REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: 3144-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08/01/2013, la DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ, presentó escrito de Apelación (folios 02 al 08 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
...omissis...
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
...omissis...
En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador.
En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: ...omissis... Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar, a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, violando flagrantemente el Articulo (sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
...omissis...
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo (sic) 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo (sic) 49.1° y 26 de la Carta Magna y el Articulo (sic) 250 Ordinal 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
...omissis...
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (sic) (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en tomo a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo (sic) 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo (sic) 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente:...omissis.... Igualmente, en el Artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3º establece que... omissis… El código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo (sic) 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró la ciudadana Jueza Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal eximo lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del Articulo (sic) 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha sábado 29 de diciembre de 2012 por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio 08 del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 09/01/2013 emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ. De igual manera se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 01 de febrero de 201, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento que riela al folio 27 del cuaderno de incidencia, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste, según el cómputo practicado por el A quo el cual cursa a los folios 30 y 31 del cuaderno de incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Diciembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente (folio 14 al 19 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: este Tribunal debe pronunciarse en relación a la detención practicada al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL en relación al hecho atribuído contra las personas, específicamente en el que se tiene como víctima al funcionario policial y por el cual el ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, por efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en relación a ello se deja constancia que ciertamente la detención realizada por los funcionarios actuantes en la presente causa, contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra de ésta orden judicial o sea sorprendida cometiendo el delito in fraganti situaciones que no se observaron en el caso de marras, por lo que resulta obligatorio decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, en consecuencia visto e pronunciamiento emitido, este Juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro 526, de fecha 21/04/2001, dictada por el Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando éstos son presentados ante el órgano jurisdiccional, en el que le son garantizados todos su derechos, correspondiendo al Juzgado analizar detalladamente los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal, dejándose constancia que en cuanto a los hechos atribuídos por la Vindicta Pública la (sic) imputado de autos como los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, debe obligatoriamente calificarse la flagrancia, pues cumple con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.605.510., se debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relaciones con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que en principio el imputado de autos en compañía de otros sujetos al momento en que la comisión policial diol (sic) a (sic) voz de alto, esgrimieron sus aras (sic) de fuego en contra de los funcionarios efectuando disparos contra la misma, siendo el imputado quien perpetró tal acción, configurándose el primer tipo penal policial; así como el segundo de los delitos, pues de las actas también se desprende que dicha arma de fuego incautada en manos del imputado de autos y con la cual realizó disparos contra la comisión policial se encuentra solicitada, conforme a la verificación que se realizó en el sistema correspondiente, la cual arrojó el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B, DE FECHA 14/03/2001. CASO F832123 POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO SOLICITADA. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por e Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal NO la admite, por cuanto de las actas no se evidencié que se haya cometido en la ejecución de un robo, por cuanto del mismo dicho de la víctima se desprende que ésta no fue despojada de bien alguno, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta nos ajustada la calificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ello por cuanto se evidencias (sic) del expediente que el imputado de autos actuó sobre seguro y en ventaja hacia la víctima, al encontrarse armado y en compañía de varios sujetos, teniendo la intención de extinguir su vida conforme a la cantidad de disparos que efectuó en contra de la misma, no determinándose hasta los momentos quienes de ellos efectuó la lesión a la víctima, tal y como indicó la víctima en su declaración, lesión que pudo haberle ocasionado la muerte en virtud del lugar en el que se produjeron, es decir en la cabeza. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del articulo (sic) que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo (sic) que nos ocupa., por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo (sic) 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de mayor entidad admitido en la presente audiencia es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, en 424 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite, máximo de mas de diez años, Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo (sic) 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.605.510., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo (sic) 251 numeral 2.3. Parágrafo Primero, y 252 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I (Edo. Miranda). CUARTO: se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a considerar la práctica de todas las experticias solicitadas pero la defensa en la presente audiencia a la brevedad posible. SEXTO: líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación. SÉPTIMO: remítase la presente en su debida oportunidad legal a la fiscalía correspondiente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia. ES TODO.”
En la misma fecha 29/12/2013, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis
ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUÍDO AL IMPUTADO:
El hecho atribuido al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, sucede en fecha 28/12/2012, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por su superior jerárquico a fin de que se trasladaran al Kilómetro 11 del Junquito, en el sector 5 de Julio, parte baja, sector Los Gochos, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, motivado a que un funcionario policial identificado como Chacón, adscrito a dicha institución, había efectuado llamado telefónico, indicando que varios sujetos portando armas de fuego de alto calibre, intentaban ingresar a su vivienda poniendo en peligro su vida y la de sus familiares, ello por cuanto los mimos son azotes del sector, inconsecuencia (sic) se conformó la correspondiente comisión policial que se trasladaron al lugar en mención, en el cual observaron a cinco sujetos quienes portaban armas de fuego, a quienes le dieron la voz de alto, y estos al notar la presencia policial hicieron uso de sus ramas de fuego, efectuando reiterados disparos, siendo que la comisión policial ante tal agresión optaron por esgrimir sus armas reglamentarias, logrando neutralizar a un ciudadano, que cayó al suelo, precediéndose al resguardo del sitio del suceso así como a solicitar apoyo policial vía radiofónica; seguidamente el oficial Díaz Félix, efectuó la inspección corporal al sujeto que fue neutralizado, incautándole en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA, MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, titular de la Cédula de identidad Nro V- 20.605.510, quien se encontraba herido, lo que motivó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue atendido; de igual manera el órgano actuante colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) BLUE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS, TALLA 32, EL MISMO POSEE RESTOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJISO, UNA(01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, TALLA SS EP, LA MISMA ROTA EN SU PARTE DERECHA Y CON RESTOS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJISO. Seguidamente, trasladado el procedimiento a la sede policial, hicieron acto de presencia tres ciudadanos identificados como CHACÓN, YBARRETO (sic), y BELLORIN, todos ellos testigos de un hecho donde resultó herido un funcionario de la Policía Nacional, el día 25/12/2012, a fin de efectuar la correspondiente denuncia y haciendo entrega a la comisión policial de una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Oeste, Expediente Nro K- 12-2225-03553, de fecha-26/12/2012, donde el ciudadano detenido es señalado por testigos, como el autor y su hermano de nombre Carlos Guedez, de las heridas en la cabeza a un funcionario policial, por lo que fue aprehendido, e impuesto de sus derechos constitucionales. Finalmente, el órgano actuantes (sic) realizó el respectivo llamado al S.I.P.O.L a fin de verificar el arma de fuego incautada al imputado de autos, verificándose que se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO: SOLICITADA, colectándose de igual forma en el sitio del hecho una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, un (01) proyectil parcialmente deformado con núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre.
Consta en actas que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el acto arriba citado solicitó que las presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se adhirió la defensa, a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentra incurso el ciudadano en mención. Así mismo, el Representante de la Vindicta Pública calificó los hechos en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470 y 406 numeral 2º en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, requirió la Nulidad de la Aprehensión conforme lo dispone el artículo 44.1 constitucional, la práctica de la prueba de Análisis de Traza de Disparo y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado por la falta de elementos de convicción que señalen a sus representados como autores o partícipes en el hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal de Control escuchadas las partes debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formuladas por estas, en los siguientes términos:
Como punto previo, el Tribunal debe pronunciarse en relación a la detención practicada al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL en relación al hecho atribuido contra las personas, específicamente en el que se tiene como víctima al funcionario policial y por el cual el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, por efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y en relación a ello se deja constancia que ciertamente la detención realizada por los funcionarios actuantes en la presente causa, contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra de ésta orden judicial o sea sorprendida cometiendo el delito in fraganti, situaciones que no se observaron en el caso de marras, por lo que resulta obligatorio decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, en consecuencia visto el pronunciamiento emitido, este Juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro 526, de fecha 21/04/2001, dictada por el Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando éstos son presentados ante el órgano jurisdiccional, en el que le son garantizados todos su derechos, correspondiendo al Juzgado analizar detalladamente los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal, dejándose constancia que en cuanto a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública la (sic) imputado de autos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, debe obligatoriamente calificarse la flagrancia, pues cumple con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Con relación al procedimientos a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son las experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras cosas y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem.
2.- Con relación a las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas por el Representante de la Vindicta Pública a los hechos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relacionadas con los delitos de RESISTENCIA AL AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que en principio el Imputado de autos encompañía (sic) de otros sujetos al momento en que la comisión policial diol (sic) a (sic) voz de alto, esgrimieron sus aras de fuego en contra de los funcionarios efectuando disparos contra la misma, siendo el imputado quien perpetró tal acción, configurándose el primer tipo penal arriba descrito, pues el imputado por medio de su arma de fuego se opuso a al funcionario policial; así como el segundo de los delitos, pues de las actas también se desprende que dicha arma de fuego incautada en manos del imputado de autos y con la cual realizó disparos contra la comisión policial se encuentra solicitada, conforme a la verificación que se realizó en el sistema correspondiente, la cual arrojó el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARINO. TIPO B, DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO: SOLICITADA. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal NO la admite, por cuanto de las actas no se evidencia que se haya cometido en la ejecución de un robo, por cuanto del mismo dicho de la víctima se desprende que ésta no fue despojada de bien alguno, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta mas ajustada la calificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ello por cuanto se evidencias del expediente que el imputado de autos actuó sobreseguro y en ventaja hacia la víctima, al encontrarse armado y en compañía de varios sujetos, teniendo la intención de extinguir su vida conforme a la cantidad de disparos que efectuó en contra de la misma, no determinándose hasta los momentos quienes de ellos efectuó la lesión a la víctima, tal y como indicó la víctima en su declaración, lesión que pudo haberle ocasionado la muerte en virtud del lugar en el que se produjeron, es decir en la cabeza.
3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:
…(omissis)…
1° Varios hechos punibles que merezca penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y merecen penas privativas de libertad, cuya acción ocurrió en fecha 25/12/2012 y 28/12/2012, lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial, de fecha 28/12/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que en fecha 28/12/2012, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por su superior jerárquico a fin de que se trasladaran al Kilómetro 11 del Junquito, en el sector 5 de Julio, parte baja, sector Los Gocho, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, motivado a que un funcionario policial identificado como Chacón, adscrito a dicha institución, había efectuado llamado telefónico, indicando que varios sujetos portando armas de fuego de alto calibre, intentaban ingresar a su vivienda poniendo en peligro su vida y la de sus familiares, ello por cuanto los mismos son azotes del sector, inconsecuencia (sic) se conformó la correspondiente comisión policial que se trasladaron al lugar en mención, en el cual observaron a cinco sujetos quienes portaban armas de fuego, a quienes le dieron la voz de alto, y éstos al notar la presencia policial hicieron, uso de sus ramas de fuego , efectuando reiterados disparos, siendo que la comisión policial ante tal agresión optaron por esgrimir sus armas reglamentarias, logrando neutralizar a un ciudadano, que cayó al suelo, precediéndose al resguardo del sitio del suceso así como a solicitar apoyo policial vía radiofónica; seguidamente el oficial Díaz Félix, efectuó la inspección corporal al sujeto que fue neutralizado, incautándole en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA, MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, titular de la Cédula de identidad Nro V- 20.605.510. quien se encontraba herido, lo que motivó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue atendido; de igual manera el órgano actuante colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) BLUE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS, TALLA 32, EL MISMO POSEE RESTOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJISO, UNA(01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, TALLA SS EP, LA MISMA ROTA EN SU PARTE DERECHA Y CON RESTOS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJISO. Seguidamente, trasladado el procedimiento a la sede policial, hicieron acto de presencia tres ciudadanos identificados como CHACÓN, YBARRETO (sic), y BELLORIN, todos ellos testigos de un hecho donde resultó herido un funcionario de la Policía Nacional, el día 25/12/2012, a fin de efectuar la correspondiente denuncia y haciendo entrega a la comisión policial de una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Oeste, Expediente Nro K- 12-2225-03553, de fecha 26/12/2012, donde el ciudadano detenido es señalado por testigos, como el autor y su hermano de nombre Carlos Guedez, de las heridas en la cabeza a un funcionario policial, por lo que fue aprehendido, e impuesto de sus derechos constitucionales. Finalmente, el órgano actuantes realizó el respectivo llamado al S.l.P.O.L. a fin de verificar el arma de fuego incautada al imputado de autos, verificándose que se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARINO, TIPO B. DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA. ESTADO: SOLICITADA, colectándose de igual forma en el sitio del hecho una (01) concha de bala percutida calibre 9mrm, un (01) proyectil parcialmente deformado con núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre.
.- Acta de entrevista de fecha 28/12/2012, rendida por el ciudadano Rizis Bellorín, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “...el día 25/12/212 me encontraba en la casa de mi Madre de nombre Juana Vargas, efectuando una reunión familiar, cuando Culmina la reunión aproximadamente a las 09:00 horas de la noche de ese mismo día, me dispongo a retirarme hacia mi residencia, cuando voy por las escaleras llamadas las orientales, tres sujetos me interceptaron, de fundando (sic) estos armas de fuego. Cuando observo la acción le dije a mi esposa de nombre Yelitza Romero, que se devolviera con el niño, de pronto veo que uno de los sujetos me apuntan y uno de ellos me dice vamos hablar le dije que no tengo nada que hablar contigo por que no te conozco, dándole la espalda y arranque a correr, donde me efectuaron aproximadamente como diez (10) disparo (sic), impactandome (sic) uno (01) en la región del Cráneo parte derecha, como pude corrí y a pocos momentos llegó mi compadre de nombre Chacón Ogreidy, quien me sacó del lugar y me traslado hasta el Comando de la Guardias (sic) Nacional… me trasladaron hasta la Clínica Vista Alegre... después mi hermano de nombre Jean Bellorín se traslado (sic) hasta la Sub Delegación El Oeste del C.I.C.P.C para realizar la respectiva denuncia del caso... me dieron de alta ameritando reposo medico (sic) por un periodo (sic) de tres (03) semanas, luego me fui a mi residencia donde los sujetos que me agredieron se percataron se mi presencia por el lugar, comenzando esto a vociferar palabras de amenaza de muerte en contra de mi persona y de mis familiares, luego el día de ayer 27 de Diciembre de 2012 mi compadre Chacón Ogreidy, me llamó por teléfono manifestándome que los sujetos que me agredieron, se encontraban rondándole su vivienda totalmente armado, le manifesté que pidiera apoyo policial, donde él llamó a su jefe inmediato llegando pocos minutos una comisión de la Policía Nacional Bolivariana... me emboscaron para Robarme... no, porque corrí y solo me dieron un tiro... eran cuatro (04) sujetos que estaban encapuchados y logre identificar a uno (01) por que se quito la capucha para hablar conmigo... el se llama ENDER GUEDEZ NUÑEZ, reside en el junquito Kilometro Nº 11, Sector 5 de Julio, la Redoma, Parroquia el Junquito... se la pasa con su hermano de nombre CARLITOS GUEDEZ, un amigo de ellos de nombre DANIEL hermano de un Policía de Caracas, de nombre NESTROR y otro que se llama ANDERSON VELAZQUEZ, quien apodan “El Llena”... son azotes de barrios... no puedo observar quien me disparó por que corrí, pero el día siguiente los vecinos del sector estaban comentando que él que me había herido sido ENDER GUEDEZ... presente una herida en la región occipital derecha con entrada y salida....”
.- Acta de entrevista de fecha 28/12/2012, rendida por la ciudadana Yuharlis, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “...el día 25 de Diciembre del presente año me encontraba en mi casa con mi familia viendo televisión y llegaron varias personas de la comunidad informando a mi esposo que habían herido de bala de fuego en la cabeza a un vecino del sector de nombre Riziz Bellorín, varios sujetos encapuchados, por lo que mi esposo salió a auxiliarlo ya que los dos son funcionarios de la Policía Nacional... mi esposo Ogreidy le prestó apoyo a su compadre quien se encontraba herido por arma de fuego en la cabeza nos hemos visto amenazados por los agresores quienes rondan la casa, se la pasan cuatro sujetos encapuchados y con armas de fuego plateada vociferando por la redoma que quieren matar a mi esposo por haber prestado apoyo al funcionario herido; luego el día 27 de Diciembre los mismos sujetos comenzaron a rondar la casa y a montarse en el techo de la casa, ya que mi esposo y mi persona nos encontrábamos acostados y por temor a nuestras vidas él llamó a su jefe directo de la Policía Nacional... nos presentaron la colaboración de ayudarnos a salir de la vivienda para resguardar nuestra integridad física... ellos son CARLOS GUEDEZ ENDER GUEDEZ...son azotes y se la pasan armados por el sector... anteriormente, los GUEDEZ hirieron a un ciudadano por el sector a quien le dicen el Buche de perra y roban motos, carros y a las personas en los autobuses...
.- Información emanada del S.l.P.O.L. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA. MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) / CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, incautada en manos del imputado se encuentra solicitada, arrojando el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B, DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA. ESTADO: SOLICITADA.
.- Inspección Técnica Nro 2172, de fecha 27/1272012. efectuada por efectivos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Kilómetro 11 del Junquito, sector 5 de Julio, parte baja de la redoma, sector Los Gochos, vía pública, parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, lugar en el que ocurre el hecho Contra Las Personas, del cual se desprende las características del mismos y la colección de una (01) concha que presenta signos de percusión en su cápsula fulminante y en su culote se logra leer lo siguiente; " 9mm +P" y un (01) proyectil parcialmente núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre que posee estrías en su cuerpo de alto y bajo relieve, a'si (sic) como la fijación fotográfica de dicha inspección.
.- Informe Médico de fecha 29/12/2012. suscrito por el doctor Orlando Rojas, neurocirujano de la Clínica Vista Alegre, el cual se desprende que el paciente Riziz Beilorín, presentó herida por arma de fuego con orifico de entrada occipital derecha y salida a nivel temporal parietal derecho.
.- Copia Fotostática de la Denuncia interpuesta en fecha 26/12/2012 por el ciudadano Jean Luis Vellorí ante la Sub Delegación El Oeste Tipo B del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RELACIONADA CON LOS HEHCOS (sic) DEL DÍA 25/1272012 (sic) EN EL CUAL RESULTARA HERIDO EL CIUDADANO Riziz Vellorí
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. … (omissis)…
Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de:
Artículo 252. …(omissis)…
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto existe una víctima claramente identificada en los hechos, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el imputado se encuentre en libertad.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley atribuidos al imputado, la conducta desplegada por el mismo según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo. Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 3 y el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1.993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u estudio Obrero, hijo de Dalila del Carmen Nuñez (v) y Carlos Guedez (v), residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, sector 5 de Julio, parte baja, La Redoma, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.605.510, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 470 y 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Rodeo 1, Estado Miranda, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se libró el oficio correspondiente anexo a boletas de encarcelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia con Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1.993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u estudio Obrero, hijo de Dalila del Carmen Nuñez (v) y Carlos Guedez (v), residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, sector 5 de Julio, parte baja, La Redoma, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.605.510, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 470 y 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Rodeo 1, Estado Miranda, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se libró el oficio correspondiente anexo a boletas de encarcelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 3 y el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente.
El motivo de apelación se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el texto adjetivo penal, precisando la recurrente que el gravamen irreparable deviene de la falta de motivación del auto que decreta la medida de coerción personal dictado por el Juzgado de Instancia de fecha 29 de noviembre de 2012, por cuanto –a su juicio- quedó evidenciado el incumplimiento y la inobservancia del artículo 254 (derogado) hoy artículo 240 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A quo.
Alude la Defensa, que el A quo no puede “…referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación...” teniendo que explicar el Juez de Mérito por qué se considera acreditada la existencia de dicho hecho punible y cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en el hecho y si racionalmente hay un peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Asimismo, alega la recurrente que la decisión viola lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 26 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una sentencia inmotivada, por cuanto no explica cual fue el análisis y la comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados dado que la restricción de la libertad de una persona exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulado los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, lo que no sucedió en la presente causa. Peticionando finalmente que el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el A quo en fecha 29 de diciembre de 2012 y en su lugar se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, no presentó contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa.
Ahora bien, examinado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, la decisión recurrida y todas las actas que conforman el expediente original el cual fuera solicitado por esta Alzada en fecha 26/02/2013 y recibida en esta Sala el 28 de Febrero del presente año, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 28 de Diciembre de 2012, según consta en Acta Policial, suscrita por SAAVEDRA DANIEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Servicio de Policía Comunal Carapita, (Folio 03 y su vuelto del expediente original), mediante la cual deja constancia que, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por su superior jerárquico a fin de que se trasladaran al Kilómetro 11 del Junquito, en el sector 5 de Julio, parte baja, sector Los Gochos, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, motivado a que un funcionario policial identificado como Chacón, adscrito a dicha institución, había efectuado llamado telefónico, indicando que varios sujetos portando armas de fuego de alto calibre, intentaban ingresar a su vivienda poniendo en peligro su vida y la de sus familiares, ello por cuanto los mimos son azotes del sector, en consecuencia se conformó la correspondiente comisión policial que se trasladaron al lugar en mención, en el cual observaron a cinco sujetos quienes portaban armas de fuego, a quienes le dieron la voz de alto, y estos al notar la presencia policial hicieron uso de sus armas de fuego, efectuando reiterados disparos, siendo que la comisión policial ante tal agresión optaron por esgrimir sus armas reglamentarias, logrando neutralizar a un ciudadano, que cayó al suelo, precediéndose al resguardo del sitio del suceso así como a solicitar apoyo policial vía radiofónica; seguidamente el oficial Díaz Félix, efectuó la inspección corporal al sujeto que fue neutralizado, incautándole en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG. PA, MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, quien se encontraba herido, lo que motivó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue atendido; de igual manera el órgano actuante colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) BLUE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS, TALLA 32, EL MISMO POSEE RESTOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJISO, UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, TALLA SS EP, LA MISMA ROTA EN SU PARTE DERECHA Y CON RESTOS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJISO. Seguidamente, trasladado el procedimiento a la sede policial, hicieron acto de presencia tres ciudadanos identificados como CHACÓN, YBARRETO, y BELLORIN, todos ellos testigos de un hecho donde resultó herido un funcionario de la Policía Nacional, el día 25/12/2012, a fin de efectuar la correspondiente denuncia y haciendo entrega a la comisión policial de una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Oeste, Expediente Nro K-12-2225-03553, de fecha 26/12/2012, donde el ciudadano detenido es señalado por testigos, como el autor y su hermano de nombre Carlos Guedez, de las heridas en la cabeza a un funcionario policial, por lo que fue aprehendido, e impuesto de sus derechos constitucionales. Finalmente, el órgano actuantes (sic) realizó el respectivo llamado al S.I.P.O.L a fin de verificar el arma de fuego incautada al imputado de autos, verificándose que se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO: SOLICITADA, colectándose de igual forma en el sitio del hecho una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, un (01) proyectil parcialmente deformado con núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre.
Por este hecho, la Juez A quo consideró más ajustado a los hechos y al derecho cambiar la calificación jurídica provisional dada por el Fiscal del Ministerio Público, admitiendo sólo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIDO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, dejando plasmado su criterio al respecto de la manera siguiente: SEGUNDO “...Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.605.510., se debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relaciones con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que en principio el imputado de autos en compañía de otros sujetos al momento en que la comisión policial diol (sic) a (sic) voz de alto, esgrimieron sus aras (sic) de fuego en contra de los funcionarios efectuando disparos contra la misma, siendo el imputado quien perpetró tal acción, configurándose el primer tipo penal policial; así como el segundo de los delitos, pues de las actas también se desprende que dicha arma de fuego incautada en manos del imputado de autos y con la cual realizó disparos contra la comisión policial se encuentra solicitada, conforme a la verificación que se realizó en el sistema correspondiente, la cual arrojó el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B, DE FECHA 14/03/2001. CASO F832123 POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO SOLICITADA. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por e Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal NO la admite, por cuanto de las actas no se evidencié que se haya cometido en la ejecución de un robo, por cuanto del mismo dicho de la víctima se desprende que ésta no fue despojada de bien alguno, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta nos ajustada la calificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente...”
De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por la recurrente, agotó su motivación en la decisión proferida en fecha 29 de Diciembre de 2012, hoy impugnada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 14 al 19 del cuaderno de incidencia), así como también en el auto separado de la misma fecha, según lo establecido en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, razonando lo siguiente (folio 18 del cuaderno de incidencia): “...TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del articulo (sic) que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo (sic) que nos ocupa., por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo (sic) 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito de mayor entidad admitido en la presente audiencia es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal, en 424 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite, máximo de mas de diez años, Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo (sic) 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.605.510., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo (sic) 251 numeral 2.3. Parágrafo Primero, y 252 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I (Edo. Miranda). CUARTO: se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a considerar la práctica de todas las experticias solicitadas pero la defensa en la presente audiencia a la brevedad posible. SEXTO: líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación.” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Juez de Instancia en el auto fundado cursante a los folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia, dejó plasmado lo siguiente:
“...omissis
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1.993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u (sic) estudio obrero,...omissis...
ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUÍDO AL IMPUTADO:
El hecho atribuido al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, sucede en fecha 28/12/2012, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por su superior jerárquico a fin de que se trasladaran al Kilómetro 11 del Junquito, en el sector 5 de Julio, parte baja, sector Los Gochos, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, motivado a que un funcionario policial identificado como Chacón, adscrito a dicha institución, había efectuado llamado telefónico, indicando que varios sujetos portando armas de fuego de alto calibre, intentaban ingresar a su vivienda poniendo en peligro su vida y la de sus familiares, ello por cuanto los mimos son azotes del sector, inconsecuencia (sic) se conformó la correspondiente comisión policial que se trasladaron al lugar en mención, en el cual observaron a cinco sujetos quienes portaban armas de fuego, a quienes le dieron la voz de alto, y estos al notar la presencia policial hicieron uso de sus ramas de fuego , efectuando reiterados disparos, siendo que la comisión policial ante tal agresión optaron por esgrimir sus armas reglamentarias, logrando neutralizar a un ciudadano, que cayó al suelo, precediéndose al resguardo del sitio del suceso así como a solicitar apoyo policial vía radiofónica; seguidamente el oficial Díaz Félix, efectuó la inspección corporal al sujeto que fue neutralizado, incautándole en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA, MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, titular de la Cédula de identidad Nro V- 20.605.510, quien se encontraba herido, lo que motivó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue atendido; de igual manera el órgano actuante colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) BLUE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS, TALLA 32, EL MISMO POSEE RESTOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJISO, UNA(01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, TALLA SS EP, LA MISMA ROTA EN SU PARTE DERECHA Y CON RESTOS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJISO. Seguidamente, trasladado el procedimiento a la sede policial, hicieron acto de presencia tres ciudadanos identificados como CHACÓN, YBARRETO (sic), y BELLORIN, todos ellos testigos de un hecho donde resultó herido un funcionario de la Policía Nacional, el día 25/12/2012, a fin de efectuar la correspondiente denuncia y haciendo entrega a la comisión policial de una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Oeste, Expediente Nro K- 12-2225-03553, de fecha-26/12/2012, donde el ciudadano detenido es señalado por testigos, como el autor y su hermano de nombre Carlos Guedez, de las heridas en la cabeza a un funcionario policial, por lo que fue aprehendido, e impuesto de sus derechos constitucionales. Finalmente, el órgano actuantes (sic) realizó el respectivo llamado al S.I.P.O.L a fin de verificar el arma de fuego incautada al imputado de autos, verificándose que se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO: SOLICITADA, colectándose de igual forma en el sitio del hecho una (01) concha de bala percutida calibre 9mm, un (01) proyectil parcialmente deformado con núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre.
Consta en actas que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el acto arriba citado solicitó que las presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373, 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se adhirió la defensa, a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentra incurso el ciudadano en mención. Así mismo, el Representante de la Vindicta Pública calificó los hechos en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470 y 406 numeral 2º en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Defensa se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, requirió la Nulidad de la Aprehensión conforme lo dispone el artículo 44.1 constitucional, la práctica de la prueba de Análisis de Traza de Disparo y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado por la falta de elementos de convicción que señalen a sus representados como autores o partícipes en el hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal de Control escuchadas las partes debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formuladas por estas, en los siguientes términos:
Como punto previo, el Tribunal debe pronunciarse en relación a la detención practicada al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL en relación al hecho atribuido contra las personas, específicamente en el que se tiene como víctima al funcionario policial y por el cual el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, por efectivos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y en relación a ello se deja constancia que ciertamente la detención realizada por los funcionarios actuantes en la presente causa, contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra de ésta orden judicial o sea sorprendida cometiendo el delito in fraganti, situaciones que no se observaron en el caso de marras, por lo que resulta obligatorio decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, en consecuencia visto el pronunciamiento emitido, este Juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro 526, de fecha 21/04/2001, dictada por el Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando éstos son presentados ante el órgano jurisdiccional, en el que le son garantizados todos su derechos, correspondiendo al Juzgado analizar detalladamente los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal, dejándose constancia que en cuanto a los hechos atribuidos por la Vindicta Pública la (sic) imputado de autos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, debe obligatoriamente calificarse la flagrancia, pues cumple con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Con relación al procedimientos a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son las experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras cosas y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa del imputado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem.
2.- Con relación a las calificaciones jurídicas provisionales efectuadas por el Representante de la Vindicta Pública a los hechos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relacionadas con los delitos de RESISTENCIA AL AUTORIDAD AGRAVADA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que en principio el Imputado de autos encompañía (sic) de otros sujetos al momento en que la comisión policial diol (sic) a (sic) voz de alto, esgrimieron sus aras de fuego en contra de los funcionarios efectuando disparos contra la misma, siendo el imputado quien perpetró tal acción, configurándose el primer tipo penal arriba descrito, pues el imputado por medio de su arma de fuego se opuso a al funcionario policial; así como el segundo de los delitos, pues de las actas también se desprende que dicha arma de fuego incautada en manos del imputado de autos y con la cual realizó disparos contra la comisión policial se encuentra solicitada, conforme a la verificación que se realizó en el sistema correspondiente, la cual arrojó el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARINO. TIPO B, DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA, ESTADO: SOLICITADA. Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal NO la admite, por cuanto de las actas no se evidencia que se haya cometido en la ejecución de un robo, por cuanto del mismo dicho de la víctima se desprende que ésta no fue despojada de bien alguno, por lo que a juicio de esta Juzgadora resulta mas ajustada la calificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ello por cuanto se evidencias del expediente que el imputado de autos actuó sobreseguro y en ventaja hacia la víctima, al encontrarse armado y en compañía de varios sujetos, teniendo la intención de extinguir su vida conforme a la cantidad de disparos que efectuó en contra de la misma, no determinándose hasta los momentos quienes de ellos efectuó la lesión a la víctima, tal y como indicó la víctima en su declaración, lesión que pudo haberle ocasionado la muerte en virtud del lugar en el que se produjeron, es decir en la cabeza.
3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:
…(omissis)…
1° Varios hechos punibles que merezca penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y merecen penas privativas de libertad, cuya acción ocurrió en fecha 25/12/2012 y 28/12/2012, lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial, de fecha 28/12/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de que en fecha 28/12/2012, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche (10:30 p.m.) cuando efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron instrucciones por su superior jerárquico a fin de que se trasladaran al Kilómetro 11 del Junquito, en el sector 5 de Julio, parte baja, sector Los Gocho, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, motivado a que un funcionario policial identificado como Chacón, adscrito a dicha institución, había efectuado llamado telefónico, indicando que varios sujetos portando armas de fuego de alto calibre, intentaban ingresar a su vivienda poniendo en peligro su vida y la de sus familiares, ello por cuanto los mismos son azotes del sector, inconsecuencia (sic) se conformó la correspondiente comisión policial que se trasladaron al lugar en mención, en el cual observaron a cinco sujetos quienes portaban armas de fuego, a quienes le dieron la voz de alto, y éstos al notar la presencia policial hicieron, uso de sus ramas de fuego , efectuando reiterados disparos, siendo que la comisión policial ante tal agresión optaron por esgrimir sus armas reglamentarias, logrando neutralizar a un ciudadano, que cayó al suelo, precediéndose al resguardo del sitio del suceso así como a solicitar apoyo policial vía radiofónica; seguidamente el oficial Díaz Félix, efectuó la inspección corporal al sujeto que fue neutralizado, incautándole en su mano derecha UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA, MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, quedando identificado como GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, titular de la Cédula de identidad Nro V- 20.605.510. quien se encontraba herido, lo que motivó su traslado a un centro asistencial, en el cual fue atendido; de igual manera el órgano actuante colectó como evidencias de interés criminalístico UN (01) BLUE JEANS DE COLOR AZUL, MARCA LEVIS, TALLA 32, EL MISMO POSEE RESTOS DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJISO, UNA(01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, SIN MARCA VISIBLE, TALLA SS EP, LA MISMA ROTA EN SU PARTE DERECHA Y CON RESTOS DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJISO. Seguidamente, trasladado el procedimiento a la sede policial, hicieron acto de presencia tres ciudadanos identificados como CHACÓN, YBARRETO (sic), y BELLORIN, todos ellos testigos de un hecho donde resultó herido un funcionario de la Policía Nacional, el día 25/12/2012, a fin de efectuar la correspondiente denuncia y haciendo entrega a la comisión policial de una denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Oeste, Expediente Nro K- 12-2225-03553, de fecha 26/12/2012, donde el ciudadano detenido es señalado por testigos, como el autor y su hermano de nombre Carlos Guedez, de las heridas en la cabeza a un funcionario policial, por lo que fue aprehendido, e impuesto de sus derechos constitucionales. Finalmente, el órgano actuantes realizó el respectivo llamado al S.l.P.O.L. a fin de verificar el arma de fuego incautada al imputado de autos, verificándose que se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARINO, TIPO B. DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA. ESTADO: SOLICITADA, colectándose de igual forma en el sitio del hecho una (01) concha de bala percutida calibre 9mrm, un (01) proyectil parcialmente deformado con núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre.
.- Acta de entrevista de fecha 28/12/2012, rendida por el ciudadano Rizis Bellorín, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “...el día 25/12/212 me encontraba en la casa de mi Madre de nombre Juana Vargas, efectuando una reunión familiar, cuando Culmina la reunión aproximadamente a las 09:00 horas de la noche de ese mismo día, me dispongo a retirarme hacia mi residencia, cuando voy por las escaleras llamadas las orientales, tres sujetos me interceptaron, de fundando (sic) estos armas de fuego. Cuando observo la acción le dije a mi esposa de nombre Yelitza Romero, que se devolviera con el niño, de pronto veo que uno de los sujetos me apuntan y uno de ellos me dice vamos hablar le dije que no tengo nada que hablar contigo por que no te conozco, dándole la espalda y arranque a correr, donde me efectuaron aproximadamente como diez (10) disparo (sic), impactandome (sic) uno (01) en la región del Cráneo parte derecha, como pude corrí y a pocos momentos llegó mi compadre de nombre Chacón Ogreidy, quien me sacó del lugar y me traslado hasta el Comando de la Guardias (sic) Nacional… me trasladaron hasta la Clínica Vista Alegre... después mi hermano de nombre Jean Bellorín se traslado (sic) hasta la Sub Delegación El Oeste del C.I.C.P.C para realizar la respectiva denuncia del caso... me dieron de alta ameritando reposo medico (sic) por un periodo (sic) de tres (03) semanas, luego me fui a mi residencia donde los sujetos que me agredieron se percataron se mi presencia por el lugar, comenzando esto a vociferar palabras de amenaza de muerte en contra de mi persona y de mis familiares, luego el día de ayer 27 de Diciembre de 2012 mi compadre Chacón Ogreidy, me llamó por teléfono manifestándome que los sujetos que me agredieron, se encontraban rondándole su vivienda totalmente armado, le manifesté que pidiera apoyo policial, donde él llamó a su jefe inmediato llegando pocos minutos una comisión de la Policía Nacional Bolivariana... me emboscaron para Robarme... no, porque corrí y solo me dieron un tiro... eran cuatro (04) sujetos que estaban encapuchados y logre identificar a uno (01) por que se quito la capucha para hablar conmigo... el se llama ENDER GUEDEZ NUÑEZ, reside en el junquito Kilometro Nº 11, Sector 5 de Julio, la Redoma, Parroquia el Junquito... se la pasa con su hermano de nombre CARLITOS GUEDEZ, un amigo de ellos de nombre DANIEL hermano de un Policía de Caracas, de nombre NESTROR y otro que se llama ANDERSON VELAZQUEZ, quien apodan “El Llena”... son azotes de barrios... no puedo observar quien me disparó por que corrí, pero el día siguiente los vecinos del sector estaban comentando que él que me había herido sido ENDER GUEDEZ... presente una herida en la región occipital derecha con entrada y salida....”
.- Acta de entrevista de fecha 28/12/2012, rendida por la ciudadana Yuharlis, ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “...el día 25 de Diciembre del presente año me encontraba en mi casa con mi familia viendo televisión y llegaron varias personas de la comunidad informando a mi esposo que habían herido de bala de fuego en la cabeza a un vecino del sector de nombre Riziz Bellorín, varios sujetos encapuchados, por lo que mi esposo salió a auxiliarlo ya que los dos son funcionarios de la Policía Nacional... mi esposo Ogreidy le prestó apoyo a su compadre quien se encontraba herido por arma de fuego en la cabeza nos hemos visto amenazados por los agresores quienes rondan la casa, se la pasan cuatro sujetos encapuchados y con armas de fuego plateada vociferando por la redoma que quieren matar a mi esposo por haber prestado apoyo al funcionario herido; luego el día 27 de Diciembre los mismos sujetos comenzaron a rondar la casa y a montarse en el techo de la casa, ya que mi esposo y mi persona nos encontrábamos acostados y por temor a nuestras vidas él llamó a su jefe directo de la Policía Nacional... nos presentaron la colaboración de ayudarnos a salir de la vivienda para resguardar nuestra integridad física... ellos son CARLOS GUEDEZ ENDER GUEDEZ...son azotes y se la pasan armados por el sector... anteriormente, los GUEDEZ hirieron a un ciudadano por el sector a quien le dicen el Buche de perra y roban motos, carros y a las personas en los autobuses...
.- Información emanada del S.l.P.O.L. del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA KBL, INC HARRISBURG.PA. MODELO PJK-9HP, DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 9MM, SERIAL 88266 CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y EL MISMO CARECE DE TAPA IZQUIERDA DE LA EMPUÑADURA, CON UN (01) / CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, DOCE (12) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, incautada en manos del imputado se encuentra solicitada, arrojando el siguiente resultado: SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN MARIÑO, TIPO B, DE FECHA 14/03/2001, CASO F832123, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, RAZÓN: ARMA ROBADA. ESTADO: SOLICITADA.
.- Inspección Técnica Nro 2172, de fecha 27/1272012. efectuada por efectivos del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Kilómetro 11 del Junquito, sector 5 de Julio, parte baja de la redoma, sector Los Gochos, vía pública, parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Caracas, lugar en el que ocurre el hecho Contra Las Personas, del cual se desprende las características del mismos y la colección de una (01) concha que presenta signos de percusión en su cápsula fulminante y en su culote se logra leer lo siguiente; " 9mm +P" y un (01) proyectil parcialmente núcleo de plomo y blindaje elaborado en material de cobre que posee estrías en su cuerpo de alto y bajo relieve, a'si (sic) como la fijación fotográfica de dicha inspección.
.- Informe Médico de fecha 29/12/2012. suscrito por el doctor Orlando Rojas, neurocirujano de la Clínica Vista Alegre, el cual se desprende que el paciente Riziz Beilorín, presentó herida por arma de fuego con orifico de entrada occipital derecha y salida a nivel temporal parietal derecho.
.- Copia Fotostática de la Denuncia interpuesta en fecha 26/12/2012 por el ciudadano Jean Luis Vellorí ante la Sub Delegación El Oeste Tipo B del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RELACIONADA CON LOS HEHCOS (sic) DEL DÍA 25/1272012 (sic) EN EL CUAL RESULTARA HERIDO EL CIUDADANO Riziz Vellorí
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. … (omissis)…
Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de:
Artículo 252. …(omissis)…
2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto existe una víctima claramente identificada en los hechos, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el imputado se encuentre en libertad.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley atribuidos al imputado, la conducta desplegada por el mismo según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo. Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 3 y el artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22/07/1.993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u estudio Obrero, hijo de Dalila del Carmen Nuñez (v) y Carlos Guedez (v), residenciado en el Junquito, Kilómetro 11, sector 5 de Julio, parte baja, La Redoma, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.605.510, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1º, 470 y 406 numeral 1 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente respectivamente, y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Rodeo 1, Estado Miranda, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se libró el oficio correspondiente anexo a boletas de encarcelación. ASÍ SE DECIDE.”
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora del Tribunal de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente la Juez A quo sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito penal antes referido, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 (derogado) hoy artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, el cual textualmente dispone:
“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 29 de diciembre de 2012, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 20 al 26 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano GUEDEZ NUÑEZ ENDER MANUEL, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal antes referido.
Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
En tal sentido, considera esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 (derogado) hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto no se ocasiona el gravamen irreparable alegado por la Defensa, en el entendido que gravamen irreparable, es aquel que tiene relación directa con la Sentencia definitiva, lo cual no ocurre en el caso sub examine.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ENDER MANUEL GUEDEZ NUÑEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 (derogado) hoy artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 470, 406 numeral 1º en relación al segundo aparte del artículo 80 y 424 todos del Código Penal venezolano, respectivamente. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original al Juzgado de Instancia, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3144-13 (Aa)
MM/CMT/AHM/LH/yusmary