REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2909
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.” quienes fungen como denunciantes en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en relación con la denuncia interpuesta por la precitada Profesional del Derecho en fecha 17 de octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 06 de Diciembre de 2012, se procedió a admitir el mismo.
En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSI COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:
Manifiestan los recurrentes, que ejercen su recurso de apelación contra la decisión “in limini litis con fuerza definitiva”, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se declara con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la abogada GALA RODIL en fecha 17.10.2012 y la cual fue solicitada por parte de la representante del Ministerio Público, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.
Alegan, que a través del escrito de denuncia interpuesto por ante la Fiscalía Superior, solicitaron se iniciara averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público, como lo es “De la falsedad de los actos y documentos”, en virtud a que el expediente signado con el Nro. 079-2012-01-000504, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, fue alterado, denuncia que a su vez fue desestimada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público.
Así mismo, explanan fundamentar su apelación con lo siguiente:
1. No puede ser óbice para tramitar una denuncia el hecho de haber cometido el “pecado capital” de no haber efectuado en el escrito contentivo de la misma una exposición más sucinta, mas resumida, así como el hecho de haber mencionado la presunta comisión de un delito Contra el Orden Público, cuando en realidad pudiéramos estar también frente al delito de “Sustracción y Alteración de Documento Público”, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- Se denuncia el hecho cierto de que: En el precitado expediente administrativo N° 079-2012-01-000504, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” de la ciudad de Caracas, hubo sustracción y alteración de sus actas, en los términos suficientemente especificados en el escrito de denuncia y que se demuestran con la Inspección Ocular efectuada por un Juez de Municipio sobre el contenido del mismo, entre otras.
3.- No podemos ser hospitalario (sic) de situaciones que atenten contra el orden público, contra derechos y garantías constitucionales, violatorias del debido proceso, violatorias del principio de imparcialidad, carentes de certeza, al tratarse de actuaciones correspondientes a un expediente administrativo llevado por una Autoridad Administrativa, las cuales fueron clandestinamente alteradas, modificadas.
4.- Se transgreden los principios de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, al negarse la tramitación de la denuncia por la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Contra la Corrupción, como se han iniciado muchos otros de igual entidad.
Omissis…”
Como punto final, argumentan los recurrentes que planteada entonces la presunta comisión de uno de los delitos contra la Corrupción, es motivo suficiente para aperturar la respectiva investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos 83 al 86 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios catorce (14) al quince (15) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Revisada la solicitud de desestimación incoada por el representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS DUARTE, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El 17 de Octubre de 2012 compareció el ciudadano GALA RODIL apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONÓOMICA S.A., a la sede de la fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien argumentó denuncia en nombre del ciudadano PEDRO ORTEGA DIAZ, Titular de la cédula de identidad N° V-10.471.425. quien presuntamente fue despedido de su empleo, razón por la cual demandó ante la Jurisdicción Laboral competente, y una vez estando en dicho lugar procedió a requerir el expediente y le informó la Jefe de Sala que dicho expediente se encontraba desaparecido y que las pruebas ofrecidas no habían sido admitidas, razón por la cual se dirigió a un Tribunal de Municipio a los fines de requerir una inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2012, y fue allí cuando el expediente de su demanda había desaparecido, existiendo en sus actuaciones la admisión de pruebas de la parte actora, cuya existencia había sido negada por el Jefe de Sala y el resto de los funcionarios subalternos de ello.
En tal sentido, vista la denuncia la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó desestimar la misma.
DEL DERECHO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional se dicta la siguiente resolución judicial:
En este sentido, considera esta Juzgadora que lo denunciado por el ciudadno GAL RODIL apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONÓMICA S.A., no se ajusta o encuadra a la presunta comisión de delito penal perseguible de oficio, y tipificado en nuestra norma sustantiva penal vigente, tal cual lo asevera en su escrito de denuncia, ya que positivamente dicha situación denunciada debe ser objeto de un reclamo o denuncia que al efecto deben verificar y tramitar el organismo administrativo competente, y encargado de constatar la correcta actuación de los Tribunales de la República, a saber la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que existe la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, es por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en decreta ((sic)) CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la presente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Omissis…
UNICO: CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta en fecha 17.10.2012 por el ciudadano GALA RODIL apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONÓMICA S.A., quien actúa en nombre del ciudadano PEDRO ORTEGA DIAZ…conforme a lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIR
Una vez efectuada la revisión de las presentes actuaciones, considera esta Alzada necesario delimitar la pretensión de los recurrentes, observándose a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la presente pieza, que los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “LA ECONÓMICA S.A”, interponen escrito de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público referente a la desestimación de la denuncia efectuada por la Profesional del derecho GALA RODIL en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Ahora bien, se observa que la presente causa tuvo su inicio en fecha 17 de Octubre de 2012, en virtud a una denuncia interpuesta por la Profesional del Derecho GALA RODIL en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.” quien presentó la referida Denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios dos (02) al ocho (08) de la presente pieza, y mediante el cual se explana lo siguiente:
“…Omissis…
Ciudadano Fiscal, en fecha 07-03-2012, el ciudadano JOSÉ LUÍS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.471. 425, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” al Sur del Área Metropolitana de Caracas, una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi mandante, en virtud de considerar que fue despedido injustificadamente de la referida empresa, para la cual ya no trabajaba en la fecha en que interpuso su reclamo. Dicha Solicitud se tramita bajo el Expediente N° 079-2012-01-000504, nomenclatura del precitado organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Durante el procedimiento que generó la misma se procedió a la Notificación de la unidad de trabajo…Lo que verdaderamente otorga semblante a esta denuncia hasta ahora sin rostro, es el hecho cierto de que, en fecha 23-05-2012, el co-apoderado Abog. JOSÉ RICARDO APONTE, se apersonó a la Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada en horas de la mañana…en vista de que fue informado por el ciudadano EDUARDO CORIAT, ejecutivo de la empresa en mención, de que tres (03) de los trabajadores de dicha empresa…comparecerían a rendir declaración como testigos en el procedimiento en referencia. Así las cosas, se mantuvo en la sede de la Inspectoría del Trabajo hasta las 10:30 a. m. aproximadamente, luego de verificar exhaustivamente que en el Expediente del señor JOSÉ LUIS DUARTE no había acto de testigo ni ningún otro acto fijado para ese día 23-05-2012, lo que corroboró por Información de los Funcionarios de ese Despacho que fungen como personal de seguridad y recepcionistas en la planta baja de ésta, quienes le recomendaron verificar la Carpeta de Actos de Testigos que ellos manejan, en la que constató que no había sido fijado acto alguno de testigos para ese día, en el procedimiento iniciado contra LA ECONÓMICA, S.A. por parte del precitado ciudadano…Luego, en horas de la tarde del mismo día 23-05-2012, siendo las 2:45 p. m. aproximadamente, el precitado abogado tuvo la obligación de volver a la sede de ese Despacho a objeto de introducir tres (03) Calificaciones de Falta, sorprendiéndole el hecho de que los tres (03) trabajadores que se habían ausentado de la empresa aquél día estaban rindiendo declaración en torno al Expediente N° 079-2012-01-000504, sin que dichos actos hubieran estados fijados para ese día. Cuando le solicita al Funcionario que tomaba dichas declaraciones que le facilitara el Expediente para verificar cuándo se fijaron tales actos, le increpó para que me dirigiera a la Jefe de la Sala de Fuero…quien le informó a viva voz (a gritos prácticamente, lo que permitió que otros profesionales del derecho y público que se encontraba en la Sala se percatan de lo sucedido) que el Expediente estaba extraviado por lo que no podía prestármelo. Al señalarle que no entendía cómo era posible que se tomaran esas declaraciones sin el físico del Expediente y sin que hubieran sido procesalmente fijados, el asunto se le escapó de las manos…Omissis…Toda la situación aquí narrada trajo como consecuencia la presencia del Inspector del Trabajo…decidió anular la declaración de los dos (02) últimos testigos que declararon y dejar con validez el primero que declaró, aduciendo que no estuve presente cuando anunciaron al primero. Pero claro, no pudo la representación legal ni judicial de la empresa estar presente en un acto jamás fijado legalmente…Omissis…
DEL DERECHO.
Ciudadano Fiscal, por cuanto los hechos anteriormente narrados, sin afectación de maldad contagiosa, hacen presumir la comisión de un hecho punible inherente a la adulteración, alteración o modificación de documentos públicos, relacionado con los DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, establecidos en el Título V del Código Penal Vigente, artículos del 316 al 325 (De la falsedad de los actos y documentos), que no está evidentemente prescrito, cuya posible calificación dejo, como debe ser por mandato expreso de Ley, a libre albedrío de la honorable Fiscalía que haya de conocer por vía de distribución…”
Así mismo, cursa a los folios nueve (09) al once (11) de la presente pieza, escrito suscrito por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, dirigido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, más sin embargo se observa que no explanó correctamente la identificación de los denunciantes, explanando al ciudadano “JOSÉ LUIS DUARTE” titular de la cédula de identidad Nro. 10.471.435, cuando lo correcto según la lectura del escrito de denuncia cursante en las presentes actuaciones, era la Profesional del Derecho GALA RODIL en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.”, siendo recibido el mismo, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de noviembre de 2012, por lo que posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2012, el referido Juzgado de Control procedió a pronunciarse en relación a la precitada solicitud, notando esta sala que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control también realiza en su decisión un error de transcripción distinto al anterior, cuando identifica como supuesto trabajador demandante al ciudadano “Pedro Ortega Díaz”, titular de la cédula de identidad 10.471.425, siendo lo correcto identificarlo como JOSÉ LUIS DUARTE, titular de la cédula de identidad 10.471.425.
Aclarado estos puntos se observa que en la decisión dictada por el Juzgador a quo, se declara “CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta en fecha 17.10.2012 por el ciudadano GALA RODIL apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ECONÓMICA S.A….conforme a lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
En efecto, la decisión que se recurre, contiene una desestimación de denuncia, la cual se encuentra prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, el cual establece que el Ministerio Público solicitará al juez de control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Público, el dueño de la acción penal, ésta norma le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Siendo entonces que en este caso, el representante del Ministerio Público se basó para la desestimación de la denuncia, en que los hechos no revisten carácter penal, por lo que estima esta sala necesaria delimitar el significado de la misma:
De modo general se puede decir, que toda acción u omisión es delito si ésta infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad.
De estas tres categorías la que nos compete y es relevante en este caso particular es la tipicidad, ya que de la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se observa en el expediente que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal.
En la teoría del delito que se estudia en el transcurso de la formación como abogados, se ha concluido que para que un comportamiento humano sea delictivo es preciso que se corresponda (que pueda ser subsumido) en una descripción legal (norma). Los delitos son actos típicos y la tipicidad o condición de típico es la consecuencia máxima del sometimiento del derecho penal al principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 485, del 6 de Agosto de 2007, estbleció que:
“…el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad ‘nullum crimen sine lege’, es decir, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”
En el caso bajo estudio, tanto el Ministerio Público en su solicitud, como el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en su decisión, debieron analizar si la conducta se ajustaba a algún tipo penal descrito por alguna norma o en las descritas por los recurrentes en su denuncia, y si esta ha lesionado ese bien jurídicamente protegido, observando esta sala que aunque la denuncia realizada no se subsume correctamente al tipo penal lesionado, sino que se refiere de manera abstracta a los artículos 316 al 325 del Código Penal vigente, existiendo en dichos tipos penales nueve artículos con conductas y sanciones distintas, en este caso tienen que ver con “La falsedad de los actos y documentos” (Título V del Código Penal Vigente), aun así el Ministerio Público concluyó que “ los hechos denunciados no están enmarcados dentro de algún tipo penal, pero pueden ser denunciados por ante los tribunales con competencia en la materia”, dejando así establecido según su análisis que la conducta descrita no encuadraba en ningún supuesto de los narrados por los denunciantes; por lo que consideran estos juzgadores que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control actuó apegada a lo que estrictamente se encontraba en autos para decretar la desestimación.
Así mismo, consideran estos Juzgadores que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se realizó acatando lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Penal derogado y Vigente para la fecha de decretar con lugar la desestimación, advirtiendo la Sala que tal situación denunciada pudo resolverse a través de la intervención de la autoridad administrativa o disciplinaria competente, y no en sede penal, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia la decisión dictada por el Jugado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.”, quienes fungen como denunciantes en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta por la precitada Profesional del Derecho en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GALA RODIL y JOSÉ APONTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LA ECONÓMICA S.A.”, quienes fungen como denunciantes en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho CELIÉ CASTILLO TALAVERA en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta por la precitada Profesional del Derecho en fecha 17 de Octubre de 2012, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ-PONENTE
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/JMC/ACAB/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2909-12