REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3036-12


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “…en contra de la decisión publicada en fecha 27 Agosto 2012, cuyo dispositivo fue dictado al termino de la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 Agosto 2012, en virtud de la acusación presentada por este Despacho Fiscal tempestivamente en contra de BOANERGES CUETO ANAYA y MARÍA CRISTINA CAMERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,..” (SIC).

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir, previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 10/09/2012, por el Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En Fecha 15-06-2009, se recibe por ante éste Despacho boletan (sic) de notificación emanada del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el abogado LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ, Defensores privados (sic) de la ciudadana: MARÍA CRISTINA CAMERO DE GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.794, interpuso escrito de excepciones de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 5, Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 se decrete el sobreseimiento de la causa como consecuencia inmediata de la eventual prescripción de la acción Penal en contra de la ciudadana María Cristina Camero de González, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente.

Siendo recibida la notificación sobre las excepciones planteadas por la defensa, esta Fiscalía dio contestación a las mismas en fecha 19-06-2009, en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando esta representación fiscal que efectivamente en fecha 13 de diciembre del año 2005, se inicio la presente investigación por ante la Sub-delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el niño: JOSÉ DIOGO JESÚS BETANCOURT, perdiera la vida en la piscina del Club Táchira, indicando esta presentación Fiscal, que la presente investigación siempre finalidad (sic) de poder determinar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho punible, señalado que en el curso de la investigación existieron elementos que de manera continua y sucesiva interrumpieron la prescripción ordinaria tales como: Entrevistas tomadas a testigos presénciales del hecho, citaciones libradas a los fines de imputar a los ciudadanos: MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ Y CUETO ANAYA BOANERGES.

En fecha 30-07-2009, se recibió boleta de notificación de escrito de excepciones planteada por el abogado defensor del imputado: CUETO ANAYA BOANERGES, dándose contestación el día 04-08-09, y ofreciéndose los elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la defensa.

En fecha 01-07-2009, el tribunal Trigésimo y Quinto (sic), en funciones de control, se pronunció sobre la acumulación de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando (sic).
DEL HECHO OCURRIDO
…omissis…
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
…omissis….
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Denunció la violación del artículo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana juez al tomar su decisión en fecha 30 de octubre de 2009, sólo se limitó a indicar lo siguiente que en fecha 28-05-2009, se inició la presente investigación mediante escrito de oposición de excepciones por prescripción de la acción penal, pr4vitsa (SIC) en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado Leonardo David Perozo González, ordenándose la notificación a la fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para contestar las excepciones planteadas por la defensa en fecha 19-06-2009 (sic), siendo recibidas las misma (sic) en fecha 15-06-2009, dando contestación a las excepciones planteadas por la defensa en fecha 19-06-2009.

Posteriormente en fecha 29 junio de 2009, se recibió escrito suscrito por el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ, indicando que el conjuntamente con el abogado NERIO MARTNEZ (sic), actuando en su condición de defensores del imputado CUETO ANAYA BOANERGES, habían interpuesto escrito de excepciones por ante el tribunal 9 de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que solicitaban que se acumularan la causa del expediente de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, acumulación que acordó el tribunal en fecha 27-07-2009, en virtud de que las incidencias primero fueron planteadas por ante el tribunal 35 de Primera Instancia en Funciones de Control todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia la ciudadana juez que (sic) Ministerio Público, dio contestación a las excepciones Planteadas por la defensa y que no habiendo ninguna de las partes ofrecidos (SIC) pruebas, declarando con lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores, sin convocar la audiencia para oír a las partes, dictando su decisión en base al segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando su decisión dentro de los tres días siguientes, al lapso establecido, Decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en fecha 15-06-2009, se recibió boleta de notificación del tribunal trigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, para contestar escrito de excepciones planteadas por el abogado: LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana: María Cristina Camero, de conformidad a lo establecido en artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decretara el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 33 numeral 4, de norma adjetiva penal.

Dando contestación esta representación Fiscal, en fecha 19-06-2009, al escrito de excepciones planteadas por la defensa, oponiéndose a la misma en razón de que se había verificado múltiples interrupciones de la prescripción, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2005, iniciándose la investigación por ante la sub-delegación de Santa Mónica, donde el niño JOSÉ DIOGO JESÚS BETANCORUT, perdiera la vida, en la piscina del Club Táchira, apreciándose en actas que conforman la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos: MARÍA CRISITINA CAMERO GONZÁLEZ y BOANERGES CUETO ANAYA, siempre se mantuvo una continuidad en la realización de las diligencias necesarias con la finalidad de poder determinar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho punible investigado, por lo que existieron elementos que de manera continua y sucesivas interrumpieron la prescripción ordinaria tales como: Entrevistas tomadas a testigos presénciales del hecho, así como citaciones libras (sic) a los fines de realizar imputar a los ciudadanos: MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ Y CUETO ANAYA BOANERGES.

Ofreciéndose como pruebas los siguientes elementos de convicción

…omissis…

En sintonía a lo antes expuesto, la ciudadana juez del tribunal a quo, solo se limito señalar en su decisión que no habiendo ninguna de las partes ofrecidos pruebas (…) y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro con lugar las excepciones planteadas por los abogados antes mencionados, decretando el sobreseimiento de la causa, sin la necesidad de convocar a la parte audiencia, tal como lo establece el articulo 29 tercer aparte, ejusdem.
Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrados de la Corte de1 (sic) apelación, es evidente que la ciudadana juez del tribunal a quo, incurrió en la violación del artículo 29 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió convocar a las parte a la celebración de la audiencia oral, donde ei (sic) Ministerio público explanaría sus alegatos y presentarías las pruebas, por cuanto esta representación Fiscal al momento de contestar el escrito de excepciones planteadas por los abogados, señaló cuales eran los medios de pruebas que ofrecía para desvirtuar lo manifestado por la defensa, remitiendo para tal fin el expediente para el tribunal e indicando en que folio se encontraba inserto cada uno de los elementos probatorios, sorprendiendo a esta Representación Fiscal, la decisión dictada por tribunal a quo, al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del código Orgánico Procesal, causando con su decisión la extensión de la acción penal y limitar al Ministerio Público como titular de la acción penal, con la continuidad de la investigación donde podría haberse realizado futuras imputaciones a las otras partes involucradas en la comisión del hecho punible, ocasionado de esta manera gravamen irreparable tanto al Estado como a la victima ya que la misma quedaría sin la reparación del daño causado, incumpliéndose el deber ineludible que tiene los órganos de administración de justicia de proteger a la victimas de los derechos constitucionales que le asiste.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En estos términos interpongo el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/10/2008, y solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, que sea declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le distribuye la presente causa a otro tribunal a los fines de poder celebrar la audiencia de conformidad a lo señalado en tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA DEFENSA DEL CIUDADANO BOANERGES CUETO ANAYA



En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho NERIO MARTÍNEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA, ambos en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BOANERGES CUETO ANAYA, interpusieron en fecha 16-10-2012, escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
I
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN

Sostiene el ciudadano Fiscal del Ministerio del Público, como fundamento de su apelación, que el Tribunal de la recurrida infringió el artículo 29, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta esta defensa en el contenido del "CAPÍTULO IV DEL PETITORIO" del escrito presentado por la Fiscalía recurrente en fecha 10/09/2012, donde pidió que se distribuya la causa a otro Tribunal de Control para celebrar la audiencia a que se refiere dicha norma procesal.

Considera la defensa que el anterior planteamiento resulta totalmente alejado a la realidad procesal, e intenta confundir y sorprender en su buena fe a los honorables Magistrados de la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, por cuanto el Ministerio Público en su escrito donde interpone el recurso apelación, presentado ante el Tribunal de la Recurrida el 10/09/2012, especialmente en el encabezamiento del mismo, dice textualmente: “…omissis…”.

Del contenido de dicha transcripción, cuya verificación es de fácil constatación por parte de los Honorables Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, se hace claro que el propio Ministerio Público desvirtúa absolutamente el fundamento de su apelación, planteando una omisión de parte del Tribunal de la Recurrida absolutamente inexistente, cuando señala falsamente que este incurrió en un vicio procesal al no convocar la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ese mismo funcionario recurrente admite que la audiencia se llevó a cabo el día 07 de agosto de 2012 y que el dispositivo fue dictado al término de la misma, en fecha 27/08/2012; a esto se suma, la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar NEYRIS ZARRAGA COLMENAREZ en fecha 27/08/2012, donde solicitó al Tribunal de la Recurrida "...se sirva expedirme copias simples de la Audiencia llevada a cabo en fecha 07/08/2012, así como del auto subsiguiente dictado en esta misma fecha...". Más aún, pretende confundir el Ministerio Público, cuando señala que presentó una ACUSACIÓN TEMPESTIVA, cuando de la simple revisión de las actas procesales se observa que en la presente causa no existe acusación formal.

El Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cumplió cabalmente con el mandato del fallo de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, donde ordenó la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sí, no fue celebrada en su momento (año 2009) por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control.
II
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En criterio de la defensa, el evidente contradictorio que se observa en el escrito de apelación del Ministerio Público, donde por una parte recurre contra el fallo del 27 de Agosto de 2012 dictado por un Tribunal (45°), pero fundamentándose en otra etapa del proceso, cuando este fue conocido por otro Tribunal de Control (35°) entre los años 2009 y 2010, no evidencia sino el claro interés de presentar un recurso sin fundamento legal alguno.

No obstante la confusión destacada, en cuanto a cuál es el fallo recurrido por el Ministerio Público (el del 27/08/2012 -45° de Control- o el del 30/09/2009 -35° de Control-), esta defensa considera que sin lugar a dudas se refiere al dictado el 27 de agosto del presente año, y en virtud de ello considera oportuno ratificar su criterio en cuanto a que, tal como lo determinó el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, la acción penal en la presente causa sí está prescrita, por las siguientes razones:

Pretende el Ministerio Público, con el absurdo argumento de que lodos los actos de investigación que ciertamente señaló como ejecutados por su Despacho, antes de la citación como imputado a nuestro defendido sean admitidos como ofrecimiento de pruebas para evacuar en una audiencia, obviando -como se dijo- indicar su necesidad y pertinencia; y dejando a un lado el artículo 110 del Código Penal, que señala muy claramente las únicas y exclusivas causales de interrupción de la prescripción cuando dice:
...Artículo 110…omissis…

Al analizarse de forma detallada esta norma, nos encontramos -sin lugar a dudas- con que el Ministerio Público pretendió ofrecer pruebas para probar lo que está en la Ley; las actuaciones procesales que interrumpen la prescripción están muy claras, y así lo destacó esta defensa en el escrito de excepciones planteado, que fue la citación que como imputado se hizo a nuestro defendido la única actividad procesal que la ley considera como causa interruptiva a...y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan...", como claramente lo pauta el transcrito segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.-

Además, si la excepción planteada fue la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción ordinaria, con la constatación del tiempo transcurrido entre el inicio de la investigación y el primer acto de interrupción de la prescripción se demostró la misma; todo conforme a los Tribunal Supremo de Justicia consignados en la audiencia del 07 de 2012; y así lo hizo el Tribunal de la Recurida (sic) en su fallo del 27/08/2012.

El Juez de la recurrida motivó debidamente, amparado en disposiciones legales y en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esa motivación estuvo centrada en que no hubo ningún acto previo a la imputación (NO ACUSACIÓN COMO FALSAMENTE LO SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO), que hubiese interrumpido el curso de la prescripción ordinaria del delito de HOMICIDIO CULPOSO que se imputó a nuestro defendido.

III
PETITORIO

Por todas las razones expuestas, se solicita expresamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, por basarse en un falso supuesto de hecho, al afirmar que se no se llevó a cabo la audiencia que ordena el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello carece de fundamento legal; aparte de que dicha audiencia sí se llevó a cabo el día 07/08/2012, y el sobreseimiento de la causa, basado en la prescripción ordinaria de la acción penal, se fundamenta en la aplicación por parte del Tribunal de la Recurrida, de la doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.




III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR
LA DEFENSA DE LA CIUDADANA MARIA CRISTINA CAMERO GONZALEZ




En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA CRISTINA CAMERO de GONZALEZ, interpusieron en fecha 27/09/2012, escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 17 al 27 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Centésima Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…
CAPITULO (SIC) II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Esta defensa pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa, que el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva', y en tal sentido dispone: "Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, así las cosas, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez, el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Precisado lo anterior, al revisar en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, se observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que en la misma fuera declarado Con Lugar el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, como consecuencia de las excepciones "planteadas por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo decidido por el Juez a quo.

En el marco de las consideraciones anteriores, vemos como, algunas de las formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley.

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el recurso de apelación de autos en el proceso penal, por la Corte de Apelaciones, en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

"...omissis...".

De las disposiciones anteriormente trascritas, se advierte, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia, al revisar las actas que integran la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal "a" del artículo 437 ejusdem.

Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, toda vez que a las decisiones que decreten o no el sobreseimiento, debe dársele el tramite de Sentencia Definitiva, observa la Sala que, de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de la Decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el recurso se interpuso el 10 de septiembre de 2012, lo cual determina que el mismo se interpuso dentro del lapso de ley, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no obstante lo anterior considera quien aquí suscribe, que el Recurso como tal es absolutamente infundado, pues la misma se basa en un falso supuesto de hecho como lo es presentar un acto impugnativo por la no realización de una audiencia a que se contrae el artículo 29 de la ley adjetiva penal, cuando dicha audiencia en efecto ocurrió y aún más, la decisión impugnada hoy por la Vindicta Pública se verificó en la dispositiva de una audiencia en la cual participó el hoy apelante; por lo que ejercer un recurso de apelación por la no realización de una audiencia a que se contrae el artículo 29 de la ley adjetiva penal, hace de la misma fundamentada en un hecho falso, lo cual se puede verificar a simple vista, lo cual hace de la misma infundada.

Por su parte, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...omissis…

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció:

...omissis…

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:

“El Título III de apelación, recurso respecto del cual se introduce notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose- y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, y en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva”.

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento la defensa observa, que si bien es cierto como se indicó anteriormente que el escrito recursivo cumple con los requisitos previstos por el legislador en el articulo 437 en sus tres literales, no es menos cierto, que la recurrente consignó su recurso, sin indicar los razones o motivos por los cuales interponía el medio recursivo, ya que el basamento de la inexistencia de un acto que resulta evidente ocurrió; contraviene lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, lo cual impide a quienes deciden revisar los fundamentos de derecho contenidos en la decisión impugnada que pudieron haberle causado algún agravio, aún en aplicación del principio de la iura novit curia, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundado. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

En este caso en concreto, se evidencia que la Vindicta Pública, afirma que no se respetó el debido proceso en esta causa en concreto, es decir, no se respetó la forma sustancial establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, QUE ESTABLECE EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA ETAPA PREPARATORIA.

En este sentido, resulta del todo falsa la afirmación de la Vindicta Pública, al denunciar como infringido el artículo 29 de la ley adjetiva penal, pues la audiencia que dice no se realizó, si se celebró, para lo cual debemos hacer un pequeño examen retrospectivo del proceso in comento.

Esta defensa en primer término interpuso la excepción por extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, ante el Tribunal Trigésimo quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De lo anterior, el referido Tribunal de Control declara las excepciones sin llamar a la celebración de audiencia alguna, por considerar, que los alegatos presentados eran cuestiones de mero derecho, declarando CON LUGAR la prescripción.

Ante lo anterior, el Ministerio Público procede a interponer apelación en contra de dicha decisión, la cual fue declarada CON LUGAR ordenando la realización de una audiencia ante un Tribunal distinto, responsabilidad que recayó en el Tribunal Quincuagésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó la celebración de la audiencia, la cual se realizó el 27 de agosto de 2012, luego de lo cual se DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta; por lo que la pretensión de la Vindicta Pública resulta del todo infundada, por lo que el Recurso debe declararse SIN LUGAR, pues el recurso de basa en un hecho falso que en modo alguno debe modificar la decisión hoy planteada.

Por otro lado, debemos recordar que la excepción planteada en su oportunidad se basó en la prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho, y que ha sido ampliamente documentado en las diversas doctrinas jurisprudenciales, como la Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: "...La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes....", correspondiéndole en este caso un lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí esgrime que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha resulta (sic) evidente que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

"...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes". (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)..."(Negrillas Nuestras).

Dicho lo anterior, esta defensa infiere que la apelación ejercida por la Vindicta Pública, es totalmente improcedente, por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación, ratificando la decisión de la recurrida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV
PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito se declare LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO O EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, con todos los pronunciamientos legales correspondientes, ratificando la decisión apelada. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 27 de Agosto de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, dictó decisión con ocasión al Sobreseimiento decretado en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA CAMERO de GONZÁLEZ y BOANERGES CUETO ANAYA (Folios 108 al 128 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
II
ANTECEDENTES PROCESALES
DE LA PRESENTE INCIDENCIA

En fecha 14 y 27 de mayo de 2009, la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputó a los ciudadanos MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ y BOANERGES CUETO ANAYA, respectivamente a ambos por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho (13/12/2005), en concordancia con el artículo 217 de la entonces denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerarlos autores de dicho hecho punible, cometido en agravio del adolescentes JOSÉ DIOGGO JESÚS BETTENCOURT.

Posteriormente, en fecha LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ (de MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ) por una parte; y por la otra, NERÍG MARTÍNEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICÁ HERNÁNDEZ (de BOANERGES CUETO ANAYA), presentaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sendos escritos de EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, de conformidad con lo previsto en es Articulo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, para la fecha en la cual sus defendidos fueron citados para ser imputados por el Ministerio Publico.

Ahora bien el proceso de sustanciación se llevo a cabo en el juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal donde se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de la victima a los fines que contestaran dichas excepciones, habiéndolo hecho únicamente el Ministerio Público, por cuanto la Representación judicial de la Víctima para la fecha, no dios respuesta al requerimiento de dicho Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales inherentes a la Instancia, el señalado Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, consideró que ninguna de las partes había ofrecido pruebas, y estimó la excepción opuesta como de mero derecho y dictó decisión en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de ambos imputados, decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos de conformidad con el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra ese fallo ejercieron recurso de apelación., tanto el Ministerio Público como la Representación Judicial de la Víctima, recurso que fue admitido por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal mediante auto de fecha 21 de abrís de 2010, el cual fue decidido por dicho Tribunal de Alzada, mediante fallo de fecha 04 da marzo de 2011. En esta última decisión, la citada Sala Octava de la Corte de Apelaciones, resolvió DECLARAR CON LUGAR dicho recurso, por considerar que efectivamente el Ministerio Público al momento de contestar la excepción opuesta por la defensa, sí ofreció pruebas que consideró desvirtuaban el fundamento de la misma; razón suficiente, en criterio de ia Corte de Apelaciones, para que se hubiese llevado a cabo la Audiencia a que refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual anuló el fallo recurrido y ordeno que un Tribunal distinto al que decidió, convocase la audiencia que fue omitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control y posteriormente tomara la decisión a que hubiese lugar, recayendo en este juzgado su conocimiento y resolución, y es en fecha siete (7) de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia a que refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecencia de ambos imputados, MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ y BOANERGES CUETO ANATA debidamente asistidos por sus defensores privados, los Abogados TAILANDIA MÁRQUEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, respectivamente; el Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público, Abogado DI MAS SOJQ- el Apoderado Judicial de la Víctima, Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO; y los padres del niño fallecido, ciudadanos MARÍA ISABELA PEREIRA DE JESÚS Y JOSÉ GARLOS GOUVEIA BETTENCGURT.
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer su competencia y verificar los extremos procesales de ley, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control observa lo que pautan los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“... Excepciones. Artículo 28, Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Juez a de Control y en las demás fases del procesó, ante el tribuna! competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: omissis… 5 La extinción de la acción penal…"

“…Tramite de las excepciones durante la fase preparatoria. Articulo 29, has excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, so tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado anee el Juez o jueza de Control ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección cíe ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a ¡as otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado o se discuta su admisión como querellante, Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”

Del contenido de ambas normas procesales- se deriva
claramente la competencia de este Tribunal de Control para decidir esta audiencia en fase preparatoria.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa en primer término los alegatos de los defensores de los co-imputados MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ y CUETO ANAYÁ BOANERGES, contenidos en los escritos que han consignado a lo largo del proceso y en sus exposiciones orales planteadas en la Audiencia llevada a cabo en este Tribunal en fecha 07/08/2012.

En los escritos que motivaron la presente incidencia, en el cual la defensa opuso la excepción basada en la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la acción penal; así como durante la exposición que hizo cada defensor privado durante la audiencia que se nevó a cabo el 01 /08/2012 en este Tribunal, la defensa consideró que ninguna de las diligencias practicadas por el Ministerio Público antes de las citaciones libradas para imputar a sus defendidos tenían capacidad interruptora de la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que solo aquellas (las citaciones para imputar) fueron los primeros acto de interrupción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el listado de actos procesales señalados con tal capacidad en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal; y que se encuentra probado que dichas citaciones fueron verificadas en fecha 12/05/09 tanto para la ciudadana: MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ; como para el ciudadano BOANERGES GUETO ANAYA, y que para la citada fecha había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, aduciendo que el término medio de la pena normalmente aplicable al delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual fueron imputados sus defendidos, debe oscilar entre los SEIS (6) MESES A LOS CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como lo señala el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 Ejusdem, quedando la misma DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, que es el quantum de pena sobre el cual hay que calcular si ha prescrito o no la acción penal, sin aplicar atenuantes ni agravantes, como ha sido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Finalizó la defensa privada de ambos imputados, pidiendo al Tribunal que declare con lugar la excepción opuesta y que decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos en virtud de haberse extinguido la acción penal, consignado para apoyar su pedimento, copias simples de las Sentencias Nº 1.177 de fecha 23/11/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y de la sentencia Nº 170 de fecha 15/05/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que en las mismas se enumera claramente los actos procesales con capacidad legal para interrumpir la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 110 del Código Penal. Durante su exposición oral la defensa de la ciudadana MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ, consideró que de forma sobrevenida, a la fecha de la audiencia (07/08/2012), se estaba en presencia de la prescripción judicial, por haber transcurrido un lapso mayor a la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, mas de cuatro años y seis meses.

“…omissis…”.

Con base a lo arriba expuesto se declara con lugar la excepción de persecución penal prevista en el numeral 5 del articulo 23 del Código Orgánico Procesal penal opuesto por el defensor privado de la ciudadana MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ, profesional del derecho TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ y defensor Privado del ciudadano BOANERGES CUETO ANATA profesional del derecho EDUARDO ALBERTO MUJICA, por haber operado la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria de conformidad con el articulo: 108 numera! 5 del Código Penal en relación con eL articulo 110 ejusdem, respecto al delito de HOMICIDO CULPOSO tipificado el articulo 409 ibidem y por ende EL SOBRESEIMIENTO de la causa conforme lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar tas alegaciones del Ministerio Publico que las actuaciones de investigación realizadas, antes de citar para imputáis constituyen actos interruptores de la prescripción ordinaria de la acción penal y que jamás podrá aplicarse el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal si no el numeral 3 de la citada norma sustantiva e igualmente sin lugar la argumentación de la prescripción judicial de la acción penal sobrevenida planteada por la defensa privada de la imputada, Y ASí SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden, este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO; DECLARA CON LUGAR la EXCEPCIÓN a la persecución penal prevista en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Pena!, opuesta por el defensor privado de la imputada MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ, Abogados LEONARDO DAVID PEROZO GONZÁLEZ y TAILANDIA MÁRQUEZ; por los defensores privados del imputado BOANERGES CUETO ANAYA, Abogados NERIO MARTÍNEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ; por estar plenamente comprobada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal en relación con el articulo 110 ejusdem. Y por ende decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ y BOANERGES CUETO ANAYÁ, en cuanto se refiere al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ibidem.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MARÍA CRISTINA CAMERO DE GONZÁLEZ titular de cédula de identidad V-4.171.794, de 56 años de edad estado civil casada, de profesión u oficio docente en Vista Alegre ubicado en la calle 4 con calle 5 de Bella Vista Colegio Nuestra Señora del Valle, residenciada en Vista Alegre, calle 6, Quinta Los Cameros. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, y BOANERGES CUETO ANAYA titular de la cédula de identidad por naturalización V-29.S84.313, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en las Minas de Baruta, Callejón el Rosal Casa Nº 150-6.
Sin lugar las alegaciones del Ministerio Fabuco que las actuaciones de investigación realizadas, antes de citar para imputar, constituyen actos interruptores de la prescripción ordinaria de la acción penal y que jamás podrá aplicarse el numeral S del artículo 108 del Código Penal si no el numeral 3 de la citada norma sustantiva

Sin lugar la argumentación de la prescripción judicial de la acción penal sobrevenida planteada por la defensa-privada de la imputada.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL


En su oportunidad procesal, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 (derogados) hoy artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:


“...omissis...AUDIENCIA, prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano profesional del derecho DIMAS DAVIS SOJO GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de agosto de 2012 y publicada el 27 de agosto del 2012, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano BOANERGUES CUETO ANAYA y a la ciudadana MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el recurrente Abg. DIMAS DAVIS SOJO GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA y la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ. En el carácter de defensores de los imputados de la presente causa. Seguidamente la Juez Presidente Dra. MERLY MORALES, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes quince (15) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que el Ministerio Público sustentó el recurso de apelación, aduciendo que principalmente se opone a la Extinción decretada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, en relación a los actos de investigación que se derivaron de los hechos acontecidos en fecha 13-12-2005, en el Club Táchira, donde hubo el deceso de un menor de edad, por la desatención de los hoy imputados, que estaban al cuidadado (sic) del niño, por otra parte los ciudadanos fueron imputados en fecha 14-05-2009, la ciudadana MARIA CRISTINA CAMERO y el 27-05-2009, el ciudadano CUETO ANAYA BONERGUES, es decir que se ejerció la acción Penal y se considera que no se encuentra prescrita la misma, se hace alusión al criterio de la Sala Penal, que la prescripción no opera por considerar que se esta dentro del lapso, hago mención de sentencia vinculante, 2010-16, con ponencia de la fallecida Magistrada Ninoska Queipo, comparte que hay actos que interrumpen la imputación, es por lo que manifiesto mi total desacuerdo y solicito sea revocada la decisión, se retrotraiga el Proceso y sea realizada una nueva Audiencia. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de ella en primer lugar el Abogado Eduardo Alberto Mujica, quien realizó su exposición oral y entre otras cosas señaló que ratifica el escrito de contestación de conformidad con el segundo párrafo del articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, trae a colación en que el Fiscal del Ministerio Publico solo expone en su escrito de apelación que no se llevo a cabo la audiencia correspondiente, es decir esta explanando motivos que no fundamentan la misma, se considera que la acción Penal si esta debidamente prescrito, por cuanto no hubo escrito acusatorio, es decir los extremos a que se contrae el articulo 110º del Código Orgánico Procesal Penal se cumplieron, cabe resaltar que la Sala Penal aplico una Jurisprudencia con referente a la extinción, y se considera que no se debería realizar una nueva audiencia, también quiero dejar constancia que la apelación es una copia fiel y exacta de otra presentada en el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Control de este Circuito Judicial, lo que demuestra el desinterés en la investigación. En este estado hizo uso del derecho de palabra la Abogada Tailandia Márquez Rodríguez, quien entre otras cosas señaló que comparte todo lo referente a lo explanado por su colega el Abogado Eduardo Alberto Mujica, aludiendo a los hechos del 13 de diciembre del 2005, y difiero de lo narrado por el Ministerio Publico, si bien es cierto que estaban nuestros representados, no es menos cierto que también habían 38 personas mas, y mi representada le brindo todos los primeros auxilios necesarios en el momento, por otra parte, en el momento que cita a mi defendida para ser impuesta no constaba ningún acta de interés criminalístico, aun así los cita y para la fecha ya habían transcurrido tres (03) años y varios meses y el Fiscal no anuncia ningún elemento probatorio, y con todo el respeto considero que al Ministerio Publico se debe exigir mayor interés porque cortar y pegar en un Recurso, se demuestra la apatía, por ultimo cabe resaltar que mi representado tiene Derecho a la defensa y ratifico la Sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de control. Se deja constancia que el Dr. DIMAS DAVIS SOJO GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a replica y que la Juez integrante Dra. Carmen Mireya Tellechea le realizo preguntas. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se acoge al lapso previsto en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución del presente caso. Quedas las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa este Órgano Superior Colegiado que el recurrente en su confuso y desordenado escrito de apelación, señala una serie de denuncias que no se corresponden con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio a los fines de ejercer el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional, observando igualmente que el escrito recursivo se basa en actuaciones que ya fueron corregidas con anterioridad con ocasión a la nulidad decretada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de lo que se colige que el recurrente al momento de apelar no prestó mucha atención en relación a cual de los fallos jurisdiccionales exactamente estaba denunciando, por lo que esta Sala ha tenido que desentrañar los motivos de apelación, carga que le corresponde exclusivamente a la parte que recurre, debiendo ésta precisar, como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal, los motivos que de forma taxativa son señalados en el mismo, so pena de declarar el recurso de apelación como infundado.

No obstante a ello, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso incoado por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien apela en contra de la decisión publicada en fecha 27/08/2012, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo dispositivo fue dictado al termino de la audiencia prevista en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 de agosto de 2012 “…en virtud de la acusación presentada por este despacho fiscal tempestivamente en contra de BOANERGES CUETO ANAYA y MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ, por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal…”

Fundamenta su apelación el recurrente, en la violación del articulo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…la ciudadana juez al tomar su decisión en fecha 30 de octubre de 2009, solo se limitó a indicar… que en fecha 28-05-2009, se inició la presente investigación mediante escrito de oposición de excepciones por prescripción de la acción penal prevista en el numeral 5 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…” dando contestación la Fiscalía a las excepciones planteadas por la Defensa en fecha 19/06/2009, dejando constancia la Juez de Instancia que el Ministerio Publico dio contestación a las excepciones y que no habiendo ninguna de las partes ofrecido pruebas declaró con lugar las excepciones opuestas por los abogados defensores “…sin convocar a la audiencia para oír a las partes, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegando el impugnante que se habían verificado múltiples interrupciones de la prescripción, que el hecho ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2005, donde perdiera la vida un menor de edad, y que de las actas que conforman la presente causa se aprecia que siempre se mantuvo una continuidad en la realización de las diligencias necesarias con la finalidad de determinar la responsabilidad penal de los autores o participes del hecho investigado, así como ocurrieron las situaciones libradas a los ciudadanos CAMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA y CUETO ANAYA BOANERGES, habiendo ofrecido una series de elementos de convicción para desvirtuar los alegatos de la Defensa y que la Juez sólo se limitó a señalar que ninguna de las partes había ofrecido pruebas.

Asimismo insiste, que el Tribunal A quo sólo se limitó a señalar en su decisión que no hubo pruebas ofrecidas por las partes “…actuando de conformidad con…el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar las excepciones planteadas por los abogados… decretando el sobreseimiento de la causa, sin la necesidad de convocar a la parte audiencia (sic), tal como lo establece el artículo 29 tercer aparte ejusdem.” acotando nuevamente que la recurrida incurrió en la violación del artículo 29 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “…por cuanto debió convocar a las parte (sic) a la celebración de la audiencia oral, donde ei (sic) Ministerio público (sic) explanaría sus alegatos y presentarìas (sic) las pruebas… incumpliéndose el deber ineludible que tiene (sic) los órganos de administración de justicia de proteger a la (sic) víctimas de los derechos constitucionales que le asiste.” Peticionando finalmente que sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto “…y se le distribuya la presente causa a otro tribunal a los fines de poder celebrar la audiencia de conformidad a lo señalado en tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa del ciudadano BOANERGES CUETO ANAYA, Abogados NERIO MARTINEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA, estiman que el planteamiento alegado por el recurrente resulta totalmente alejado a la realidad procesal, en razón de que el propio Ministerio Público desvirtúa absolutamente el fundamento de su apelación al hacer referencia a una omisión por parte de la recurrida absolutamente inexistente cuando señala que no se convocó a la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando “…ese mismo funcionario recurrente admite que la audiencia se llevó a cabo el día 07 de agosto de 2012 y que el dispositivo fue dictado al término de la misma en fecha 27/08/2012; a esto se suma la solicitud hecho por la Fiscal Auxiliar… en fecha 27/08/2012…” solicitando copia simple de la audiencia de fecha 07/08/2012.

Que la recurrida cumplió cabalmente con el mandato del fallo de fecha 04 de marzo de 2011 dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, donde ordenó la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Defensa que el Ministerio Público pretendió hacer valer las actuaciones procesales realizadas antes de la citación como imputado a su defendido, siendo que la única actividad procesal que la ley considera como causa interruptiva de la prescripción es la citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan tal como esta contenido en el artículo 110 del Código Penal y además “…si la excepción planteada fue la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción ordinaria, con la constatación del tiempo transcurrido entre el inicio de la investigación y el primer acto de interrupción de la prescripción se demostró la misma; todo conforme a los Tribunal Supremo de Justicia consignados en la audiencia del 07 de 2012; y así lo hizo el Tribunal de la Recurida (sic) en su fallo del 27/08/2012.”, solicitando finalmente se declare Sin Lugar la presente apelación por basarse en un falso supuesto de hecho, así como que el sobreseimiento se basó en la prescripción ordinario de la acción penal con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional y Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, la Abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARIA CRISTINA CAMERO de GONZALEZ, sostiene que la apelación debe ser inadmitida por cuanto la misma no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso es totalmente infundado pues el mismo se basa en un falso supuesto de hecho “…como lo es presentar un acto impugnativo por la no realización de una audiencia a que se contrae el artículo 29 de la ley adjetiva penal, cuando dicha audiencia en efecto ocurrió…”

Alega la Defensa, que interpuso la excepción por extinción de la acción penal en la etapa preparatoria ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Control, este Tribunal declara las excepciones sin llamar a la celebración de audiencia alguna por considerar que los alegatos presentados eran cuestiones de mero derecho, declarando con lugar la prescripción de la causa, ante la cual el Ministerio Público interpone apelación la cual fue declarada con lugar y se ordenó la celebración de la audiencia realizándose el 27 de agosto de 2012, luego de lo cual fue declarada con lugar la excepción opuesta por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación por cuanto esta basado en un hecho falso que en modo alguno debe modificar la decisión hoy planteada. Peticionando se declare la inadmisibilidad del presente recurso o en su defecto se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

Ahora bien, del estudio efectuado al recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, a los escritos de contestación efectuados por las respectivas Defensas de los imputados BOANERGES CUETO ANAYA y MARIA CRISTINA CAMERO de GONZALEZ, así como revisados exhaustivamente todos y cada uno de los actos y actas que conforman la presente causa (expediente original), observa esta Alzada en primer lugar que el fundamento de la apelación Fiscal se refiere a la omisión por parte de la recurrida de convocar a la audiencia de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa gran sorpresa a estos Juzgadores habida cuenta que tal Audiencia fue realizada nuevamente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por mandato expreso del fallo de fecha 04 de marzo de 2011 dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber declarado con lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública en su oportunidad procesal, por lo que resulta preocupante para estos Decisores que la apelación interpuesta por el Abogado DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público, titular de la acción penal y parte sui generis de buena fe en todo proceso a quien le corresponde por ley la protección de los derecho fundamentales de las víctimas, haya copiado (al carbón) es decir, actualmente con la nueva tecnología informática, copiar y pegar, el texto integro del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Dra. Azucena Abreu en fecha 19/11/2009, la cual fue declarada con lugar por la Instancia Superior en fecha 04/03/2001, tal como puede fácilmente evidenciarse de los folios 61 al 69 de la pieza III del expediente y del escrito recursivo incoado por el Fiscal Dimas David Sojo Guerra, en fecha 10/09/2012 cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de apelación, lo cual, muestra la confusión de su escrito recursivo y por ende la escasa diligencia e interés en el presente asunto por parte de la Vindicta Pública, resultando necesario dejar plasmado las incidencias procesales al respecto:

Cursa al folio 33 al 50 de la pieza III del expediente, decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de octubre de 2009, con ocasión a las excepciones opuestas por los Defensores de los ciudadanos CAMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA y CUETO ANAYA BOANERGES, por prescripción de la acción penal prevista en el numera 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juzgadora de Instancia en esa oportunidad consideró que ninguna de las partes había ofrecido pruebas y siendo claramente la prescripción de la acción penal una institución de orden público “...convierten el pronunciamiento de este Tribunal en un punto de mero derecho...” prescindiendo la Juez A quo de la celebración de la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa de los folios 61 al 69 de la pieza III del expediente, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Azucena María Abreu en su carácter de Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la supra referida decisión de fecha 30 de octubre de 2009.

Cursa del folio 18 al 48 de la pieza IV del expediente, decisión emitida por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en la parte dispositiva, lo siguiente:

“...omissis...

PRIMERO: declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, en forma separada, por la abogada AZUCENA MARIA ABREU, FISCAL CENTÉSIMA NOVENA (109°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como por los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO, FELIX MEDINA BRACHO y BETZABETH MACIAS, actuando en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos JOSE CARLOS GOUVEIA BETANCOURT y MARIA ISABELA PEREIRA DE JESUS.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD de la decisión dictada por la Juez Trigésima Quinta (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, que declaró con lugar la excepción opuesta por los defensores privados de los imputados MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ y BOANERGES CUETO ANAYA, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 33 numeral 4 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ibidem.

TERCERO: Ordena que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, tramite la excepción opuesta por los Defensores Privados de los imputados MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ y BOANERGES CUETO ANAYA, con estricta sujeción a las previsiones del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios constatados en el presente fallo.
Cursa del folio 04 al 17 de la pieza V del expediente, la Audiencia Oral prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo ordenado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/03/2011, efectuada ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la causa N° 45C-15663-11 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 07 de agosto de 2012, estando presentes en dicho acto procesal el Fiscal 109° del Ministerio Público, Dr. Dimas Sojo, el Representante Judicial de la víctima, Abogado Emilio Gioia Rosadoro, las víctimas ciudadanos María Pereira de Jesús y Carlos José Gouveira, los imputados de autos, asistidos por sus respectivas Defensas Privadas, donde fueron escuchadas todos los alegatos de las partes, referidos a las excepciones interpuestas por los Defensores de los imputados conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Juez A quo, Dr. Juvenal Barreto Salazar, el lapso legal contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, por cuanto estimó que la cuestión procesal planteada se trataba del sobreseimiento de la causa que podría poner fin al proceso.

En efecto, cursa a los folios 108 al 128 de la pieza V del expediente, fundamentación proferida en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos:

“...omissis...

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la EXCEPCION a la persecución penal prevista en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el defensor privado de la imputada MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ, Abogados LEONARDO DAVID PEROZO GONZALEZ y TAILANDIA MARQUEZ; por los defensores privados del imputado BOANERGES CUETO ANAYA, Abogados NERIO MARTINEZ y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ; por estar plenamente comprobada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem, y por ende decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ y BOANERGES CUETO ANAYA, en cuanto se refiere al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ibidem.

SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MARIA CRISTINA CAMERO DE GONZALEZ,... y BOANERGES CUETO ANAYA,...”


De acuerdo a las actuaciones procesales antes referidas, se infiere que efectivamente, tal como lo alega la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público interpone un Recurso de Apelación totalmente ajeno a la realidad procesal existente en la causa sujeta al análisis de esta Corte de Apelaciones, siendo necesario reiterar según criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la figura de la prescripción constituye una institución de gran relevancia procesal y constitucional en razón de que la misma comporta una limitante de índole político criminal que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado para la persecución penal del delito y de esta manera se sanciona la inactividad para perseguir a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

Asimismo, La duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al Derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que no se puede mantener indefinidamente a ningún ciudadano bajo una investigación o sometido a un proceso que le genere incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente en los términos que pauta la ley, y así ha quedado establecido en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo expuesto, y visto que la prescripción es una institución de eminente orden público se hace necesario verificar si en el caso que nos ocupa ha operado o no la prescripción ordinario de la acción penal y si se evidencia los actos interruptivos en la misma que alega el apelante, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en el caso sub examine:

Cursa a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente original, recepción de llamada telefónica de fecha 13 de diciembre de 2005, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Mónica, N’ 9700-2240, donde se notifica al Fiscal 109 del Ministerio Público sobre la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en las instalaciones del Club Táchira, donde aparece como investigados: personas por identificar.

Cursa al folio 15 de la primera pieza del expediente, el inicio de la correspondiente averiguación penal por parte del Fiscal 109 del Ministerio Público, de fecha 13/12/2005.

Cursa al folio 19 y su vlto. de la primera pieza del expediente, Inspección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas de fecha 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se deja constancia del cadáver de un menor de doce años de edad.

Cursa al folio 20 de la primera pieza, Acta de Entrevista realizada al ciudadano GOUVEIA BETANCOURT JOSE CARLOS, de fecha 13 de diciembre de 2005.

Cursa del folio 95 al 96 de la primera pieza, Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2006, realizada a la ciudadana CAMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA.

Cursa al folio 97 y su vlto. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MUNDARAIN DE BONAVINO RAQUEL JOSEFINA, de fecha 26 de enero de 2006.

Cursa al folio 120 de la primera pieza, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 16 de marzo de 2006.

Cursa del folio 121 al 122 de la primera pieza, Acta de Protocolo de Autopsia del menor hoy occiso, de fecha 16 de marzo de 2006.

Cursa a los folios 123 al 124 Acta de Entrevista de fecha 17 de marzo de 2006, realizada al ciudadano CUETO ANAYA BOANERGES.

Cursa del folio 129 al 130 Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2006, realizada al ciudadano GIL GARCIA EMILIO JOSE.

Cursa al folio 140 al 143 Acta de Entrevista de fecha 23 de marzo de 2006, realizada a la ciudadana PEREIRA SILVA XIOMARA MERCEDES.

Cursa a los folios 145 al 147 Acta de Entrevista de fecha 31 de marzo de 2006, realizada a la ciudadana PEREIRA de RODRIGUEZ MARIA LOURDES.

Cursa del folio 192 al 198 de la primera pieza, Boletas de Citaciones de fecha 16 de julio de 2007, realizadas a los ciudadanos EDUARDO JOSE DE ABREU PITA; WILLIAM JOSE SALAZAR GOUVEIA y NICOLA TESTAGROSSA PROFERA, por parte del Ministerio Público.

Consta a los 199 al 205, Actas respectivas de fechas 09 y 10 de Abril de 2008, realizadas a los ciudadanos anteriormente identificados.

Cursa al folio 226 de la primera pieza, PRIMERA CITACION (sin fecha) por parte del Ministerio Público, a la ciudadana CARMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA, mediante la cual se le notifica que deberá “…comparecer con carácter de obligatorio, ante la sede de este Despacho Fiscal…EL DÌA MARTES 12-05-2009, A LAS 09:00 AM.”

Cursa al folio 227 de la primera pieza PRIMERA CITACION (sin fecha) por parte del Ministerio Público, al ciudadano CUETO ANAYA BOANERGES, mediante la cual se le notifica que deberá “…comparecer con carácter de obligatorio, ante la sede de este Despacho Fiscal…EL DÌA MARTES 12-05-2009, A LAS 09:00 AM.”

Cursa del folio 134 al 241, Acta de Imputación Fiscal de fecha 14 de mayo de 2009, realizada a la ciudadana CAMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA.

Cursa a los folios 259 al 266 de la primera pieza, Acta de Imputación Fiscal de fecha 27 de mayo de 2009, realizada al ciudadano CUETO ANAYA BOANERGES.

De manera tal, hecho el recorrido sobre las principales actuaciones en el presente asunto, resulta oportuno a los efectos del thema decidendum, puntualizar lo referido a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, consagrada en el artículo 108 del Código Penal, trayendo a colación la Sentencia N° 396 de fecha 31 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde quedó plasmado lo siguiente:

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes.”


El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal de la siguiente manera:


“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.


Así las cosas, en el caso que nos ocupa queda evidenciado que el día 13 de diciembre de 2005, en el área de la piscina del club Táchira un adolescente que conformaba un grupo de estudiantes a los fines de recreación, se lanzo de un trampolín falleciendo por asfixia mecánica por sumersión, tal como consta en el Protocolo de Autopsia, por lo que a partir de esa fecha ha de iniciarse el calculo de la prescripción ordinario de la acción penal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, que establece:


“Artículo 109. Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

…omissis…”


Igualmente tenemos que el artículo 110 del Código Penal, establece:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirá también, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

…omissis…”


Así las cosas, partiendo de la fecha de la ocurrencia de los hechos, es decir, a partir del 13/12/2005, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, atribuido a los imputados de marras establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio aplicable es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, sin tomar en cuenta agravante o atenuante en el caso, siendo pertinente al respecto traer a colación la Sentencia Nº 410, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció:


“La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.
3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.
4. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Roberto Mario Guaiti Grizzi, “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa.”



Entre los actos procesales que pueden interrumpir la prescripción en la fase preparatoria, tenemos la citación fiscal para imputar una persona o la instauración de una querella por parte de la víctima, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y las diligencias procesales que le sigan, entendiendo estas diligencias procesales aquellas realizadas después de la citación fiscal para imputar o después de la instauración de la mencionada querella por parte de la víctima como antes se dijo, y si bien es cierto que desde la fecha de la ocurrencia del lamentable hecho donde perdiera la vida un adolescente, a saber desde el día 13 de diciembre de 2005, el Fiscal del Ministerio Público ordenó practicar unas series de diligencias de investigación para identificar a los autores o partícipes del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no fue sino hasta el día 12/05/2009 que fueron recibidas por los imputados las primeras citaciones fiscales a los fines de imputarlos, (Folio 232 al 233 de la primera pieza), lo que se entiende como el primer acto procesal con capacidad interruptiva de la prescripción ordinaria de la acción penal en total sintonía con el contenido del artículo 110 del Código Penal anteriormente transcrito.

Al respecto resulta importante transcribir extractos de la Sentencia N° 1177, de fecha 23/11/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que dejo sentado lo que sigue:


“Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de lesiones personales culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 414 eiusdem; en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana Guillermina Alejandra Coronado Colorado ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido, tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.” (Negrillas de esta Sala).


De manera tal, que de acuerdo a lo evidenciado en actas y con total apego a las doctrinas jurisprudenciales antes señaladas, a criterio de esta Alzada, en el caso que nos ocupa, el único acto procesal con capacidad legal para interrumpir la prescripción de la acción penal fue la citación para imputar a los ciudadanos MARIA CRISTINA CAMERO de GONZALEZ Y CUETO ANAYA BOANERGES, efectuada por el órgano Fiscal en fecha 12/05/2009, pues antes de ser llamados a declarar como imputados no tenían esta condición sino la de investigados y por ende sin ninguna clase de derechos y garantías las cuales adquirieron cuando fueron imputados formalmente por el Ministerio Público.

Observando esta Alzada, que de acuerdo al acto legalmente interruptivo de la prescripción, a saber la citación librada para declarar como imputados a los mencionados ciudadanos (12/05/2009), ocurrió después que la prescripción ordinaria se había consumado por las siguientes razones:

El hecho ocurrió el 13 de diciembre de 2005, por lo que para el 13 de diciembre de 2008 ya habían transcurridos tres (03) años, y para el 12 de mayo de 2009, fecha en que fueron citados por la Fiscalía los imputados, transcurrieron más de cuatro (04) meses adicionales a los tres años, lo que demuestra indudablemente el trascurso del tiempo estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el titular de la acción penal no ejecutó antes de la citación señalada ningún acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción, en procura de dilucidar el caso en un tiempo prudencial a los fines de interrumpir la prescripción y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo apuntaba el insigne maestro EDUARDO COUTURE: “probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación” “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Editorial Depalma, 1978, p. 215.”, siendo que ninguna de las diligencias que indicó el Representante Fiscal en sus escritos de contestación a las excepciones opuestas por las Defensas Privadas de los ciudadanos CAMERO de GONZALEZ MARIA CRISTINA y CUETO ANAYA BOANERGES (y así consta en actas), estan contenidas en el artículo 110 del Código Penal como actos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Haciéndose evidente que para la fecha en que fueron citados los imputados había transcurrido el lapso de ley para que operara la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a saber, TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES, y así consideró de manera adecuada, conforme a derecho, la recurrida cuando por haber operado la extinción de la acción penal de la prescripción ordinaria de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el articulo 110 ejsudem, decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar las alegaciones del Ministerio Público en cuanto a que las actuaciones de investigación realizadas antes de citar para imputar a los ciudadanos en cuestión, constituyen actos interruptores de la prescripción ordinario de la acción penal, asimismo se deja constancia que contrario a lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, parte impugnante en el caso que nos ocupa, no existe en ninguna de las cinco piezas que conforman el expediente original escrito de acusación alguna y menos aún de manera tempestiva como lo ha referido en su apelación el recurrente.

A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “…en contra de la decisión publicada en fecha 27 Agosto 2012, cuyo dispositivo fue dictado al termino de la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 Agosto 2012, en virtud de la acusación presentada por este Despacho Fiscal tempestivamente en contra de BOANERGES CUETO ANAYA y MARÍA CRISTINA CAMERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,..” (SIC). En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “…en contra de la decisión publicada en fecha 27 Agosto 2012, cuyo dispositivo fue dictado al termino de la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 07 Agosto 2012, en virtud de la acusación presentada por este Despacho Fiscal tempestivamente en contra de BOANERGES CUETO ANAYA y MARÍA CRISTINA CAMERO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal,..” (SIC). En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ




CAUSA N° 3036-12 (As)
MM/CMT/AHM/LH/yusmary.