra casa durmiendo, cuando llegaron unos sujetos llamando y preguntando A que si había cigarro, ya que nosotros vendemos cigarro, en ese momento salió mi esposo y les dijo que no había, ellos le dijeron pana regálame agua, fue cuando llegaron y se metieron como siete sujetos con arma de fuego y cuchillos, sacaron a mi esposo y cuñado para fuera de la casa para darle golpes, mientras que a mi me tenían tirada en el piso, mientras varios se llevaban las cosas como un televisor, un dvd, una lavadora, Dos cojones con cornetas para escuchar música, dinero en efectivo, el teléfono de mi esposo asignado con el numero 0426-9139594, luego unos de ellos abusaron sexualmente de mi. Es todo.

3.- Reconocimiento Medicó Legal Físico –Externo de fecha 02-03-2013 (Inserto en el folio 07), suscrito por el Medico Forense Dr, Edgar Croce Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, a la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol en su carácter de victima, venezolana de esta ciudad, de 37años de edad, fecha de nacimiento 21-02-76,de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar ,residenciada en el Barrio Sol de Justicia calle 01 con callejón Simon Bolivar, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, teléfono no posee, titular de la cédula de identidad V-14.731.614, del cual se desprende en su examen físico: Traumatismo en el cuello cabelludo, Equimosis en el brazo derecho y Mama Derecha. Del Examen Ginecológico: Genitales externos anatómicamente bien conformados, no hay signos de violencia externa en área genital. Para el momento del examen se encuentra menstruando. Del Examen Ano Rectal: Sin lesiones. En su estado general es de regulares condiciones, con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado.

4.- Acta de Inspección Técnica al lugar del hecho de fecha 02-03-2013 (Inserta en el folio 08), suscrita por el funcionario Detective II TSU Romero José David Leonardo Veliz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien se trasladó en compañía del agente Leonardo Véliz con los ciudadanos Alfredo Coromoto Piñero y Margarita Chinchilla Graterol quienes fungen como victima al lugar donde ocurrió el hecho, donde se entrevistaron con el ciudadano Daniel Enrique Moreno Piñero quien también es victima al cual se le libro boleta de citación a fin que comparezca ante el despacho para tomarle la respectiva declaración. Es todo.

5.- Inspección Ocular Nro. 289 de fecha 02-03-2013 (Inserta en el folio 09-10), realizada por los funcionarios Detective José Romero (Investigador) y el Agente de investigación Leonardo Veliz (Técnico), a una residencia ubica da en el Barrio Sol de Justicia, calle 01 con callejón Bolívar casa s/n Guanare Estado Portuguesa, quienes señalan: “ El lugar a in selecciones es cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con artificial, regular visibilidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un inmueble, en supra mencionada dirección, donde se avista que la misma presenta una cerca perimetral conformada por trozos de madera (estantillos) y hebras de alambre metálica tipo púas al trasponer se avistan plantaciones de el rubro conocido como quinchoncho y posterior a esta se encuentra la fachada de la vivienda conformada por trozos de laminas de cinc centrado la mismas con principal vía de acceso elaborada en madera de un ala tipo batiente. Al ingresar a la misma se constata., que halla conformada con paredes de b ase de trozos de laminas de zinc, piso elaborado con cemento pulido de color gris, techo de laminas de Zinc, dicha vivienda internamente se te halla conformada con una sola habitación que funge como dormitorio, cocina comedor y sala recibo, donde inmediatamente al transponer la puerta principal se localiza obstruyendo al transpone el paso una nevera de color blanco, sin marca visible, sobre la cual se hace uso de polvos adherentes en busca de rastros dactilares, logrando el hallazgo de localizar dos huellas latentes las cuales son trasplantadas a tres tarjetas para ser usadas en futuras comparaciones, respecto a la puerta de la vivienda se avista una cama tipo colchón y sobre este se encuentra una sabana multicolor y sobre ella se halla documentos personales variaos. Seguidamente se procede a colectar la sabana que se encuentra la cama, la cual se rotula con la letra “A”, prosiguiendo con la inspección técnica posterior a la cama matrimonial del margen derecho se avista sobre el piso una colchoneta de color Beige y sobre esta se hallan alimentos perecederos en total desorden, posterior a la colchoneta adyacente a la pared se localiza un mueble conocido comúnmente como seibo, elaborado en madera de color marrón, contentivo de utensilios para labores domesticas, sobre la superficie del mencionado seibo se haced uso de polvos adherentes especiales para la consecución de huellas dactilares latentes, lográndose el hallazgo de localizar sobre dicha superficie específicamente en la parte superior, tres huellas dactilares latentes siendo trasplantadas a las tres tarjetas con la finalidad de ser usadas en futuras comparaciones, adyacentes al seibo se localiza una mesa y sobre esta se encujentran prendas de vestir en total desorden. Es Todo.

6.- Experticia de Regulación Prudencial de objetos no recuperados N° .9700-254-158 (Inserta en el folio 13) de fecha 02-03-2013, se describen a continuación: Una (01) lavadora elaborada en material sintético de color blanco, marca HAIER sin serial, el mismo es utilizado para lavar ropa entre otras cosas, el cual posee un valoren el mercado nacional de tres mil bolívares fuertes, Un (01) televisor elaborado en material sintético de color negro, marca DAEWOO, de 21 pulgadas, sin serial, el mismo es utilizado para ver programas de televisión, el cual posee un valor en el mercado nacional de mil quinientos bolívares fuertes, Un (01) DVD elaborado en material sintético y metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para reproducir videos, el cual posee un valoren el mercado nacional de trescientos bolívares fuertes, Tres (03) cilindros para bombona elaborada en metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para pasar gas a la cocina, el cual posee un valoren el mercado nacional de cien bolívares fuertes, Un (01) equipo de sonido elaborado en material sintético y metal, sin marca ni serial, el mismo es utilizado para reproducir música, el cual posee un valor en el mercado nacional de mil quinientos bolívares fuertes, Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético, marca vergatario sin serial, el mismo es utilizado para realizar y recibir llamadas, el cual posee un valoren el mercado nacional de ciento cincuenta bolívares fuertes. En conclusión: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por cuanto su valor total asciende a la cantidad de Seis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (6.550,oo).

7.- Acta de Entrevista de fecha 02-03-2013 al ciudadano: Moreno Pinero Daniel Enrique en su carácter de Victima, (Inserta en el folio 15), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 47 años de edad, fecha de nacimiento (11/12/1965), estado ^g civil soltero, de profesión u oficio Discapacitado, : residenciado Urbanización La trinidad, calle campo alegre, edificio río manzanares piso 01 apartamento A, Parroquia La Trinidad, Municipio Baruta Estado Miranda, teléfono 0212 - 945.44.65, titular de la cédula de identidad V-6.856.646, y en consecuencia, rende su declaración de la manera siguiente: "Resulta que yo me encontraba en el patio orinando, ingreso a la casa y veo a mi Hermana con una jarra de agua en la mano, en eso que me voy a costar escucho que mi hermano me llama gritando, salgo del cuarto, y un sujeto desconocido me sorprende con un arma blanca por el cuello y me somete y me grita que me tire al piso, y veo que otros tres sujetos tenían sometido a mi hermano con un arma de fuego y un cuchillo, trae a mi hermano y lo ponen al lado conmigo, y otro sujeto sometió a mi cuñada de nombre Margarita Chinchilla y la mete para el rfancho, mientras que nos tenían sometidos, estos sujetos comienzan a llevarse todos los electrodoméstico que tenia mi hermano en la casa, después a todos nos colocaron juntos boca abajo en la cama y empezaron a echarnos cosas encima y preguntaban donde se encontraba la negrfita, la que esta riquita, también estaban solicitando donde estaba la escopeta, y la caja de los cigarros, pasaron como una hora y media y los sujetos se fueron de la casa, entonces mi hermano vino y formulo la denuncia por este despacho. Es todo.

8.- Acta de Aprehensión de fecha 02-03-2013 (Inserta en el folio 19-20, compareció por ante este Despacho el Sub inspector Eddy Graterol, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las causas K13-0254-00445, que se instruye ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Sobre el Derecho de las Mujer a una vida de de Violencia (Violación) y Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores. Carlos González, Yenny Olivar, Detective José Romero, Agentes Héctor Mendoza, José Sarmiento y Almer Ramírez, en unidad identificada Nro. P-03K y Dong Fcng, modelo ZNA, placas A41B44G, hacia los Barrios Sol de Justicia y Barrio 19 de Abril. Guanare Estado Portuguesa: con el fin de realizar pesquisas relacionadas a la causa antes mencionada, una vez en el sector Sol de Justicia, fuimos abordados por el ciudadano. Alfredo Coromoto Moreno Pinero, (Plenamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en la presente causa); quien nos hizo del conocimiento que debido a la presencia policial por la zona, los autores materiales del delito denunciado, se encontraban huyendo de la comisión policial, ocultándose en una vivienda sin número de asignación visible, elaborada en tablas y láminas de zinc, pintadas de color verde, motivo por el cual procedimos en ubicar el lugar señalado por él denunciante, siendo este en el Barrio Sol de Justicia, calle 01, Sector 2, de esta ciudad; una vez allí, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, presentes en que se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 13:30 horas de hoy 02-03-13, una vez neutralizados los investigados, los Funcionarios Detective José Romero y Agente José Sarmiento, inmediatamente practicaron una requisa asi como lo establecen los artículos, 115, 153, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente procedimos en realizar la aprehensión de los mismos, quedando estos plenamente identificados como. (IDENTIDAD OMITIDA), de cédula V-27.123.951, hijo de Yusmary Lugo y Carlos Dura 03- Jhonny Daniel Castillo Andrade, venezolano, natural de Guanare, de 18 años de edad, nacido el 19-05-93, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal casa s/n, ÍNDOCUMENT ADO, hijo de Eusebia Ramona Parra y Jeanmar Emilio Castillo y 04- Elias Moises Pemalete Torrealba, venezolano, natural de Ospino Estado Á Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 17-11-91, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calles 13 y 14, casa s/n, de cédul de identidad Nro. V-26.705.305; hijo de Rosa Tonealba y Elio Pernalete. Acto seguidos fuimos abordados una multitud, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías y/o futuras amenazas en su contra o algún miembro de su grupo familiar, quienes informaban a la comisión que los aprehendidos son unos de los grupos de bandas de delincuentes que actualmente azotan al sector cometiendo hurtos y robos, la misma se hacen llamar "LA BANDA EL GORDO ELIAS, integrada la misma por el ciudadano. ELIAS MOUSES PERNALETE TORRE ALBA, de cédula Nro.V-26.705.305 (PLENAMENTE IDENTIFICADO); asimismo nos hicieron del conocimiento que de entre los ya detenidos se encuentran aun huyendo tres malhechores más, apodados "EL CHIMBIM, EL EVANGÉLICO y CARLOS RUIZ", a quienes según información recabada y señalación del lugar en el que residen los mismos están plenamente identificados como: "EL CHIMBIM" CARLOS LUIS PÉREZ SILVERA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 25-07-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, calle 04, entrada al Barrio Sol de Justicia, Guanare Edo. Portuguesa, de cédula Nro. V-24.997834; "EL EVANGÉLICO" EDGAR ALEXANDER CASTILLO PARRA, venezolano, natural de Barinas Edo. Barinas, de 23 años de edad, nacido el 24-07-89, soltero, obrero, residenciados en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 02, calle principal, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de cédula V-24.404.376 y CARLOS LUIS RUIZ GIL, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido el 12-07-83, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Sol de Justicia, sector 02, calle 05, casa s/n, Guanare Edo. Portuguesa, de cédula V-22.094.699. Acto seguido nos retiramos del sector, rumbo hasta nuestro despacho junto con los detenidos en cuestión y una vez allí, me trasladé hasta el área en que funciona un terminal de información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos aportados por los ya identificados, donde constaté de que a los mismos les corresponden sus datos según SAIME y que él ciudadano. Edgar Alexander Castillo Parra, de cédula V-24.404.376, presenta los siguientes registros policiales. CAUSA 1-255.375, de fecha 19-07-2 009, ante la Sub Delegación Guanare, por el Delito de Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones. Posteriormente le fue realizado llamada telefónica a la Abg. LINDA LÓPEZ, Fiscal Séptimo y Abg. JOSÉ SALAS, Fiscal Quinto, ambos del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial Penal de esta ciudad, a quien le fue informado de tal procedimiento; no sin antes exigir nos sean tramitadas ante el tribunal de control correspondiente, tres órdenes de capturas para los ciudadanos. EDGAR ALEXANDER CASTILLO PARRA, de cédula Nro. V-24.404.376, CARLOS LUIS PÉREZ SIL VERA, de cédula Nro. V-24.997.834 y CARLOS LUIS RUIZ GIL, de cédula Nro.V-22.094.699; (PLENAMENTE IDENTIFICADOS). Es todo.
9.- Reconocimiento Medicó Legal Físico-Externo de fecha 03-03-2013 (Inserto en el folio 29), suscrito por el Medico Forense Dr, Edgar Croce Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicado al adolescente Duran Lugo Luis Alberto, de 15 Años de edad, cédula de identidad número V-27.123.951, en su carácter de imputado, quien no presenta lesiones Físicas ni secuelas de haberlas padecido, Estado general: Bueno, Tiempo de curación: 00, Privación de ocupación: No, Asistencia médica: No, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: Normal.
10- Reconocimiento Medicó Legal Físico-Externo de fecha 03-03-2013 (Inserto en el folio 30), suscrito por el Medico Forense Dr, Edgar Croce Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, practicado al adolescente Miguel José Díaz Medina, de 14 Años de edad, Indocumentado, en su carácter de imputado, quien no presenta lesiones Físicas ni secuelas de de haberlas padecido, Estado general: Bueno, Tiempo de curación: 00, Privación de ocupación: No, Asistencia médica: No, Trastorno de funciones: No, Cicatrices: No, Carácter: Normal.

11- Acta de Ampliación de Denuncia de la ciudadana-Victima Margarita Chinchilla Graterol de fecha 03-03-2013 (Inserto en el folio 73-74), quien manifestó lo siguiente: "El día viernes 01-03-2013, en horas de la noche, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el Barrio Sol de Justicia de Guanare Estado Portuguesa, cuando escuche que mi esposo de nombre ALFREDO MORENO PINERO llamo a su hermano, yo salí rapidito detrás de mi cuñado y en ese momento iba entrando una persona con una mascara negra y blanca, el se llevo a mi cuñado para afuera con un cuchillo puesto en la garganta y le dijeron a mi esposo que si seguía peleando iban a matar a su hermano, ahí uno de ellos me tiro en una colchoneta que estaba en el piso de la casa, ahí me taparon con sabanas toda la cabeza, desde ahí yo escuchaba que mi esposo y mi cuñado gritaban, después afuera se quedaron como dos y los otros se quedaron dentro de la casa conmigo, buscaron en toda la casa, me pedían que les diera cigarro, me pegaban, yo les dije que arriba de la nevera habían dos o tres cigarros, me pedían real, decían este nos dio el pitazo mal porque aquí no hay plata, empezaron a pegarme por las nalgas y me metían las manos por mis partes intimas, me quitaron la pantaleta rompiéndola y me quitaron los shores y ahí se dieron cuenta que yo tenia el periodo y me decían esta maldita tiene la regla no la podemos coger porque tiene la regla, ahí me metían los dedos por delante y por detrás, también me mamaban los senos y cada uno de ellos me metían el pene por la boca varias veces, me dejaron un morado en el seno derecho cuando me lo chupaban, mientras eso pasaba los otros dos que se quedaron afuera estaban con mi esposo y le decían que yo estaba tranquila, que estaba era buscando los reales que pedían, desde que llegaron en ningún momento me dejaron parar de ese colchón, ya cuando sacaron todo de la casa, tiraron a mi esposo y a mi cuñado acostados en el colchón donde yo estaba, hasta que se fueron". Es todo.


En la celebración de la audiencia el Fiscal del Ministerio Publico Abogado José Ramón Salas, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien en seguida “El día viernes 01 de marzo del año 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos ALFREDO COROMOTO MORNEO PINERO, DANIEL ENRIQUE MORENO PINERO y la ciudadana MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", calle uno con callejón "Simón Bolívar", casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por los adolescentes MIGUEL JOSÉ DÍAZ MEDINA, de 14 años de edad, y LUIS ALBERTO DURAN LUGO, de 15 años de edad, quienes en compañía de cinco personas mas, se introdujeron en dicha residencia portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, sometieron a las victimas, despojándolos de sus bienes y no conformes con eso, abusaron sexualmente de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, dicha acción duro aproximadamente como dos horas, retirándose del lugar del hecho los autores del mismo como a las 01:30 horas de la mañana del día 02-03-2013 con los bienes propiedad de las victimas, en compañía de los otros sujetos, seguidamente las victimas se hacen presentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien una vez recibas las denuncias procedieron a realizar la búsqueda de los autores del hecho. En la actuación policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho y la información aportada por las victimas, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia, logrando practicar el día 02-03-2013, a la 01:30 horas de la tarde, la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos de los cinco sujetos que le acompañaban para el momento de cometer el hecho, por encontrase señalados por las victimas como participes en el hecho, procediendo dichos funcionarios a trasladarlos hasta la sede de dicho organismo a los adolescentes identificados, para el proceso legal correspondiente.

Se le impuso a los Imputados (IDENTIDAD OMITIDA), el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si querían declarar, manifestando los adolescentes cada uno por separado (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo no se que paso, yo no estaba en ese sitio”. Es todo y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): “ Yo no se porque el Sr. Me señala, yo no lo conozco, ni se donde vive”. Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Andrea Ines Duran delima, en su carácter de defensor de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: ” “Invoco a favor de mi defendido lo previsto en los Artículos: 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma el Principio de Afirmación de Libertad, también invoco para mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, el Fiscal V del Ministerio Publicó, señala que hubo violación no habiendo indicado nada el examen medico legal, practicado a la presunta victima, en su exposición, posteriormente en la denuncia ampliada de la victima, señala esta que efectivamente hubo violación, la victima presente en sala dice que vio a mi defendido luego en su declaración dice que lo vio en la puerta, no existiendo un nexo de causalidad entre los hechos nacarados y el delito que el ministerio público le imputa; en consecuencia solicito la Libertad Plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia y también solicito la expedición de las copias de todas las actas que forman la presente Causa Nº 1C-795-13”. Es Todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su carácter de defensor publico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien expuso: ”El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero. 2.- Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artículo: 374, en relación al Artículo: 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol. Se quiere justificar un hecho que realmente no ocurrió, en cuanto a la primera denuncia de la victima, la mujer que aparece en las actas procesales no se corresponde con la paliación de la denuncia consignada por el Fiscal V del Ministerio Público, no existe tal violación, en el informe a la mujer inserto en la Causa Establece que no existe ningún tipo de Violación, invoco las máximas de experiencias y la sana critica contenida en nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela , cuya ampliación de la denuncia se permitió leer, dice además de ellos que tenia un moretón en el seno derecho, todos sabemos lo que eso significa en una mujer, las características fisicaza del ano, laceración; el Fiscal V del Ministerio Público solicito la Detección Preventiva del Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no debe aplicarse como un todo, la privación de libertad es la regla y la libertad la excepción, solicito se declare sin lugar el petitorio de la fiscal en cuanto a esta precalificación y por cuanto se encuentra en vigencia el Articulo 559 en la parte final, la fiscalía del ministerio público a narrado circunstancias de tiempo modo y lugar la relación de culpabilidad de mi representado, en esta fase los elemento de convicción la fiscalía a precalificando por los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero. 2.- Violación Agravada, previsto y sancionado en el Artìculo: 374, en relación al Artìculo: 375 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol, a mi defendido a criterio de la defensa no se encuentra en ningún supuesto, invoco la duda razonable. En igual forma le peticiono al Tribunal que de considerarlo necesario se le impongan al adolescente la medida cautelar prevista en el Artículo: 582, literal “a” de la Ley Especial consistente en el arresto en su propio domicilio por cuanto se encuentra presente en la sala de audiencias la representante legal del adolescente, en virtud del Principio de Afirmación de Libertad, también invoco para mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y en el proceso se demostrara la inocencia de mi defendido. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo

SEGUNDO.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido en fecha viernes 01 de marzo del año 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, los ciudadanos ALFREDO COROMOTO MORNEO PINERO, DANIEL ENRIQUE MORENO PINERO y la ciudadana MARGARITA CHINCHILLA GRATEROL, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio "Sol de Justicia", calle uno con callejón "Simón Bolívar", casa sin numero, de Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron sorprendidos por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en compañía de cinco personas mas, se introdujeron en dicha residencia portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, sometieron a las victimas, despojándolos de sus bienes y no conformes con eso, abusaron sexualmente de la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol, dicha acción duro aproximadamente como dos horas, retirándose del lugar del hecho los autores del mismo como a las 01:30 horas de la mañana del día 02-03-2013 con los bienes propiedad de las victimas, en compañía de los otros sujetos, seguidamente las victimas se hacen presentes en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quien una vez recibas las denuncias procedieron a realizar la búsqueda de los autores del hecho. En la actuación policial, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho y la información aportada por las victimas, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia, logrando practicar el día 02-03-2013, a la 01:30 horas de la tarde, la aprehensión de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos de los cinco sujetos que le acompañaban para el momento de cometer el hecho, por encontrase señalados por las victimas como participes en el hecho, procediendo dichos funcionarios a trasladarlos hasta la sede de dicho organismo a los adolescentes identificados, para el proceso legal correspondiente, en tal sentido se estima que la detención de los ut supra adolescentes imputados, cumple los extremos del delito en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que precalifica el hecho punible como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero y se aparta de la precalificación dada al delito en cuanto a la violación agravada en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol y precalifica como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo: 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol, toda vez que de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende, como es: 1.- informe medico Reconocimiento Medicó Legal Físico –Externo de fecha 02-03-2013, suscrito por el Medico Forense Dr, Edgar Croce Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, a la ciudadana Margarita Chinchilla Graterol en su carácter de victima, …., titular de la cédula de identidad V-14.731.614, del cual se desprende en su examen físico: Traumatismo en el cuello cabelludo, Equimosis en el brazo derecho y Mama Derecha. Del Examen Ginecológico: Genitales externos anatómicamente bien conformados, no hay signos de violencia externa en área genital. Para el momento del examen se encuentra menstruando. Del Examen Ano Rectal: Sin lesiones. En su estado general es de regulares condiciones, con un tiempo de curación de 15 días de carácter moderado y 2.- del acta de Ampliación de Denuncia de la ciudadana-Victima Margarita Chinchilla Graterol de fecha 03-03-2013, quien manifestó lo siguiente: "El día viernes 01-03-2013, en horas de la noche, yo me encontraba durmiendo en mi casa ubicada en el Barrio Sol de Justicia de Guanare Estado Portuguesa, cuando escuche que mi esposo de nombre ALFREDO MORENO PINERO llamo a su hermano, yo salí rapidito detrás de mi cuñado y en ese momento iba entrando una persona con una mascara negra y blanca, el se llevo a mi cuñado para afuera con un cuchillo puesto en la garganta y le dijeron a mi esposo que si seguía peleando iban a matar a su hermano, ahí uno de ellos me tiro en una colchoneta que estaba en el piso de la casa, ahí me taparon con sabanas toda la cabeza, desde ahí yo escuchaba que mi esposo y mi cuñado gritaban, después afuera se quedaron como dos y los otros se quedaron dentro de la casa conmigo, buscaron en toda la casa, me pedían que les diera cigarro, me pegaban, yo les dije que arriba de la nevera habían dos o tres cigarros, me pedían real, decían este nos dio el pitazo mal porque aquí no hay plata, empezaron a pegarme por las nalgas y me metían las manos por mis partes intimas, me quitaron la pantaleta rompiéndola y me quitaron los shores y ahí se dieron cuenta que yo tenia el periodo y me decían esta maldita tiene la regla no la podemos coger porque tiene la regla, ahí me metían los dedos por delante y por detrás, también me mamaban los senos y cada uno de ellos me metían el pene por la boca varias veces, me dejaron un morado en el seno derecho cuando me lo chupaban, mientras eso pasaba los otros dos que se quedaron afuera estaban con mi esposo y le decían que yo estaba tranquila, que estaba era buscando los reales que pedían, desde que llegaron en ningún momento me dejaron parar de ese colchón, ya cuando sacaron todo de la casa, tiraron a mi esposo y a mi cuñado acostados en el colchón donde yo estaba, hasta que se fueron. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual cumplirá en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia; acogiendo la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los Delitos de: 1.- Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458 en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Margarita Chinchilla Graterol, Alfredo Coromoto Moreno Piñero, y Daniel Enrique Moreno Piñero. 2.- Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo: 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Margarita Chinchilla Graterol, apartándose esta juzgadora en este caso de la precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de violación agravada. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta la Detención Preventiva de los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para los adolescentes la Entidad de Atención Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

En Guanare, a los Cuatro (4) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL N° 1


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA