REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Marzo de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3164-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-10-2012, por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Vigente, 251(derogado) hoy articulo 237 del Código Orgánico Procesal Vigente numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy articulo 238 del Código Orgánico Procesal Vigente numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 del Ejusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica a los hechos, al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del código penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa del imputado este Juzgado niega tal solicitud y acuerda para el ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del código penal, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2,3 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma e insta al Representante de la Defensa Público de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 eiusdem la misma sea solicitada a cargo del Ministerio Publico a cargo de la fase investigativa. EN ESTE ACTO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO DR DIONIS ALVAREZ EN SU CARCATER DE DEFENSOR PUBLICO y expone: “ Esta Defensa de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa ejerce el recurso de revocación en cuanto a la diligencia solicita y negada en cuanto se practique el reconocimiento en rueda de individuos ya que de la misma podrían variar las circunstancia motivado a la medida judicial privativa de libertad, solicita dicha diligencia conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considere que se practique una rueda de reconocimiento quien funge como reconocedor testigos presenciales y que conforme al articulo 22 del Código ya que establece las máximas experiencia para el juez solicito que se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos ya que estamos ante un tribunal garantista y que estamos en presencia del justiciable y le favorece dicha diligencia es por lo que solicito que se considere que se practique el reconocimiento en rueda de individuos este momento siendo fase de investigación y siendo esta la oportunidad es por lo que solicito la misma. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: De conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal este órgano jurisdicción declara sin lugar el recurso de revocación ya que considera este Juzgador que evidentemente la representación de la defensa solicita de conformidad con articulo 307 eiusdem, como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de individuos establecido en el artículo 230 eiusdem, ahora bien haciendo un análisis del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente (Se deja constancia que hizo lectura del articulo). Evidentemente el órgano jurisdiccional si bien es cierto que es garantista no es menos cierto que el articulo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las atribuciones de cada uno de los órganos jurisdiccionales y el articulo 285 de la Constitución señalan cuales son las atribuciones del Ministerio Publico entre otras señaladas en el ordinal 3 y 4 de nuestra Carta Magna aunado a ello considera el orgánico que no nos encontramos ante una prueba irrepetible todo lo contrario considera este órgano jurisdiccional el mismo debe ser solicita de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 en concordancia del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de que el Ministerio Público no lo considere conveniente solicitar la diligencia el Ministerio Público debe señalar el motivo por el cual no realizó la correspondiente solicito en consecuencia se niega acordar el reconocimiento en rueda de individuos La presente decisión se motivara por auto separado QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, asimismo se acuerda la copias simples solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo la una (4:30) horas de la tarde. La (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. DIONNY ALVAEZ, invoca su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio sesenta y seis (66) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación al Dr. DIONNY ALVAEZ, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Octubre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2012, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho desde la misma fecha de la Audiencia, en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (24-10-2012); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio noventa y uno (91) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la Dra. NOELIS AZCARATE COVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el segundo día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio noventa y dos (92) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición, hoy, artículo 439 numeral 4, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Vigente, 251(derogado) hoy articulo 237 del Código Orgánico Procesal Vigente numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy articulo 238 del Código Orgánico Procesal Vigente numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 del Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Vigente, 251(derogado) hoy articulo 237 del Código Orgánico Procesal Vigente numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy articulo 238 del Código Orgánico Procesal Vigente numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 del Ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 15-11-2012, por la Dra. NOELIS AZCARATE COVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem. TERCERO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ALTUNA PARRUCHO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3164-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/aa.-