REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2013
202° y 154º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3139-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (ahora 442) decidir los Recursos de Apelación, interpuestos el primero, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, e igualmente el interpuesto por los ABGS., SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR y RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículos 236, 237 y 238) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SUMILACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo.
En fecha 13 de febrero de 2013 ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Jueza suplente Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
En fecha 18 de febrero se ADMITIERON, los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 21 de febrero del año en curso, me reincorporé a mis labores habituales a esta Sala, en virtud de haberme encontrado Supliendo la ausencia temporal de la Dra. Ana Cecilia Zulueta, en la Corte Disciplinaria Judicial, y en consecuencia, me ABOQUE al conocimiento del presente asunto legal, notificando a las partes de dicho abocamiento.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En fecha 28 de diciembre de 2012, la ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSE RODRIGUEZ Y REYNALDO JOSE FLAME ESCOBAR, interpuso recurso de apelación de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 439 y 440) en los siguientes términos:

“…Omissis…
LOS HECHOS
Ante el envió de altas sumas de dinero que la empresa Transbanca, ordena a sus empleados a transportar, (VIOLANDO LA MISMA EMPRESA LOS LINEAMIENTOS CORRECTOS A SEGUIR, AL NO CONTAR CON LOS REPECTIVOS CUSTODIOS DEL VEHICULO DONDE SE TRANSPORTABA LA MERCANCIA, LANZANDO A SU SUERTE Y ANTE EL EMINENTE PELIGRO DE VIDA A SERES HUMANOS, QUE DESEMNPEÑAN(SIC) UNA LABOR NADA FACIL EN SOCIEDAD), SE ORDENA LA ILEGITIMA TRANSPORTACION, QUE FINALIZA PRESUMIENDO DRAMATICAMENTE (QUE SUS EMPLEADOS ENTRE ELLOS UN CIUDADANO QUE TIENE MAS DE 23 AÑOS LABORANDO PARA VALORES Y 12 APROXIMADAMENTE PARA ESA EXCLUSIVA EMPRESA) SON LOS AUTORES DEL ROBO, HACIENDO DESTACAR QUE ESTOS NO CUMPLIERON CON REGLAMENTOS INTERNOS DE DIFICIL CONSTATACION JURIDICA.
Unos hechos donde la empresa, UNICA RESPONSABLE DE LA CIRCUNSTANCIA DE EXPONER A LOS TRABAJADORES COMO PRESA FACIL Y VULNERABLE DEL HAMPA EN LAS CALLES, Y LUEGO ABANDONARLOS JURIDICAMENTE A SU SUERTE, AL ORDENAL TRANSPORTAR UN DINERO EN VEHICULO NO APTO, PARA EL FIN DE REGUARDAR EL INTERES ECONOMICO DE MUCHAS EMPRESAS QUE DEPOSITARON SU CONFIANZA EN LA CUSTODIA Y TRANSPORTACION DE VALORES DE LA MEPRESA DENOMINADA TRANSBANDA, QUE ES LA PRESUNTA VICTIMA DE ESTE LAMENTABLE CASO, ATRAVES DE UN VEHICULO, COMO LO REVELA ACTAS Y EXPERTICIAS “ SEMI-BLINDADO”, Hay que revisar todas las normativas jurídicas vigentes, ordenanzas, reglamentos, memorandums, normativas y referencias de operatividad de estos envíos, sus exigencias legales a través de leyes bancarias o de transporte de valores. Porque todos hemos quedado verdaderamente asombrado, de cómo la empresa explica en actas procesales, o por lo menos es la explicación que concluyen los funcionarios actuantes, al inducir:
“que es obligatorio para los transportadores de dinero pasar los seguros internos de las 2 puertas “,sin embargo como se puede pasar los seguro ante un vehículo que no es blindado en su totalidad, que blindan la parte posterior (la cabina) pero que donde van las vidas humanas, entre ellas la del conductor no es blindado, donde tal evento lo convierte en insofacto (Sic) en presa fácil para la delincuencia de la calle, para las bandas organizadas y para la criminalidad que vivimos en estos tiempos.
El chofer podía ser intempestivamente atacado bajo amenazas de muertes por desconocidos, mientras los transportistas dejaban las remesas de dinero en el Banco Bicentenario. No explicándonos si es acaso normal, de que la empresa ordene el embarque de una suma elevada de dinero solo con 3 tripulantes.
QUIEN CUIDA Y RESGUARDA LA OPERATIVIDAD QUE DESPLEGAN A DIARIO ESTOS SEÑORES……. ES DECIR ELLOS SE MANDAN SOLO ¿…. ELLOS ABREN UNA BOVEDA EN LA EMPRESA, MOTAN EL DINERO EN UN CAMION Y SALEN A LA CALLE A REPARTILOS…..ESTO ES SERIO, DIFICIL Y EXTRAÑO….
SON 3 INOCENTES IMPLICADOS SOLO POR LOS DICHOS UNILATELARES DE UNA EMPRESA Y POR LA FOTOGRAFIA DE UNA BOTELLA DE LICOR CERRADA (SIN USO, ES DECIR NO ESTABAN TOMANDO) , QUE DIAS ANTES (POR SER EPOCAS DECEMBRINAS DE FIESTAS, LE HABIAN REGALADO AL CONDUCTOR.
Desde el mismo momento que el conductor es sometido por antisociales y lo toman desprevenido, de insofacto y rápidamente:” Este pierde total y absolutamente el dominio del vehiculo y pierde el total control de la situación. No huye o se va tranquilo a su casa. Todo lo contrario obedece a lo inmediatamente normal y correcto en su difícil situación, es decir obedece a participar a la empresa y a sus superiores de tan grave situación, del delito acontecido en contra de los intereses de la empresa y en contra del patrimonio andante. Su deber es transportar, todas las vías de seguridad y protección van estrechamente relacionadas y ligadas con la empresa. La seguridad de todo no es un hecho aislado.
Existen miles de formas o maneras que según la ley debe implementar la empresa a través de sus controles de seguridad tanto externos, como internos…… el tan sol hecho de dirigir a los transportistas a repartir un dinero sin el personal requerido legalmente, coloca a la empresa como al PRINCIPAL SOSPECHOSOS DE LOS HECHOS QUE ENCARCELAN HOY A INOCENTES. Todos estos aspectos, hay que revisarlos con detenimiento. Honorables Magistrados.
Es sumamente extraño que los funcionarios instructores, no solicitaron inmediato, la colaboración al CCCT y al “Cubo Negro”, para que a través de sus jefes de seguridad aportaran los videos de las cámaras externas que grabaron los hechos en la vía externa o en los alrededores donde se estaciono inicialmente el vehículo de transporte de valores.
También llama la atención, que la empresa explica en actas, un aspecto imposible de determinar, como la circunstancia de poder saber quien de los empleados se bajo a entregar el dinero, cuando alega que se bajaron el cajonero y el ayudante, como saberlo, como demostrarlo y como aseverarlo. Entre miles de varias interrogantes.
(…omissis…)
FUNDAMENTO JURIDICO
La defensa parte del criterio, que cuando se apela contra una decisión de autos: “NO SE ESTA LIMITANDO UNICA Y EXCLUSICAMENTE A PLANTEAR EL ASPECTO DE QUE SE RECHAZO O NO, O DE QUE SE DECLARE LA PROCDECNIA O NO, DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, YA QUE OBVIAMENTE EN DELITOS PRECALIFICADOS POR LA FISCALIA COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD O DELITOS QUE NO LLEVAN LOS SUPUESTOS MATEMATICOS DE IMPOSIBLE ACEPTACION, PARA DAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, POR IMPEDIMENTOS Y RESTRICCIONES DE LA MISMA, LEY PROCESAL O QUE INDUCEN A LAS ALTAS EXPECTATIVAS DE PENAS O CONDENAS A IMPONER como son por ejemplo, delitos de : homicidios, secuestro, droga, extorsión, robo agravado, entre otros.
“El recurso de apelación, también es aquella única vía para exaltar y exhortar a la instancia o superioridad judicial (Corte de Apelaciones) a que emita su decisión en observación además,:
“no solamente, si los delitos son sumamente graves, para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad o no, sino que también su decisión judicial debe subrogarse estrictamente a observar con detenido cuidado (aspecto que da poder o función controladora de la Constitución Nacional):
“SI LA FISCALIA O CUERPOS POLICIALES U ORGANOS APREHENSORES EN ALGUN MOMENTO PROCESAL:
RESPETAN EL DEBIDO PROCESO O NO; Y DENTRO DE ESE DEBIDO PROCESO VA AUTOCTONAMENTE INCORPORADO SI EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, FISCAL O JUDICIAL EN GENERAL “CUMPLIO O NO”, CON LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES TANTO DE LA LEY PENAL, COMO DE LA PROCESAL Y FINALMENTE SI CUMPLIÓ AL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE DEBE OSTENTAR, TODO PROCESO PENAL, PARA LOGRAR LA VERDADERA Y CORRECTA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA, CON EL AUXILIO DE LAS DIFERENTES CIENCIAS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL RESPETO DE LOS ULTIPLES PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA JUSTICIA, EN EL MUNDO. ASI COMO EL RESPETO DE LOS TRATADOS O PACTOS INTERNACIONALES.
QUEBRANTAR TAN SOLO UNA DE ELLOS, PUEDE GENERAR INDUDABLEMENTE UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE CUALQUIER DETENIDO.
PORQUE DE, ALLI NACE LA DIFICILISIMA SITUACION DE INTERPRETAR:
“ QUE POR IRREGULARIDADES, VICIOS, CONTRADICCIONES EN ENTREVISTAS, ERRORES TEORICOS O DE PROCEDIMIENTOS, DEFICIENCIAS U OMISIONES EN AL ACTUACION POLICIAL O EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE CUALQUIERA DE LOS LLAMADOS A INTERVENIR POR LA CIENCIA DEL DERECHO, AUNADO A LA ERRONEA POSICION JURIDICA FISCAL, SE TENDRA EN DEFINITIVA COMO RESULTADO QUE SE DESESTABILICE TOTALMENTE EL TIPO PENAL ATRIBUIDO Y SE INICIE UNA INVESTIGACION NO CONSONA CON LOS HECHOS Y EL DERECHO, QUE DE INMEDIATO PONGA EN PELIGRO LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DE UN SER HUMANO.”
Porque, incluso, para aquel que se presume culpable, generarían contra la sociedad, algún error o vicio contundente…….. irremediable impunidad.
Y son ustedes, los invocados a actuar y estoy segura, que asi lo determinaran, por sus conciencias y por el Dios, mismo al que todos nos aferramos día a día, nadie esta exento de vivir lo que hoy vive mi, representado.
(…omissis…)
PETITORIO
Rogamos a la honorable Corte correspondiente, (según su distribución) de conformidad con el artículo 450 ejusdem,
“….QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES LA FECHA DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, DECIDA SOBRE SU ADMISIBILIDAD…”
Igualmente solicitamos que sea:
ADMITIDA Y SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS, DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES, (como lo ordena la ley.)
Igualmente que se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON UTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR.
Igualmente, que esta superior instancia….. “PROCEDA RESOLVER, MOTIVADAMENTE, CON LA PRUEBAS O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES.
Reiteramos, que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso:
Y QUE EN ARAS DE LLEGAR A LA VERDAD SIN DEMORAS, EL FISCAL EN SU CARÁCTER DE BUENA FE, PODRA INCORPORARLAS DE INMEDIATO A SUS HONORABLES AUTORIDADES, ANTES DE QUE SE TOMEN DECISIONES DETERMINANTES, ( LO CUAL INSTO Y SOLICITO URGENTEMENTE, PARA NO DECIDIR A ESPALDA DEL AVANCE DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y CRIMINALISTICA QUE ADELANTA EL FISCAL Y NO COMETER TODOS LAMENTABLES INJUSTICIAS, QUE NO SE PODRAN RESERVAR).
DEBERIA EL FISCAL COLABORAR DE INMEDIATO, CON TODAS Y CADA UNAS DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACION….. QUE YA TENGA A SU MANO, CONCLUIDAS O EVACUADAS, ASÍ ESTAS AUN, NO SEAN LA TOTALIDAD DE LAS RESULTAS A LA ESPERA, EN VISTA DE QUE NO SE HAN CUMPLIDO, EL EXTREMO LEGAL DE LOS 45 DIAS Y QUE SEAN, AGREGADAS A LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE CUMPLA SUS EFECTOS JURIDICOS, PERTINENTES, PARA ASÍ, DEMOSTRAR SI AL IMPUTADO FUNCIONARIOS DE DIFERENTES CATEGORIAS, ACATARON Y RESPETARON EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL O POR EL CONTRARIO SI PROCEDIERON ILICITAMENTE, PUNITIVAMENTE Y DESCONSIDERADAMENTE, SI FALSEARON HECHOS, CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SI ADULTERARON ACTAS PROCESALES, (EN EL CASO DE LOS POLICIALS, SUSTANCIADORES) SI MINTIERON, OMITIERON Y SIMULARON LA IMPORTANTISIMA CADENA DE CUSTODIA, Y SI ACATARON O NO, EL LLAMADO EXPRESO DEL TERCERO IMPARCIAL, (TESTIGO) PARA QUE EN ARAS AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE REQUIERA EL POSIBLE JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE PUDIESE CONSTATAR SI VERDADERAMENTE PERSONA ALGUNA INCURRIO EN EL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE O SI POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES O CON FINES DE LUCRO SE VIERON DE CIERTOS CONDICIONES JURIDICAS DEL DETENIDO” (…)
SOLICITUD
DETERMINANTE
En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal atribuido. E igualmente, de ser necesario prosperan a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anuladas, modificadas, o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal. Y todas aquellas modificaciones necesarias, que desde el punto de vista constitucional o de oficio, esta alzada crea determinante exaltar, recordando que quizás: (…omissis…)…Omissis…”


De igual manera en fecha 02 de enero de 2013, los profesionales del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR y JOSE OLEGARIO FLAME ESCOBAR, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2012 por el Juzgado Sexto 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…(…omissis…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación penal suscrita en fecha 21 de diciembre del 2012, por los funcionarios Detective Gómez Jhonasan, Comisario Jefe Rubén Lugo, Inspector Jefe Argenis Pérez, Inspector Andrés Requena, Sub Inspector Richard Figueredo adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas conjuntamente con comisión de la División de Inspección Técnica, al mando de la funcionaria detective María Sulbaran, quienes dejan constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, luego de la aprehensión de nuestro defendido, a solicitud del ciudadano Agb. GUADALUPE SILVA Fiscal numero 64 del Área Metropolitana de Caracas Fiscal de guardia por este Despacho, luego en fecha 23 de Diciembre del 2012, fue trasladado hasta el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera o no la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicito libertad sin restricciones por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos por la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que no existen elementos de fuerza que lo vinculen con el hecho investigado. El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto(sic) el Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251, numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan los ciudadanos de este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado el (Sic) conjunto de los Derechos Fundamentales: La Libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar medidas de privación de libertad como una medida excepcional.
Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustentamos el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respeto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en Fase de Control no se le permiten valorar pruebas, pero si están obligados de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP vigente para este momento, ya que se debe establecer cuál fue la participación o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos que se le imputan.
Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación de nuestros representado en la comisión de los hechos punibles como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se constata en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de nuestro representado en la comisión de los delitos que se le imputan, por las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de nuestro patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a un acta de investigación penal acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presénciales, con el agravante que el Tribunal de la recurrida le atribuyo un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a sola acta policial.
Ahora bien, dicho lo anterior me permito señalar que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que nuestro patrocinado al momento de ocurrir los hechos se encontraba entregando una remesa de dinero ante la oficina del Banco Bicentenario, Agencia 467 del Cubo Negro cumpliendo con lo establecido en el Manual de Procesos y Procedimiento Gerencia Operaciones y Sucursales de la empresa Transbanca ya que como se desprende de la pagina 3 de dicho en el punto 4 y 5 se establece que el Ayudante de Valores será el responsable de custodiar durante el traslado de las remesas. Del mismo modo resalta esta defensa el hecho de que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo una policía de investigación por excelencia practico una inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, Clase Camioneta, de Colores Beige y Marrón, Placas (…) que a nuestro juicio resulta dudosa e insuficiente por cuanto no establece que tipo de blindaje presenta la misma ni tampoco cuales son las partes del vehículo que están blindadas de igual manera dicho vehículo no quedo en calidad de resguardo para hacer las experticias de rigor, por otro lado funcionarios policiales realizan el procedimiento en el Centro Benaven, Cubo Negro avenida Ernesto Blomm con avenida la estancia de Chuao, en el Municipio Chacao, Estado Miranda en horas de la mañana del día 21 diciembre del 2012 no tratándose de un sitio inhóspito, por el contrario dicha zona es un área comercial por excelencia y calle transitada de muchos ciudadanos máxime cuando se trataba de tempranas horas de la mañana, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar por algún testigo del hecho así como por funcionarios de la policía de Baruta que fueron los primeros en llegar al sitio del suceso de acuerdo a lo manifestado por nuestro representado en la audiencia oral de presentación incumpliendo los funcionarios actuantes con lo establecido en los artículos 14 numeral 1º y 15 numeral 5º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que de forma taxativa señalan “Artículo 14 Son Órganos de apoyo a la investigación penal:.-1º Las Policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Artículo 15.- Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de sus competencias: 5.- Asegurar a los testigos del hecho”. Por consiguiente, resultan para esta defensa insuficientes los elementos de convicción prestados por la Vindicta Pública, para calificar a la aprehensión como flagrante, sustentada solo en un Acta de Investigación Penal suscrito por el funcionario Jefe del Despacho de la División Contra Robos de CICPC, Registro de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista del ciudadano José Fabián Fernández Betancourt, Acta de investigación penal, inserta en los folios 24 y 25 Vto. No existiendo fundamentos serios que hagan presumir con fundamento que el ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que imputa la Representación Fiscal.
Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que nuestro representado el ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la detención recogida en el acta de investigación penal, por ello ignora esta defensa que elementos de convicción en contra de nuestro asistido. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de laguna persona en el mismo; en ese orden se tiene, que el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE en los hechos sucedidos en el Centro Benaven, Cubo Negro avenida Ernesto Blomm con avenida la Estancia de Chuao, en el Municipio Chacao, Estado Miranda en horas de la mañana del día 21 de diciembre de 2012, por cuanto la misma acta de investigación penal establece que al momento de los hechos nuestro representado se encontraba realizando la entrega de una remesa en el Banco Bicentenario cumpliendo con las funciones del cargo que desempeña en Transbanca.
No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tiene su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Pública que llevan a concluir, de Manera Provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en el. Además no existe peligro de fuga u obstaculización, de los previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, con motivo que nuestro patrocinado tiene arraigo en el País, tiene domicilio conocido, aunado a la falta de elementos de convicción.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 23 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El proceso Penal Venezolano”, Pag. 385 y 386, en relación con el peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Finalmente es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de los hechos.
En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debida de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas esta que se citan a continuación:
(…omissis…)
Por último considera esta defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173º y 282º del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de realizarle la audiencia de presentación de imputado, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados, por lo que el Tribunal a-quo, no sustento cuales eran los razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes elementos de convicción como para decretar a nuestro defendido una medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
La sentencia Nº 038de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
(…omissis…)
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa no puede considerarse un favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho a la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestro defendido, y en su se decrete la libertad sin restricciones al ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, y en el caso de que la sala que conozca el presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a conceder a nuestro defendido una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al Principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 74 al 89 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. . TERCERO: (…omissis…). Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ Y HERRERA SANDOVAL AOTNIO JULIAN, por lo que los imputados quedaran detenidos en el Centro Penitenciario el Rodeo I, quienes quedaran a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido que este Tribunal decrete la Libertad Pelan de los imputados de autos…Omissis…”

Asimismo corre inserto a los folios 91 al 116 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…(…omissis…) A continuación se colocó en presencia del Juez a los imputados de actas a quienes se impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantiías consagradas en el Postulado Constitucional, imputa y de las garantías consagradas en el Postulado Constitucional, específicamente del artículo 49.5, que tiene estrecha relación con los artículos 127.1° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 Ibídem, manifestando los ciudadanos y llamasen como quedan escrito: 1) FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, (…) 2) RODRIGUEZ LEONARDO JOSE, (..) 3) HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, (…), quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les tomara declaración por separado, por lo que seguidamente se hace salir a los ciudadanos RODRIGUEZ REINALDO JOSÉ Y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, y se le cede el derecho de la palabra al imputado FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, quien seguidamente expone: “…yo salí del vehículo con el compañero el cajero que llaman el cajonero a entregar una remesa en el banco Bicentenario en el Cubo Negro, entregamos la remesa, tardamos aproximadamente par de minutos para ver si lo veíamos por ahí cerca, verificamos el sitio, agarro el teléfono y llamo al conductor que poseía un teléfono, no responde, al ver esta situación llamo a la supervisión de allá donde yo trabajo, hago dos llamada y no responden, llamo al otro supervisor y este supervisor me responde: al conductor lo robaron, no se mueva de allí del lugar que él se va a llegar hasta donde están ustedes, eso fue lo todo lo que paso”.
(…Omissis…)
Seguidamente se hace salir al ciudadano RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ y se hace pasar al ciudadano HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN quien expone: “De la Botella de chimenao, esa me la regalo un cliente y de lo demás no tengo idea”.
(…Omissis…) Seguidamente de conformidad con los dispuesto en el artículo 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público se(sic) realizo las siguientes preguntas (…Omissis…) ¿Cómo entraron si usted estaba bajo seguro? ¿Cómo abrieron la puerta? La alarma ha sido de la puerta de atrás. De una de las puertas de atrás que no había agarrado bien. (…Omissis…).
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de los ciudadanos FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, representa por la abogada ABG. STINO MOTA GLORIA JANETH, quien seguidamente expone: (…Omissis…)
LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252
(..omissis..)En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto (Sic) los imputados de actas se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no solo a normas de derecho internacional, sino también las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1º y 49 del Postulado (Sic) Constitucional en estrecha relación con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia. (...omissis…) Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de haber sido imputados los ciudadanos FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, RODRÍGUEZ LEONARDO JOSÉ y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ni ordinaria ni extraordinariamente. Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos es autor (Sic) o partícipe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como Primero: Transcripción de novedad, de fecha 21-12-2012, donde se deja constancia en el numeral: 09.- 12:25 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFÓNICA: Se recibe la misma de arte del funcionario Félix López..adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en la Avenida Ernesto Blomn, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, vía Pública, sujetos desconocidos portando armas de fuego, habían cometido el Robo de una unidad de Transporte de valores Bancarios Transbanca (Blindado)…” Segundo: Acta de Investigación Penal de fecha 21-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual manifiestan: “ (…) se recibe llamada telefónica de parte del funcionario…, informando que en el Centro Banaven, Cubo Negro de Chuao, Municipio Chacao, sujetos desconocidos cometieron el robo a una unidad blindada de transporte de valores, motivo por el cual se requieren comisiones de este Despacho en el lugar. (…) una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano NODA CASTILLO CELSO ENRIQUE de 54 años de edad….Jefe de Seguridad de la empresa de Transporte de Valores Transbanca, quien nos informó que recibió llamada telefónica de parte del departamento de operaciones de la compañía en cuestión, donde le manifestaron el Robo de una de las unidades, la cual llevaba para el momento del robo Seis Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares en Efectivo (Bs.6.552.400,00), de igual manera nos hizo entregar de la planilla de cuadre diario de Bóveda y Rutas Operativas, de la misma manera sostuvimos entrevista con los tripulantes de la unidad blindada, quienes quedaron identificados como RODRIGUEZ LEONARDO JOSÉ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.771.847 (Cajonero) y FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.566 (Ayudante), quienes manifestaron que luego de realizar la entrega de una remesa por la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000,00), en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Agencia 467 del Cubo Negro, se percataron que dicha unidad blindada no se encontraba en el lugar y luego de una breve espera, al ver que la misma ni llegaba efectuaron llamada telefónica a la sala de Operaciones de la Compañía informando tal situación, y luego de varios minutos hizo acto de presencia la unidad con el conductor quienes les manifestó que había sido objeto del robo del dinero que allí se encontraban, por parte de dos sujetos desconocidos, asimismo el ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSÉ (…), hizo entrega a la comisión un arma de fuego, una tipo revolver, (…) y de teléfonos celulares (…), es de hacer notar que los referidos teléfonos serán incautados a objeto de enviarlos al departamento Técnico correspondiente para las respectivas experticias; el ciudadano RODRIGUEZ LEONARDO JOSE, (…) (Cajonero), nos hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver (…). De igual forma sostuve dialogo con el ciudadano conductor de la unidad blindada quedando identificado como HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, (…) quien nos informó que siendo aproximadamente 10:10 de la mañana del día de hoy 21-12-12, en momentos cuando sus compañeros de trabajo se encontraban realizando la entrega de una remesa en el banco Bicentenario, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando vestimenta pertenecientes a la empresa Transbanca, armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron en la unidad por par parte lateral derecha (copiloto) debido a que la misma se encontraba para el momento sin sistema de seguridad interno, sometiéndolo y despojándolo de (…), obligándolo a que se pasara a la parte posterior de dicha unidad blindada para irse del lugar y luego de cierto recorrido, detienen la marcha del vehículo realizando el transbordo de dinero a otro vehículo del cual manifestó desconocer sus características, luego de cierto periodo de tiempo, se levantó del piso de la unidad blindada y se percato que se encontraba en las adyacencias de la Urbanización Las Mercedes a la altura del Hotel Eurobilding, posteriormente sin notificar el robo a ninguna de las autoridades policiales más adyacentes, se dirigió al sitio donde fue interceptado primeramente por los sujetos en el Cubo Negro, lugar donde avisto(sic) a sus demás compañeros de trabajo y es cuando proceden a notificar el hecho delictivo en cuestión. Posteriormente la comisión técnica procedió a realizar la fijación fotográfica del sitio del suceso y vehículo marca (…), perteneciente a la empresa de transporte de Valores TRANSBANCA, en busca de cualquier evidencia de interés criminalistico, pudiendo colectar en el interior del vehículo en cuestión dos recipientes sintéticos trasparentes con etiquetas donde se lee Silver Springs y una botella de vidrio con etiqueta donde se lee Chimineaud, los tres contentivos de una sustancia liquida de color ámbar…” TERCERO: Hoja sobre el Cuadre Diario de la Bóveda. Cuarto: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) Quinto: Acta de Investigación, de fecha 21-12-12, suscrita por el Detective Lubar García, adscrito a la División Contra Robos del CICPC, donde el mismo deja constancia, que a los ciudadanos, FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, procedieron a realizarle una inspección corporal, y se despojaran de su vestimenta, logrando incautarle al ciudadano HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, la cantidad de CIEN (100) EUROS, (…) al ciudadano RODRIGUEZ LEONARDO JOSE, se le encontró la cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, (…) y al ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, también se le encontró la cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, (…), a los cuales los funcionarios le preguntaron a los tres ciudadanos antes mencionados sobre la procedencia de los billetes que se le localizaron y donde por demás los mismos no dieron explicación y justificación alguna sobre la procedencia de los mismos: Sexto: ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sobre las evidencias físicas de interés criminalistico de los billetes de moneda EUROS, que le fueron incautadas a los imputados de autos, las cuales rielan al folio (7). Séptimo: ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSE FABIAN FERNANDEZ BETANCOURT, quien manifiesta: (…Omissis…) Octavo: Planilla de comprobante N° 6727121, donde se especifica los CUATROCIENTOS (400,00) EUROS, de igual manera planilla de la ruta, donde firman el conductor de valores, del cajero y ayudante de valores, y asimismo el Manual de Protocolos (…). Noveno: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-12-12 suscrita por el Inspector Darwin Echeverría, adscrito a la División Contra Robo0s(sic) del CICPC, donde el mismo deja constancia sobre lo acontecido en el presente asunto penal, el cual riela al folio (24-vto y 25vto) Decimo: ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS FLAME ESCIBAR REINNALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE Y HERRERA SANDOVAL AOTNIO JULIAN”. Décimo Primero: ACTA DE INSPECCION TECNICA bajo el N° 2727, de fecha, 21-12-12, con sus respectivas fotografías (…). Decimo Segundo: Oficio N° 1985 de fecha 21-12-12 donde se remiten evidencias físicas a la División Físico-Químico para sus estudios y análisis correspondientes. Décimo tercero: Oficio S/N° dirigido a la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC todo con el fin de que se practique exámenes toxicológicos a los imputados de autos. Decimo cuarto: Oficio N° 5372 de fecha, 22-12-12, dirigido a la División de Documentología todo con la finalidad de que se practique Experticia de Autenticidad o Falsedad al material suministrada. Decimo quinto: Oficio N° 5375 de fecha 22-12-12 dirigido al Gerente de Seguridad de Movistar, referente a las llamadas salientes y entrantes, mensajes de textos entrantes y salientes a los móviles números que allí se especifican en dicha misiva. Decimo Sexto: Oficio N° 5374, dirigido al Departamento de vehículos Región Capital, todo con el fin de que se practique Experticia De Ley al vehículo objeto del robo. Decimo Séptima: Oficio N° 5373 de fecha, 22-12-12 dirigido a la División de experticia Contable Financiera del CICPC, todo con el fin de que se practique Experticia Contable, en la empresa Transbanca, con respecto al robo ocurrido el día 21.12.12, en la unidad de transporte placas (…). Decimo octavo: ACTA DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL de fecha, 23-12-2012, por parte de la representación Fiscal. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstancias aportadas por la vidicta publica, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453.1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y establecido en el artículo 239 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, C.A, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente transcritas, generando las misma, la existencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano(sic). Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, para la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad debido a que el delito hoy imputado es considerado como un delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en el artículo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo solo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; oda vez, por cuanto pudiera obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este orden de ideas; es preciso destacar lo después por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el N°- 347-2009, la cual manifestó: “(…omissis…)”. En tal sentido, la Dra. Maria Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Demás Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “…omissis…”. Observando además este juzgador que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en os artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.5° del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia (…), y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, plenamente identificado en actas.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, en la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, C.A.
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principio que la Doctrina he denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (FOMUS BORIS IURIS) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobra LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (PERICULUM IN MORA), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCION DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TRANSBANCA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con el artículo 254.5º del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, se indica como sitio de reclusión preventivo en el Centro Penitenciario Rodeo I, de Guatire, estado Miranda, a los imputado FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, identificado en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.
Cuarto: Precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y establecido en el artículo 239 eiudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada Favorecimiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa TRANSBANCA. ASI SE DECIDE.
Quinto: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia de los imputados de actas, plenamente identificados. ASI SE DECIDE. Séptimo(sic): Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada en el sentido que se decrete LIBERTAD PLENA de los imputados de actas Y ASI SE DECIDE.
(…omissis…)…”.


-III-
DE LAS CONTESTACIÓNES


En fecha 01 de febrero del año en curso, luego de ser debidamente emplazada, la representación del Ministerio Público, ABGS. GABRIELA GOMEZ SEQUEA Y EUMARIS C. LEÓN C., Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la AGB. GLORIA STIFANO JANETH MOTA en los siguientes términos:

“…Omissis…
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que delclaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declara sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto al numeral 5 del artículo 439 eiusdem, que establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable; no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado, en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de diciembre de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación.
Sin embargo, tal y como lo afirma la recurrente dicha decisión si bien efectivamente constituye un gravamen, el mismo excede de las previsiones del referido artículo 439 de la norma adjetiva penal vigente, el cual en su numeral 5 refiere que debe tratarse de un GRAVAMEN IRREPARABLE, característica está ultima que no acompaña a las decisiones, toda vez que para considerar irreparable una decisión se requiere que el perjuicio causado por ésta no pueda ser solventado a lo largo del proceso.
Así, el Título VIII, Capítulo V, artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo atinente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
(…omissis…)
No puede considerarse que la decisión emanada por parte del Tribunal en contra del imputado no tiene su fundamentación Legal dentro de los parámetros de la legislación Venezolana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello existiendo dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.
Por modo que, tanto el estatus de libertad y el Principio de Presunción de Inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones, como la que nos ocupa se pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de investigar los hechos que desdeñan la convivencia socia y que ponen en peligro la paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimiento que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y púbñlico donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, sino planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía de juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el legislador mediante establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaria al bien común motivado en la importancia medular que tien este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 23 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado 06º de Primera Instancia en Funcion de Control de este Circuito Judicial Penal; que decreto(sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados ANTONIO HERRERA y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ, REINALDO JOSE FIAME(sic) ESCOBAR, toda vez que el mismo se encuentran incurso en la perpetración de un delito como lo es HURTO CALIFICADO, SIMULACION HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 453, y 239 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas y testigos involucrados en el caso. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Trigesima Septima respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogado GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados ANTONIO HERRERA Y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ, REINALDO JOSE FIAME(sic)ESCOBAR presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, SIMULACION HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 453, y 239 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, por estar la decisión emitida por el Juzgado 06º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”


Del mismo modo y en esa misma fecha 01 de febrero de 2013, la representación fiscal antes identificada dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR Y SIMON OLEGARIO FLAMÉ ESCOBAR, en los siguientes términos:

“…
CAPÍTULO II
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
(…)
Ahora bien, en atención a lo señalado por el recurrente, esta Representación Fiscal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el derecho que existe de recurrir las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no siendo menos cierto que la defensa técnica no posee elementos suficientes para la interposición del recurso, así como tampoco sustenta suficientemente los alegatos con relación a la improcedencia de la medida acordada que indica, todo lo cual evidencia la inconsistencia de su pretensión lo que en definitiva hace que la misma en criterio de esta representación fiscal deba ser declarada sin lugar y muy respetuosamente así se solicita.
En cuanto al numeral 5 del artículo 439 eisudem, que establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones que causen un gravamen irreparable, no obstante ello, tal y como bien lo señala la recurrente evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen irreparable al imputado, en el sentido de que efectivamente el mismo se encuentra privado de su libertad en virtud de habérsele acordado dicha Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en fecha 23 de diciembre de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación.
(…)
No puede considerarse que la decisión emanada por parte del Tribunal en contra del imputado no tiene su fundamentación Legal dentro de los parámetros de la legislación Venezolana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
(…)
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 23 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado 06° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado REINALDO JOSÉ FLAME ESCOBAR, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la perpetración de un delito como lo es HURTO CALIFICADO, SIMULACION HECHO PUNIBLE previsto y sancionados en el artículo (sic) 453, y 239 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas y testigos involucrados en el caso. Y ASÍ DEBE DECIRDIRSE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los abogados RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR Y SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR en su carácter de Defensora Pública del imputado REINALDO JOSÉ FLAME ESCOBAR, presuntamente incurso en la perpetración de un delito como lo es HURTO CALIFICADO, SIMULACION HECHO PUNIBLE previsto y sancionados en el artículo (sic) 453, y 239 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar la decisión emitida por el Juzgado 06° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…Omissis…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, y los recursos de apelación ejercidos, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.

En el recurso interpuesto por la antes mencionada profesional del derecho, a pesar de referir que impugna la decisión mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus representados conforme al artículo 447. 4, (ahora 439.4) manifiesta igualmente que el referido fallo le causa un gravamen irreparable, por lo que funda su recurso igualmente en el numeral 5 del mencionado artículo 447 (ahora 439) del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar la fundamentación de dicho escrito se observa una falta de claridad y precisión de las razones fácticas y de derecho en que se apoya, denotándose un cúmulo desordenado de argumentos que carecen de la adecuada técnica recursiva a que están obligados quienes en el ejercicio del derecho a la defensa se opongan a una resolución judicial a través del sistema de recursos establecidos en nuestra legislación procesal, no obstante en aplicación de la tutela judicial efectiva, este Órgano Colegiado ha podido inferir que la recurrente reclama la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal la cual fue acogida por el juez de primera instancia, aduciendo que existe una insalvable contradicción entre los hechos que aparecen acreditados y la calificación jurídica atribuida, pues a su decir, si existió un robo del dinero que transportaba el vehículo de la empresa Transbanca, tal como efectivamente ha sido establecido fehacientemente en las presentes actuaciones, no es posible afirmar que existe una simulación de hecho punible, por cuanto a su decir, la Simulación de Hecho se configuraría si el dinero no hubiese sido hurtado o robado por antisociales, es decir, que el dinero estuviera en posesión de la empresa, afirmando, que de las actas se desprende que al chofer del vehículo lo abordan unos antisociales, lo amenazan de muerte, lo obligan a mover el vehículo semi-blindado y proceden a llevarse el dinero de la parte trasera….preguntándose la recurrente dónde está la simulación, si el delito se perpetró?; adicionalmente la impugnante explana una serie de consideraciones que en su opinión no fueron ponderadas por el a-quo a los fines de no imponer una medida tan gravosa, a saber, el tiempo que tenían laborando para la empresa los imputados, el grado de honorabilidad que tienen los mismos, quienes son sus hijos, etc., solicitando finalmente el cambio del tipo penal atribuido a los hechos.

En relación al segundo recurso de apelación, esto es, al interpuesto por los ABGS. RICHARD OSALDO ROJAS SALAZAR y SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR, actuando en representación del imputado REINALDO JOSE FLAME ESCOBAR, a quien le fuera decretada medida judicial preventiva privativa de libertad por presuntamente estar incurso en los delitos antes señalados, observa esta Instancia Superior que el mismo a través de dos denuncias se opone a la medida de coerción impuesta a su representado, delatando, la falta de elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, además de no contar el procedimiento policial con el aval de testigos presenciales, a pesar de la hora y la gran transitabilidad del sector y a pesar de haber sido los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta quienes fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se hicieron acompañar por éstos; adicionalmente delata que los mismos funcionarios policiales dejan constancia en el acta en comento, que su representado se encontraba en el interior del Banco Bicentenario ubicado en el Cubo Negro entregando una remesa de dinero, cumpliendo con lo establecido en el “Manual de Procesos y Procedimientos Gerencia de Operaciones y Sucursales” de la Empresa Transbanca, ya que el mismo establece que el “Ayudante de Valores” será el responsable de custodiar durante el traslado de las remesas. Adicionalmente denuncia una serie de irregularidades que en su criterio afectan la transparencia y ponen en duda la actuación policial, entre ellas, cuestionan la inspección técnica practicada al vehículo blindado, ya que no establece que tipo de blindaje presenta dicho vehículo así como que partes del mismo están blindadas y el porqué dicho vehículo no quedó en calidad de resguardo a los fines de hacerles las experticias de rigor, tales irregularidades a decir de los reclamantes le restan contundencia al único elemento de convicción en el cual se sustenta la medida de coerción impuesta a su defendido, la cual en su criterio carece de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del encartado en los delitos que se le imputan; del mismo modo señala que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez, que el mismo cuenta con arraigo en el país determinado por que posee domicilio conocido, recalcando que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la pena a imponer, no es el único elemento a considerar para la imposición de las medidas de coerción personal. Como segunda denuncia, delata que la decisión recurrida, viola por inobservancia del contenido de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que la misma adolece de falta de motivación, por cuanto el Juez de Control no explicó cuál fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentados para luego explicar en su pronunciamiento “las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados..”, por lo que finalmente solicita la libertad sin restricciones a su defendido o en su lugar, le sea acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva penal.

En razón de los alegatos esgrimidos en ambos recursos esta Alzada los resolverá de manera conjunta por tratarse de tres denuncias en forma global y en tal sentido respecto al cuestionamiento de la precalificación jurídica atribuida a los hechos, específicamente al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, debe acotarse que la mencionada disposición describe el supuesto de hecho de tal ilícito de la siguiente manera:

Artículo 239.- “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a un funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción se le impondrá la misma pena. (….)”

De la parcialmente transcrita norma sustantiva este Tribunal Colegiado denota que en la misma existe varios supuestos de hecho, uno de ellos se refiere precisamente al “que simule los indicios de un hecho punible..”, supuesto éste en que se fundó la precalificación jurídica atribuida a los hechos, por considerar el juez de mérito que los imputados estarían simulando indicios para confundir la investigación, ello en razón de lo inverosímil que resulta el testimonio de los imputados en relación a la forma cómo sucedieron los hechos, especialmente lo referido por el conductor de la unidad de transporte de valores en cuanto a que había activado los dispositivos internos de seguridad de dicho vehículo y a pesar de ello los sujetos que lo apuntaron con armas de fuego, ingresaron al mismo forzando una cerradura, tal circunstancia avalada por los otros dos imputados a juicio de esta Alzada, acredita hasta esa etapa del proceso la presunta comisión de dicho ilícito, así mismo en relación al delito de HURTO CALIFICADO, también precalificado, la del primer escrito de apelación, solo se limita a aseverar que sus defendidos no cometieron el mencionado delito, sin indicar porqué afirma que dicha precalificación provisional de los hechos no puede subsumirse en el supuesto de hecho que describe tal conducta antijurídica, por lo que este Tribunal Colegiado estima que hasta esa etapa del proceso penal el mismo se encuentra acreditado, toda vez que, la acción que requiere el legislador para que se configure dicho ilícito consiste en el apoderamiento de la cosa mueble ajena , removiéndola del lugar donde se hallaba, sustrayéndola de la disponibilidad del propietario, valiéndose de la confianza que exista entre el partícipe del hecho punible y el propietario del bien mueble, tal confianza puede ser producto de relaciones contractuales o sociales; en el presente caso los imputados presuntamente se valieron del cargo que ostentaban como transportistas del dinero sustraído para la presunta comisión del mencionado delito; no obstante a ello y dado la fase primigenia de la investigación en la cual fueron interpuestos los recursos de apelación conocidos por este Tribunal Superior, se advierte que dichas circunstancias pueden variar al surgir otros elementos que puedan ayudar a esclarecer los hechos aquí señalados, entre otros, el análisis del contenido de las posibles cámaras de video adyacentes al sitio del suceso, resultados de experticias e informes técnicos, testimonios, documentos, etc., las cuales en definitiva servirán para establecer si por todo lo recabado en la investigación se vislumbra base seria para el enjuiciamiento de los imputados, pues tal como lo ha referido en forma pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, para el decreto de medidas cautelares no se requiere plena prueba sino fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los investigados en los delitos que se le atribuyen, no así para solicitar el enjuiciamiento a través del acto conclusivo de acusación, en donde el Ministerio Público deberá aportar los elementos probatorios que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los imputados y el Juez de Control de esta fase intermedia deberá en la audiencia preliminar, analizar -sin entrar en consideraciones de fondo propias del Debate Oral- la viabilidad de dicha solicitud de enjuiciamiento, pues en la audiencia preliminar el Juzgador de Control actúa como una especie de filtro a fin de evitar acusaciones carentes de suficientes elementos probatorios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en los acusados, de tal suerte, que hasta esa fase del proceso los elementos que cursan en autos, -a pesar de emanar de una sola fuente- obran en contra de los encartados resultando suficientes para el decreto de la cautela impuesta y ASI SE DETERMINA.-

En relación a la denunciada falta de elementos de convicción conforme lo exigencia estatuida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estos decidores que tampoco le asiste la razón a las defensas de los imputados por cuanto al examinar las actuaciones se constata los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, suscrita por el Jefe del Despacho de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el funcionario Gómez Jhonasan, adscrito igualmente a dicha División, en la cual dejan constancia que el día 21 de diciembre de 2012, se recibió llamada radiofónica en ese Despacho Policial de parte del funcionario FELIX LÓPEZ, adscrito a la Sala de Transmisiones de esa institución, informando que en el Centro Banave, Cubo Negro de Chuao, Municipio Chacao, sujetos desconocidos cometieron un robo a una Unidad Blindada de Transporte de Valores, requiriendo comisiones policiales en el sitio, por lo que se trasladó una comisión policial, encabezada por altos funcionarios de dicho Cuerpo Policial, cuyas identidades se encuentran plasmadas en la referida acta, y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano NODA CASTILLO CELSO ENRIQUE, Jefe de Seguridad de la empresa “Transporte de Valores Transbanca”, quien informó que recibió llamada del Departamento de Operaciones de la Compañía, donde les informaron del Robo de una de las unidades la cual llevaba para el momento del robo la cantidad de SEIS MOLLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 6.552.400,00), haciendo entrega de la Planilla de Cuadre Diario de Bovedas y Rutas Operativas, igualmente dejan constancia, que sostuvieron entrevistas con los ciudadanos RODRIGUEZ LEONARDO, quien se desempeña como cajonero de la referida unidad de transporte de Valores; FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, quien se desempeña como ayudante en la referida unidad de transporte de Valores, quienes manifestaron que luego de realizar la entrega de una remesa en el Banco Bicentenario, agencia ubicada en el Cubo Negro, se percataron que dicha unidad de transporte no se encontraba en el lugar y al ver que la misma no llegaba, procedieron a dar aviso a la Sala de Operaciones de la Compañía y luego de varios minutos se presentó el conductor de la unidad a bordo de la misma, quien les manifestó que había sido objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos, entregando los mismos las armas asignadas por la empresa de Transporte de Valores a la Comisión Policial; igualmente en la referida acta, se deja constancia que sostuvieron conversación con el conductor de la unidad blindada de transporte, ciudadano HERRERA SANDOVAL ANTONIO JULIAN, quien les manifestó que en momentos cuando sus compañeros se encontraban haciendo entrega de una remesa en el Banco Bicentenario, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando vestimentas de la empresa Transbanca y armas de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresaron a la unidad por la puerta lateral derecha (copiloto) debido a que la misma se encontraba para el momento sin el sistema de seguridad interno, sometiéndolo y despojándolo de dos armas de fuego, de un teléfono celular, obligándolo a que se pasara para la parte posterior de la unidad blindada, abandonando el lugar y luego de un recorrido, detuvieron la marcha del vehículo haciendo un traslado del dinero a otro vehículo del cual manifestó desconocer sus características, luego de cierto tiempo se levantó del piso de la unidad blindada, percatándose que se encontraba en la Urbanización Las Mercedes a la altura del Hotel Euro Bilding, posteriormente sin notificar el robo a las autoridades policiales mas adyacentes, se dirigió al Cubo Negro, lugar donde había sido interceptado por los sujetos, avistando a sus compañeros y es cuando proceden a notificar el hecho delictivo..., posteriormente cuando la comisión procedía a realizar la fijación fotográfica al vehículo en cuestión, localizó en su interior dos recipientes sintéticos transparentes donde se lee Silver Springs y una botella de vidrio donde se lee: Chimineaud, los tres contentivos de una sustancia liquida de color ámbar, luego se trasladaron con el ciudadano conductor del vehículo blindado al sitio donde los sujetos realizaron el transbordo del dinero de la unidad blindada a otro vehículo, siendo señalado por éste el sitio exacto donde se produjo tal transbordo, finalizada dicha actuación se trasladaron a la sede del Cuerpo Policial, conjuntamente con los ciudadanos antes identificados.. (folios 2 y 3 de las presentes actuaciones).

Acta de Investigación Penal, suscrita por el Jefe del Despacho de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el funcionario Gómez Jhonasan, adscrito igualmente a dicha División, donde dejan constancia que estando en el Despacho Policial procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos antes identificados, localizándole en el interior de sus vestimentas al ciudadano ANTONIO JULIAN HERRERA SANDOVAL, la cantidad de CIEN (100) EUROS; al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS y al ciudadano FLAME ESCOBAR REINALDO JOSE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) EUROS, los cuales no supieron explicar su procedencia. (folio 6 de las presentes actuaciones).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, en las cuales se deja constancia de los presuntos EUROS que presuntamente le fueron encontrados a los ciudadanos en sus vestimentas. (folio 7 de las presentes actuaciones).

Acta de Entrevista rendida por el Coordinador de Ruta, representante de la empresa de Transporte de Valores, ciudadano JOSE FABIAN FERNANDEZ BATANCOURT, quien informa al órgano policial que la empresa tuvo conocimiento del robo de la unidad blindada a las 10:30 horas de la mañana, cuando el conductos de la misma se comunicó con el Sr. Maldonado, igualmente señaló, que dado los acontecimientos y en virtud de haberle sido encontrados en sus vestimentas unos Euros a los trabajadores involucrados en los hechos, procedieron a hacer una revisión a las remesas que debían ser entregadas ese día, percatándose que faltaban la cantidad de CUATROSCIENTOS (400) EUROS, que iban a ser entregados a la entidad bancaria Fondo Común, del Centro Comercial Plaza las Américas del Cafetal..Igualmente informó al Despacho Policial cuáles son los lineamientos y protocolos de seguridad utilizados para la entrega de las remesas que están contenidos en un Manual de Procedimientos para dichas labores, los cuales son de obligatorio cumplimiento para el personal que se desempeña en tales funciones. (folios 8 y 9 de las presentes actuaciones).

A los folios 10 al 24 cursan Comprobantes de Servicio Nº 6727121, DE LA EMPRESA Transbanca, donde se deja constancia de la remesa de Cuatrocientos (400) euros que debía ser entregada a Fondo Común, Plaza Las Américas; Planilla de Ruta Nº 3 donde se deja constancia de tal requerimiento, y el Manual de Procedimiento de la empresa Transbanca, denominado “RECOGIDAS DE VALORES,Proceso”, elaborado por la Gerencia de Operación y Sucursales/Jefatura de Operaciones, Transporte de Valores Bancarios, Transbanca, C.A.

A los folios 31 al 55 cursa Inspección Técnica Nº 2727, realizada en la vía pública frente al Cubo Negro, Municipio Baruta y fijaciones fotográficas de la referida Inspección e igualmente Inpección Técnica y fijaciones fotográficas realizadas al vehículo blindado en cuestión.

Los anteriores elementos de convicción acreditan prima facie la presunta comisión de los delitos precalificados y la presunta participación de los aprehendidos en los hechos punibles investigados, acotando que tales circunstancias pudieran variar con el avance de la investigación.

En relación a las denunciadas irregularidades en la actuación policial, advierte este Tribunal Colegiado que efectivamente, faltan múltiples diligencias por practicar como ya se afirmó en el texto del presente fallo, no obstante consideran quienes aquí suscriben que la defensa puede conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que a bien tenga para desvirtuar la imputación que pesa en su contra, y perfectamente dentro de tales diligencias puede solicitar la práctica de las experticias a que ha hecho referencia en torno al vehículo y/o cualquier otra circunstancia que sirva para esclarecer y en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, debiendo señalar que a pesar de las deficiencias observadas en cuanto al alcance de las experticias e Inpecciones cursantes en las actas procesales, no inhabilita de ningún modo la actuación policial y ASI SE DETERMINA.-

Igualmente cuestionan los apelantes, que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, afirmando que tales circunstancias se encuentran desvirtuadas, por constar en las actas procesales, el domicilio fijo, de los mismos, con lo que se demuestra el arraigo en el país, y por tanto resulta imposible que sus patrocinados se ausenten del país; frente a dichas afirmaciones de la revisión efectuada por esta Instancia a la actas procesales se pudo evidenciar que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraerían del proceso, no solo pasa por verificar si los mismos tienen una residencia fija, pues siendo esta sola circunstancia la ponderada por el órgano jurisdiccional para la imposición o no de una medida de coerción personal, equivaldría a un análisis limitado y carente de objetividad, debiendo por el contrario el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analizar todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea hasta esta etapa del proceso, para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, habida cuenta entre otras razones, por encontrarnos presuntamente ante la presencia de delitos graves que ocasionaron una importante pérdida patrimonial en perjuicio de la empresa de transporte de Valores por lo que no le asiste la razón a la defensa impugnante; en cuanto a la denunciada inexistencia de peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin determinar la existencia de peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida el juez le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer por la magnitud del daño causado, por lo que resulta acertada la imposición de la medida preventiva privativa de libertad acordada por el Tribunal de mérito.

Finalmente, frente a la denunciada falta de motivación de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que tampoco le asiste la razón a los quejosos por cuanto el juez de mérito contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, sí fundó de forma razonada aunque en términos generales el fallo en el cual sustentó la medida de coerción impuesta a los aprehendidos, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció el juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica la detención cautelar, igualmente en el fallo accionado el juzgador hace referencia a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma que en la decisión cuestionada se satisfacen plenamente los extremos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SUMILACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los encartados en el delito que se les atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado y en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables de su comisión.

Así mismo, consideran quienes aquí deciden que aunque el juzgador no se explanó en forma exhaustiva a comparar y concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos y cómo éstos le aportaron convicción de la participación de los imputados en los delitos que se les imputan, para el decreto de la cautela impuesta a los imputados, al establecer en el fallo la existencia de los elementos de convicción que obran en contra de los mismos conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente motivación, toda vez que dichas decisiones dictadas al término de la audiencia para oír al imputado, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, en virtud de lo incipiente en que se encuentra el proceso penal, no se le puede exigir al juzgador de Control, las mismas condiciones de exhaustividad que puedan tener las resoluciones judiciales que se dictan en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con que cuenta el órgano jurisdiccional en cada una de estas fases son distintas tanto en cantidad como en contenido, lo cual conlleva a fallos con motivación más exhaustiva y pormenorizada. Tal criterio es sustentado en numerosas decisiones de nuestro más alto Tribunal, cuando por ejemplo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 499 de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio expuesto en la decisión Nro. 2799 del 14 de noviembre de 2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…

En igual sentido se pronunció la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1008 de fecha 26 de octubre de 2010 en los siguientes términos:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación. (Resaltado y subrayado de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales antes citados estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste a los recurrentes, pues la motivación explanada en el fallo accionado mediante apelación, resulta conforme a derecho en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.

Corolario de lo explanado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar SIN LUGAR los recursos de apelación incoados el primero, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, e igualmente el interpuesto por los ABGS., SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR y RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículos 236, 237 y 238) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SUMILACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero, por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO HERRERA, LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ Y REINALDO JOSÉ FLAME, e igualmente el interpuesto por los ABGS., SIMON OLEGARIO FLAME ESCOBAR y RICHARD OSWALDO ROJAS SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano REINALDO JOSÉ FLAME, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (actualmente artículos 236, 237 y 238) por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, SUMILACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 Ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Favorecimiento al Terrorismo.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALE

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3039-12 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/cvp.-