REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de marzo de 2013
202° y 154°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3152-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano BONIEX ALEXANDER ESPINOZA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 05 de febrero de 2013, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, hasta el día 06 de febrero de de 2013, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrió un (1) día hábil; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 32 de la presente pieza; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano BONIEX ALEXANDER ESPINOZA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ABG. ANGÉLICA MARÍA BARRETI RUZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en representación del ciudadano BONIEX ALEXANDER ESPINOZA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la ABG. ANGÉLICA MARÍA BARRETI RUZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3152-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/cvp.-