REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Marzo de 2013
202° y 154°

CAUSA N° 3016-2012 (Aa)

PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2012 por la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.963, actuando en su carácter de víctima, en contra de la sentencia Absolutoria publicada en fecha 09-08-2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recurso interpuesto sin contar la recurrente con la debida asistencia técnica; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 05-10-2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3016-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en el Dr. Robinson Vasquez, Juez temporal integrante de este Tribunal Colegiado.

En fecha 16 de Marzo de este mismo año, se constituyó la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. MERLY MORALES y Jueces integrantes: Dr. ALVARO HITCHER y Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA (Ponente), esta última en su condición de Juez temporal de esta alzada, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-10-2012, esta Sala de apelaciones ordena a la recurrida subsanar error material en el cómputo practicado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto; por lo que una vez realizada la corrección correspondiente, en fecha 17-10-2012 se dicto auto acordando el reingreso de las actuaciones.

En fecha 31-10-2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó solicitar la designación de un defensor público que asista a la víctima recurrente por cuanto carece de abogado que defienda sus derechos e intereses en el recurso interpuesto, ello a los fines de garantizarle una Tutela Judicial efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso; razón por la cual se ordenó la paralización del curso de la presente causa, hasta tanto fuese recibida la respuesta efectiva de la Coordinación de la Defensa Pública. En virtud de lo cual se libro comunicación Nº 608-12, la cual fue ratificada en fecha 12-12-2012 y 20-11-2012, mediante oficios Nrsº 645-12 y 687-12, respectivamente.

En fecha 22-11-2012, se recibe por ante esta Sala comunicación Nº DP-54º-459-2012, procedente de la defensora pública 54º Penal, mediante la cual informa que no debe aceptar la representación de la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, en su condición de víctima (apelante) por instrucciones emanadas de la Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a tales efectos, copia certificada del oficio Nº 3836-2012, de fecha 21-11-2012, procedente de dicha Coordinación, en la cual se señala lo siguiente:

“…de acuerdo con las funciones y atribuciones que le corresponden al Defensor Público en materia Penal, se encuentra representar a todo ciudadano (a) que posea condición de Imputado (a), Acusado (a) o Penado (a) por lo que corresponde en todo caso la representación de la Víctima a la Fiscalía del Ministerio, como operador del Sistema de Justicia…”

En fecha 05-03-2013, comparece por ante esta Corte de Apelaciones la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, en su carácter de víctima a los fines de asumir el compromiso de nombrar abogado privado con el objeto de otorgarle poder para que la represente en el recurso de apelación interpuesto, comprometiéndose además a consignar en el transcurso de esa misma semana el poder legal correspondiente; siendo que hasta la presente fecha no se ha consignado poder a abogado alguno, que le brinde la asistencia técnica debida.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 443, 444, 445 y 446, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad y competencia, esta Sala aprecia lo siguiente:
La ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, en su carácter de víctima, en la causa seguida a los ciudadanos NAUDELYS ELENA ROMEROCARRILLO y HENRY GONZALEZ PASTOR; ciertamente está legitimada para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma consta del cómputo practicado en fecha 17-12-2012, cursante al folio doce (12) de la segunda pieza del expediente, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem; no obstante, se verifica que al momento de presentar dicho recurso por su inconformidad con el fallo absolutorio, dicha ciudadana se encontraba y aún se encuentra desprovista de la asistencia técnica debida, situación esta que contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, esta Sala advierte que en el caso puesto hoy a la consideración de esta alzada, la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, al momento de interponer su escrito de apelación en fecha 19-09-2012, ejerció su autodefensa, impugnando por inconformidad, una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Décimo de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo imperativo para esta Alzada garantizar a la víctima recurrente el derecho a contar con la debida asistencia técnica, toda vez que la impugnación recursiva de un fallo, requiere conocimientos jurídicos de los cuales adolece la apelante; siendo el caso que tal carencia de asistencia técnica se mantiene en la actualidad, a pesar de todos las diligencias efectuadas por esta instancia superior.

En este orden de ideas, artículo 49 numeral 1 Constitucional establece:

“(…)1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Tal derecho a la defensa, es ratificado por nuestra norma Adjetiva Penal en su artículo 12, cuando establece que:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

En tal sentido, estima pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia N° 1519, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (26) de marzo de (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, de la sentencia anteriormente invocada, resulta ineludible el deber de los justiciables de proveerse de asistencia técnica a los fines de ejercer sus acciones o pretensiones ante cualquier Tribunal de la República, con la única excepción de las acciones de Amparo Constitucional.

En atención a lo precedentemente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, ello sin informarle del deber de asistencia técnica precedentemente explanado, la cual en el caso de la víctima en materia penal puede ser garantizada, bien a través de la representación mediante poder conferido a un profesional del derecho en el ejercicio de la profesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; bien mediante asistencia especial por delegación de la víctima en la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la norma adjetiva penal, o bien, a través de la representación del Fiscal del Ministerio Público, quien cuenta con el deber de velar por los intereses de las víctimas en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 111 Ejusdem.

De todo lo antes expuesto se puede concluir que la apelación interpuesta por la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, sin contar con asistencia técnica alguna, la coloca en una situación de indefención, lo cual en criterio de esta Alzada constituye un gravamen procesal en perjuicio de la víctima, que infringió el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; vicio procesal que acarrea la NULIDAD de dicho recurso, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose REPONER el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida, reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación, a que se contrae el artículo 445 Ejusdem, previa notificación de las partes y de los derechos y deberes que les asisten, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la asistencia técnica; consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2012 por la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.963, actuando en su carácter de víctima, en contra de la sentencia Absolutoria publicada en fecha 09-08-2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes que se derivaron de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por carecer de la asistencia técnica debida. SEGUNDO: En virtud de la nulidad anterior, se REPONE el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida, reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación, a que se contrae el artículo 445 Ejusdem, previa notificación de las partes y de los deberes y derechos que les asisten, entre ellos el deber de interponer los recursos procesales o contestaciones al mismo, contando con la debida asistencia de abogado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia N° 1519, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (26) de marzo de (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López; a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a la asistencia técnica; consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, diarícese, deje copias certificadas de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. ALVARO HITCHER DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3016-12 (Aa)
MM/AH/RERM/rerm