REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3151-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Sala, a los fines de decidir observa:

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, esta Alzada en razón de haber constatado que el Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, realizó inventario de las causas existentes en ese Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que de acuerdo con el contenido del referido auto, esta Alzada a los fines de un mayor conocimiento del asunto, solicitó en fecha 05 de Marzo de 2013 el expediente original de la causa N° 27C-13.506-09 (nomenclatura del Tribunal de Control), así como copia certificada del Libro Diario llevado por ese Tribunal desde el 22/07/2011 fecha en la cual fue pronunciado el fallo hoy impugnado, hasta el 19/09/2011 fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por la Defensa, siendo recibido por esta Sala el expediente original así como las copias certificadas en esta misma fecha 11 de Marzo de 2013.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el expediente original y el cuaderno de incidencia, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, como Defensa Pública 85° Penal, requisito establecido en el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folio 18 al 22 de la primera pieza del expediente original, igualmente se evidencia que la decisión que se recurre no es de aquellas inimpugnable o irrecurrible por expresa exposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley, según lo dispuesto en el literal c) del señalado artículo previsto en nuestra normativa procesal penal, así tenemos que dicho artículo dispone lo siguiente:


“Artículo 428.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia), como antes quedó precisado, dejó asentado “...que en el expediente no constan las resultas de la Boleta donde se da por notificada la Defensora Pública 85° del Área Metropolitana de Caracas para efectuar el correspondiente computo (sic), es por lo que se solicitó al Servicio de Alguacilazgo el Listado de Distribución correspondiente a las boletas entregadas denominada Centinela, clasificada por el grupo N° 1081 y sub grupo N° 9984, en la cual indica que en fecha 02/08/2011 se dio por notificada la Defensora Pública en comento, siendo la misma efectiva.”

Constando al folio 23 del cuaderno de incidencia de la presente causa, el Listado señalado por el Tribunal de Instancia en donde efectivamente se pudo evidenciar que la Defensoría Pública Octogésima Quinta Penal, fue notificada en fecha 02 de agosto de 2011.

De manera tal, que de la revisión de las actuaciones contentivas que conforman el expediente original, así como del cuaderno de incidencia, se evidencia que desde el día 02/08/2011 (exclusive) -fecha que emerge del Listado de Distribución del Servicio de Alguacilazgo en donde deja constancia que en el reglón 120 la Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Nro. 85 correspondiente a la causa N° 13506-09, se hizo “efectiva”- tomando como cierta la mencionada fecha por cuanto no cursa en autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la Defensa para darse por notificada de la decisión en donde el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado- hasta el día 19/09/2011 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido diez (10) días hábiles, a saber 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, de agosto de 2011, y 16 y 19 de septiembre de 2011, tal como se desprende de las copias certificadas del Libro Diario N° 35 llevado por el Juzgado de Instancia, y no como erróneamente realizara el cómputo la Secretaria adscrita al Tribunal de Control en mención, Abogada Mónica Sparice, el cual cursa al folio 26 del cuaderno de incidencia, con fecha 26/02/2013.

El artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).


Asimismo, en Sentencia Vinculante Nº 2560, de fecha 05/08/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, quedó precisado entre otros puntos, lo siguiente:


“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”


En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación incoado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 19 de septiembre de 2011; amén de que la fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión dictada por el Juzgado A quo fue el día 02 de Agosto de 2011, tal y como emerge del Listado de Distribución del Servicio de Alguacilazgo en donde se deja constancia que en el reglón 120 la Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Nro. 85 correspondiente a la causa N° 13506-09, se hizo “efectiva”- (folio 23 del cuaderno de incidencia), tomando como cierta la mencionada fecha por cuanto no cursa en auto las resultas de la Boleta de Notificación de la Defensa en donde se dio por notificado de la decisión mediante la cual el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, así como de las copias certificadas del Libro Diario N° 35 llevado por el Juzgado de Instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, considera este Organo Jurisdiccional colegiado que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA Nº 3151-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/yusmary