REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2013
202° y 154°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3145-13 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AGB. GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de los ciudadanos KLEINI JESUS VILLALTA y ROBER ENRIQUE OJEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de enero de 2013, la ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal de los ciudadanos KLEINI JESUS VILLALTA y YOBER ENRIQUE OJEDA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…omissis…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo siguiente: (…omissis…)
Asimismo el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: (…omissis…)
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…)
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DE LOS artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en los referidos artículos resultaron reflejados en el caso de marras, ya que realizan un allanamiento en la vivienda ya descrita en actas sin orden judicial alguna y mucho menos explican los motivos que determinaron allanar sin orden, ya que las excepciones a que ya se hizo hincapié tampoco se adecuan al caso de marras; de igual modo y en razón a este viciado e ilegal actuar policial, trae como consecuencia que el hoy imputado resulto aprehendido sin orden judicial alguna, toda vez que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión emanada de un juez que así lo acordase, y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia, es decir, no fue aprehendido en la supuesta comisión del ilícito penal ni a pocos momentos de haberse cometido.
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona en el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a los ciudadanos: YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLANTA CISNEROS, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mis defendidos en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mis representados en cuanto a serle imputados el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLANTA CISNEROS.
Los elementos cursantes en autos deben conforman(sic) un todo para así unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de los defendidos en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación de los hoy imputados en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar con lugar la solicitud de nulidad del procedimiento, sin embargo subsano el mismo de conformidad con la sentencia de fecha 09-04-2001 del Magistrado Ivan Rincón y por ende acordó decretar en contra de mis representados la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…omissis…)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente a los ciudadanos: YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLANTA CISNEROS, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspección técnica sitio del suceso, acta de investigación policial y dos actas de entrevistas de dos personas que son tomadas como testigos presénciales cuando estas no son vecinos del lugar y tienen parentesco familiar con el hoy imputado, por lo que no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha ocho (8) de enero del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mis defendidos y sobre los cuales el Ministerio Público precalificado como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc, no cursando ni siquiera resultado de experticia química botánica que determine la existencia de la aparente sustancia mencionada en actas como ilícita, así como su peso neto,, características y si es ilícita o no.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de esta misma Circunscripción Judicial de fecha nueve (9) de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito que el presente recurso de apelaciones sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal. …”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 28 al 35 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación del aprehendido realizada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En virtud de la solicitud de NULIDAD DE APREHENSION, realizada por la Defensa Publica, este Tribunal observa, que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos no fue flagrante, ni existía orden judicial previa, por lo que se declara CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA, conforme a lo establecido en el artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento originario, advierte este Tribunal que en efecto existencia diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. TECERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. No obstante, este Tribunal de constancia que dicha precalificación puede variar de acuerdo a las resultas de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLALTA, (…)y en atención a la sentencia de fecha 09-04-2011, emanada de la Sala Constitucional del TSJ con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, esta Juzgadora observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. Por otra parte se evidencia que existen fundadados elementos de convicción que permiten presumir a los ciudadanos aquí imputados, como autores o participes en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existen presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, ya que los imputados podría influir para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA Y KLEINI JESUS VILLALTA,(…Omissis…)…”

Asimismo corre inserto a los folios 37 al 44 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:
A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:
(…omissis…)
Asimismo el artículo 238 en su numeral 2 ejusdem, se establece:
(…omissis…)
Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus deliciti, este esta: (…omissis…) y al periculum in mora: (…omissis…)
En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respecto al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al Acta Policial, la Inspección Técnica, el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DEIVY VILLALTA, el Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MABEL PLAZA y el Registro de Cadena de Custodia Evidencias Físicas, de elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, son autores o participes del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del Peligro de fuga, establecido en el artículo 237, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de DOCE A DIECHIOCHO AÑOS DE PRISION para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y la magnitud del daño causado.
Por otra parte consideramos presente el peligro de obstaculización pues los hoy imputados pudieran influir para que los testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos hoy imputados YOBER ENRIQUE OJEDA (…) y KLEINI JESUS VILLALTA CISNERO, (…), en tal sentido se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros…”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 01 de febrero de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte del ABG. ARMANDO JOSE TORRES L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
En primer término, aprecia esta Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 09 de Enero de 2013, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice ciudadano HERNANDEZ LINARES MICHAEL ARQUIMEDES(sic) conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DESETIMACIÓN del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la accion penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(…omissis…)
En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia Nº 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa “en materia de Trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades NO procede acordar medida cautelares sustitutivas.”
(…omissis…)
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional- delitos de lesa humanidad, NO es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comision, y por ultimo la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 (hoy en día artículos 237 y 238) ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior; debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir; hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospecho durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles, sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la victima- que en el caso de los delitos vinculados al trafico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una inferencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del proceso, pues el mismo Texto Constitucional admite, ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se inste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso penal orientado en el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho, de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razónabilidad y proporcionadalidad.
(…Omissis…)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva protección de este bien jurídico de los efectos nocivos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias , las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrante de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger; por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un concreto numero de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relaciones con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La organización; mundial de la Salud (O.S.M.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacologicamente que (…omissis…).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso, asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculados con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e(sic) legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesal los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acortar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades.
Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justicia del derecho mediante decisión judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividades un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger como se indicó sobre los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la letra dicen:
(…omissis…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, los cuales en apreciación de este Representación de la Vindicta Público, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del proceso, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que existía falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión fecha 09 de enero de 2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad , a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores publicas, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y por disposiciones legales expresa están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derecho humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalia Centésima Decimonovena (119º) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, tratase de una delito de ACCION de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son unas figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, se encuentran presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa los constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como `podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º Ibidem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Cuadragésimo Segunda (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…omissis…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertados el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DESISTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa de los imputados YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, y que se declare SIN LUGAR en el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de Autos, a la Tutela Judicial Efectiva, ni al Debido Proceso.
O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dicta una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho y fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de Merito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS…Omissis…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial por considerar que el procedimiento policial se encuentra totalmente viciado, en razón de: A) no haber sido detenidos sus patrocinados en virtud de una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes. B) por el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda donde presuntamente fue incautada la droga, violentando las reglas establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al allanamiento, y en consecuencia señala como vulnerado el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los funcionarios policiales utilizaron como excusa para ingresar ilegalmente al inmueble una supuesta información proporcionada por un anónimo en la cual se señalaba que uno de sus defendidos estaba siendo solicitado por un Homicidio. C) por la supuesta utilización del anonimato, figura ésta prohibida por mandato constitucional y D) por la violación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la prohibición de obligar a declarar en contra de un pariente, delatando que en el presente caso se está utilizando la declaración del ciudadano DEIVY VILLALTA, en contra de su hermano el imputado KLEINI VILLALTA, por lo que solicita la nulidad de lo actuado de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente cuestiona la supuesta ausencia de los fundados elementos de convicción estatuidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le den sustento a la medida de coerción decretada, siendo que los elementos que cursan en las presentes actuaciones, a su decir, no conforman un todo que pueda inculpar a sus defendidos, por lo que finalmente solicita la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento policial y la libertad plena de sus representados.

Respecto a la primera denuncia formulada por la Defensa Pública recurrente, esto es, la petición de nulidad absoluta en razón de no haber sido detenidos sus patrocinados en virtud de una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes, observa este Tribunal Colegiado, que dicho pedimento fue acordado por la juez de instancia al término de la audiencia para oir al aprehendido celebrada el 09 de enero de 2013 tal como se observa en el pronunciamiento PRIMERO, cursante al folio noventa (90) en el cual se lee:

“..PRIMERO, en virtud de la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, realizada por la Defensa Pública, este Tribunal observa, que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos no fue flagrante, ni existía orden judicial previa, por lo que se declara CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA, conforme a lo establecido en el articulo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Del extracto de la decisión transcrita, se evidencia que la solicitud de nulidad formulada por la defensa fue acordada por la juez de instancia, no obstante, procedió legítimamente a examinar los supuestos de procedencia de una medida de coerción personal al estar en presencia ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
En cuanto a la alegada nulidad absoluta por el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda donde presuntamente fue incautada la droga, violentando las reglas establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al allanamiento, y por tanto se denuncia como vulnerado el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que los funcionarios policiales utilizaron como excusa para ingresar ilegalmente al inmueble una supuesta información proporcionada por un anónimo en la cual se señalaba que uno de sus defendidos estaba siendo solicitado por un Homicidio, cuestionando la utilización del anonimato, figura ésta prohibida por mandato constitucional, debe referir esta Alzada, que efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la inviolabilidad del hogar doméstico, como parte del catálogo de garantías concebidas en favor de los ciudadanos en protección de posibles abusos o arbitrariedades que pudieran cometer funcionarios públicos, al contemplar el artículo 47 del texto constitucional:

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

En armonía con esta disposición constitucional, nuestra ley adjetiva penal, ha establecido las reglas para la práctica de esta diligencia de investigación al establecer en el artículo 210 (ahora 196) del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual la Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular siempre será fundada.
El registro siempre se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentran presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Instancia Superior no ha evidenciado la violación del hogar doméstico alegada, pues, no solo consta en el acta policial cursante a los folios 2 y 3 de las presentes actuaciones, lo afirmada por el funcionario policial que suscribe la misma, que cuando procedieron a tocar la puerta de la residencia donde posteriormente fueron aprehendidos los imputados de autos, fueron recibidos por el ciudadano DEIVY VILLALTA, quien habita en dicha residencia, quien al informarle el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, les permitió el libre acceso a la misma, sino que además tal aserto es corroborada por el mismo ciudadano en el “ACTA DE ENTREVISTA”, que rindió por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones, el mencionado ciudadano manifestó: “resulta ser que yo me encontraba en casa de mi familia durmiendo cundo a eso de las 7:00 horas de la mañana del día de hoy 08/01/2013 me despierto porque sentí que tocaban la puerta de la casa, al levantarme abrir la puerta y al ver que eran funcionarios del CICPC, les permití pasar a la casa sin ningún inconveniente….” ; de lo anterior denota este Sala de Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la impugnante, toda vez, que el ciudadano DEIVY VILLALTA, autorizó el ingreso de la comisión policial a la residencia del mismo, por lo que no se configura la violación de la garantía constitucional aludida por la recurrente y en cuanto a lo señalado respecto de la prohibición de la utilización del anonimato, es de acotar, que el referido concepto se encuentra contenido en el artículo 57 constitucional en clara alusión a la libertad de información y de expresión cuya interpretación tanto del mencionado artículo como el artículo 58 realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 12 de julio de 2001, expediente Nº 00-2760, en donde entre otras consideraciones asentó:

“…Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…..
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

De tal modo, que la mención del anonimato a que hace referencia la norma constitucional plasmada en el artículo 57, no guarda relación con las connotaciones que le imprime la recurrente en su escrito, puesto que son perfectamente válidas y no violentan disposición legal alguna, las informaciones que en el ejercicio de la función policial puedan recabar dichos órganos para su posterior verificación, debiendo por tanto, desestimarse dicho alegato.

Respecto a la denunciada violación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la prohibición de constreñir a una persona a declarar en contra de un pariente, señalándose en el escrito recursivo que en el presente caso se está utilizando la declaración del ciudadano DEIVY VILLALTA, en contra de su hermano el imputado KLEINI VILLALTA, este Despacho Superior, nuevamente evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que no le asiste la razón a la reclamante, ya que al examinar las declaraciones de los ciudadanos DEIVY VILLALTA y MABEL PLAZA, hermano y tía respectivamente del imputado KLEINI VILLALTA, cursantes a los folios 13 al 16 del presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que lejos de incriminar a dicho ciudadano, señalan que no tienen nada que ver con la presunta droga incautada que la presunta droga le pertenece al sujeto apodado “EL DUENDE” a quien fue requiriendo la comisión policial.

En efecto, el ciudadano DEIVY VILLALTA, manifestó en el “ACTA DE ENTREVISTA”, que rindió por ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 13 y 14 de las presentes actuaciones:

“resulta ser que yo me encontraba en casa de mi familia durmiendo cundo a eso de las 7:00 horas de la mañana del día de hoy 08/01/2013 me despierto porque sentí que tocaban la puerta de la casa, al levantarme abrir la puerta y al ver que eran funcionarios del CICPC, les permití pasar a la casa sin ningún inconveniente, al pasar los funcionarios me preguntaron que si se encontraba dentro de la casa un sujeto apodado EL DUENDE y yo les dije que si se encontraba, fue cuando entonces los lleve hasta el cuarto donde se encontraba durmiendo EL DUENDE y mi hermano de nombre KLEINI VILLALTA, al llegar al cuarto los funcionarios levantaron a mi hermano y al mismo tiempo levantan a Yober apodado EL DUENDE, me percato que uno de los funcionarios al levantar el colchón de la cama donde estaba durmiendo Yober apodado EL DUENDE agarra (Sic) un bolsito de mano de varios colores, el funcionario al abrir el bolso veo que se encontraban varias peloticas envueltas en aluminio y escuche que uno de los ellos (Sic) dijo que eso era presunta droga, fue en ese momento que los PTJ le preguntaron a Yober apodado EL DUENDE que porque motivo el tenía eso debajo de su colchón y l mismo no les supo que decir a los funcionarios motivo por el cual nos trasladaron a todos hacia la comisaría donde ellos trabajan, aquí en el llanito….TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sobre el bolsito de mano de varios colores que encontró comisión (Sic) de este despacho en el interior de la casa? CONTESTÓ: “Si al entrar al cuarto me percaté que se encontraba debajo del de (Sic) colchón donde dormía EL DUENDE”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró avistar lo que había en el interior del bolsito que encontró comisión (Sic) de este despacho? CONTESTO: “Si, pude ver que habían muchas peloticas envueltas en aluminio pero no se qué cantidad”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien (Sic) pertenece el bolso de mano de varios colores el cual comisión (Sic) del CICPC halló en el interior de la casa? CONTESTO: “Si, ese bolsito es de EL DUENDE..(..)NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque el bolsito de mano de varios colores se encontraba debajo del colchón donde dormía el sujeto apodado EL DUENDE? CONTESTO: “Porque él se la pasa con ese bolso para arriba y para abajo.. (…) DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, a que se dedica su hermano KLEINI VILLALTA? CONTESTO: “Trabaja de moto taxista en la entrada del pueblo del Hatillo..”

Así mismo la ciudadana MABEL PLAZA, señaló ante el órgano policial:

“comparezco a este despacho ya que a mi sobrino de nombre Villalta Kleini, lo detuvieron con un sujeto el cual apodan “El Duende” el día de hoy en la residencia de una tía, ubicada en la calle principal de el calvario, casa sin número, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, y me enteré que en uno de los cuartos de dicha casa, encontraron una presunta droga, pero al parecer el que la tenía era el sujeto de apodo EL DUENDE, pero como mi sobrino Kleini Villalta se encontraba allí, de igual forma se lo trajeron, pero quiero que sepan que mi sobrino es una persona sana no se mete en problemas, en cambio el sujeto apodado EL DUENDE, si es un sujeto peligroso, anda armado siempre y al parecer vende drogas….”

De las parcialmente transcritas declaraciones del hermano y la tía del imputado VILLALTA KLEINI, claramente se evidencia que lejos de incriminarlo en los hechos investigados, lo exculpan, al señalar especialmente el hermano, quien presenció la incautación del bolso de mano donde presuntamente se encontraba la droga que el mismo se lo habían encontrado al sujeto apodado EL DUENDE, por lo que mal puede afirmarse que fueron obligados a declarar en contra de su pariente en contravención a lo establecido en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose por tanto ninguna causal que amerite una declaratoria de nulidad distinta a la ya decretada por el a-quo en la audiencia para oír al imputado, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia esgrimida en el presente recurso de apelación vale decir, la supuesta ausencia de los fundados elementos de convicción estatuidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le den sustento a la medida de coerción decretada, por cuanto a su decir, los elementos que cursan en las presentes actuaciones no conforman un todo que pueda inculpar a sus defendidos, una vez examinado detalladamente cada uno de los elementos de convicción cursante en autos para atribuir la participación de los imputados en el delito que se les atribuye, denota, que asiste parcialmente la razón a la defensa, específicamente en relación al ciudadano KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, pues hasta este momento procesal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, no se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal para acreditar la presunta participación o autoría de ambos imputados en la comisión del delito precalificado son:

Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios ANTONIO JOSE CARIAS, (agente de investigaciones II); FRANCISCO BUISSON (Inspector Jefe); REINALDO VEGA (Inspector); EDGAR POLANCO (Detective); ANDERSON OCHOA (Agente); KEIBER NAVARRO (Agente); JESUS ZAMBRANO (Agente); MOISES HERNANDEZ (Agente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e igualmente Supervisora JOHANNA HERICE, Oficiales JOTHZY CAÑA, JONATHAN GARCÍA y KELVIN CONTRERAS, funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día 08 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana en funciones de investigación policial encontrándose en la calle principal del Barrio El Calvario, de la Parroquia El Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fueron abordados por una sexagenaria quien señalándole una vivienda les manifestó que en dicha vivienda habitaba desde el mes de diciembre un joven a quien le apodan EL DUENDE, quien era oriundo de Ocumare del Tuy y el mismo se encontraba huyendo porque había cometido un homicidio, señalando que el sujeto se la pasaba armado sometiendo a los vecinos y vendía drogas en el sector, por lo cual procedieron a tocar la puerta de la vivienda señalada, a fin de verificar la información suministrada, siendo atendidos por el ciudadano DEYVI VILLALTA quien le informó que efectivamente en dicha residencia se encontraba la persona requerida por la comisión policial, permitiéndole el ingreso a la vivienda y llevándolos a la habitación donde se encontraba durmiendo el referido ciudadano y el ciudadano KLEINI VILLALTA, hermano de quien facilitó el ingreso de los funcionarios Policiales; los funcionarios policiales dejan constancia que al ingresar a la habitación había una persona durmiendo en una colchoneta quien al ver la comisión policial intentó evadirla y le fue encontrado debajo de dicha colchoneta un bolso de mano tejido de múltiples colores en cuyo interior se encontraban varios envoltorios de presunta droga y al serle inquirido sobre la procedencia de dicha sustancia, no dio una respuesta, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado YOBER ENRIQUE OJEDA (alias EL DUENDE); en la misma habitación se encontraba durmiendo en un sofá el ciudadano KLEINI VILLALTA, a quien al practicarle una inspección corporal no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico…

Inspección Técnica de la vivienda donde se produjo el hallazgo de la presunta droga y fijación fotográfica de la sustancia incautada. (folio 4 de las presentes actuaciones).

Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia, en la cual se deja constancia que luego de practicarle la prueba de orientación a la sustancia incautada (93 envoltorios) se determinó que la misma es COCAINA, con un peso aproximado de 139 gramos. (folio 6 de las presentes actuaciones).


Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DEYVI VILLALTA, quien presenció la inspección practicada al ciudadano YOBER ENRIQUE OJEDA (alias EL DUENDE), cuya transcripción parcial fue reseñada precedentemente (folios 13 y 14 de las presentes actuaciones).

Acta de Entrevista de la ciudadana MABEL PLAZA, quien tiene conocimientos referenciales de los hechos que se investigan, transcrita parcialmente en el texto del presente fallo. (folios 15 y 16 de las presentes actuaciones)

Los elementos de convicción antes mencionados han sido examinados por este Despacho Superior, constatando que no acreditan la comisión del delito precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de mérito, en relación al aprehendido KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, por cuanto tanto los funcionarios policiales como el ciudadano que fungió de testigo de la revisión de los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, fueron contestes en señalar que la presunta droga le fue localizada en un bolso de mano que se encontraba debajo de la colchoneta donde dormía el ciudadano YOBER ENRIQUE OJEDA, aunado a lo referido tanto por los testigos DEIVY VILLALTA y MABEL PLAZA, en cuanto a las presuntas actividades ilícitas a las que se dedica el imputado YOBER ENRIQUE OJEDA, en razón de ello consideran quienes aquí deciden que efectivamente le asiste la razón a la impugnante respecto a la ausencia del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236, vale decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado en la audiencia para oír al imputado celebrada el 9 de enero de 2013, habida cuenta que con los elementos de convicción cursante en las presentes actuaciones resulta evidente para esta Sala de Corte de Apelaciones que no fue a dicho ciudadano a quien le fue encontrado presuntamente el bolso contentivo de la sustancia ilícita, por lo que la medida preventiva privativa de libertad no encuentra sustento jurídico por lo que debe ser revocada y otorgar la libertad sin restricciones al ciudadano KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo anterior conlleva a esta Sala Cuarta de Apelaciones a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación por haber constatado que la medida de coerción personal dictada al ciudadano YOBER ENRIQUE OJEDA, se encuentra ajustada a derecho por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 136 del texto adjetivo penal, no así la impuesta al ciudadano KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, la cual resultó carente de elementos incriminatorios en su contra, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar su libertad sin restricciones Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES C., defensora pública Cuadragésima Octava (48) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos YOBER ENRIQUE OJEDA y KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, por considerar que efectivamente se verifica la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano KLEINI JESUS VILLALTA CISNEROS, por lo que se acuerda su libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Se confirma la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano YOBER ENRIQUE OJEDA, por encontrarse satisfechos los supuestos para la procedencia de dicha medida de coerción personal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, diarícese, notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA



DRA. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3145-12
MM/CMT/AHM/LH/od.