REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2013
202° y 154°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3155-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE., actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) de este Circuito Judicial Penal del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 80 del presente cuaderno de incidencia; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE., actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) de este Circuito Judicial Penal del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE., actuando en su carácter de Defensor Público Nonagésimo (90º) de este Circuito Judicial Penal del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación realizada por parte de la ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3149-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/od.-