REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de marzo de 2013
202° y 154°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3155-13 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AGB. YONNYS APONTE, actuando en su carácter defensor del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ABG AGB. YONNYS APONTE, actuando en su carácter defensor del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, interpuso recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición (actualmente artículo 439.4), en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…omissis…)
En este caso la defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación del tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Plaza, se observa que se fijan los hechos de la manera siguiente: (…omissis…)
En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que le hecho de existir unos señalamientos como narra la comisión aprehensora. Y muestra una actitud sospechosa, no constituye la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal.
Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). Por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apagarse a las exigencias legales.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. De allí surge la exposición realizada en el transcurso, de la audiencia oral en donde mi defendido expone:
(…omissis…)
De estos elementos surge claramente evidenciado los siguientes aspectos el declarante en ningún momento abuso sexualmente del menor, así quedo evidenciado del informe medico forense, que textualmente dice que la región ano rectar, se encontraba sin ningún tipo de lesión producto de alguna violación.
En este sentido particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quien expuso : (omissis…)
Tales aseveraciones que emanan el dicho de la investigación deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para deducir el peligro de obstaculización de un acto concreto de la investigación, cuando la imputada(sic) señala que el testigo es vecino del sector, pues podrá el Ministerio Público en el decurso de la investigación, examinarlos ponderadamente para escudriñar las reales circunstancias que rodearon los hechos que motivaron a la detención.-
Igualmente es de hacer notar que tanto el acta policial de aprehensión así como el acta de entrevista rendida por la victima, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones inciales de de(sic) carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual o será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas acta va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: (…omissis…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistida(sic) sea autor o participe de la comisión de un hecho punible se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Liberad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal, quien por demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno. Violando y afectando seriamente le seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho al(sic) defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 2º,3º y 4º, y artículo 252 numeral 2º todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste que se hace en la decisión separada del juzgador. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agostado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1\ de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida extrema de excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado.
No se ha mantenido en vigencia del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…omissis…)
Con la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano: DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, carente de fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derecho y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se la ha privado del DERECHO A LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Si bien es cierto que el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó dicha resolución en el lapso comprendido en la ley adjetiva, no es menos cierto que no motivó debidamente los supuestos para dictar la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar la presencia de testigo del caso, pero no motivado su relación y concordancia con el contenido del acta de aprehensión y menciona la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación esto último como una posibilidad no apoyada en expectativas reales basado en que mi asistida no tiene trabajo actualmente y su dirección es incompleta.
En este sentido, la Corte de Apelaciones en la Causa No 1397, dicto decisión en fecha 08-09-2003, en virtud de la apelación interpuesta por esta defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno, en Funciones de Control de fecha 14-08-2003, mediante la cual entre otras cosas estableció:
(…omissis…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuadragésimo Segundo (42º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-11-2012 en contra de la ciudadana(sic) DAVID GABRIEL CASTRO MORALES y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL referida ciudadana(sic).
…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 42 al 46 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación juridica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del 217 ejusdem, advirtiendo a las partes que esta es una precalificación que puede variar de acuerdo a las resultas de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, titular de la cedula de identidad (…), este Tribunal observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito, es decir, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del 217 ejusdem el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para presumir que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido, nos encontramos con: Reconocimiento Medico Legal practicado al niño, Transcripción de Novedad, Acta Policial de fecha 25-11-2012, Entrevista tomada al niño V.N., Acta de Investigación penal de fecha 25-11-2012, considera entonces este Tribunal que dichos elementos hacen presumir al que se encuentra satisfecho que dichos elementos hacen presumir al mencionado ciudadano como autor o participe en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la numeral 2 del artículo 252 ejusdem, ya que el imputado podría influir para que poniendo en peligro la investigación. Por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTINVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, titular de la cedula identidad Nº V- 12.562.759, (…) QUINTO: Se fija la prueba anticipada para el 05-12-2012, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insta al Ministerio Público a los fines que notifique y haga comparecer al niño V.N.(…Omissis…)…”


Asimismo corre inserto a los folios 50 al 62 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Al ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, tal como se evidencia de los elementos de convicción narrados a continuación:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el Oficial Jefe Pérez Kervin a Centro de Coordinación de Patrullaje Vehicular de centro de Coordinación Policial, al cual deja constancia de lo siguiente: (…omissis…)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana LISETT GLORIANA ECHANDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.097.785, el cual deja constancia de lo siguiente: (…omissis…)
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el niño de 11 VN (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en compañía de su madre LISETT GLORIANA ECHANDIA; tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quien manifestó lo siguiente: (…omissis…)
4.- Registro de Cadena de custodia de fecha 25-11-2012, donde se deja constancia de la entrega de las siguientes evidencias: (…omissis…)
5.- Acta de investigación Penal donde se deja constancia que el ciudadano CASTILLO Claudio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al verificar al ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.562.759, por el sistema de información policial (SIIPOL); puso constatar que el mismo presenta un registro policial el delito de Violación, capturado detenido en fecha 17-03-02, puesto a la orden del Juzgado 38º de Control del Área Metropolitana de Caracas, traslado al internado Judicial La Planta según oficio 2459 de fecha 2405-02.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra a la DRA. MAIGUALIDA SANDOVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 107º en colaboración con la Fiscalia 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expresó:
(…omissis…)
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, DR. YONNYS APONTE a fin de que exponga sus alegatos:
(…omissis…)
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó:
(…omissis…)
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del 217 ejusdem, debido a la conducta desplegada por el ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, toda vez que el delito imputado contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (24-Noviembre-2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el Oficial Jefe Pérez Kervin adscrito a Centro de Coordinación de Patrullaje Vehicular de centro de Coordinación Policial. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Noviembre de 2012, rendida por la ciudadana LISETT GLORIANA ECHENDIA, titular de cédula de identidad Nº V-16.094.875. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha, Veinticinco (25 de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el niño de 11 años VN (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en compañía de su madre; tomada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza. 4.- Registro de Cadena de custodia de fecha 25-11-2012. 5.- Acta de Investigación Penal.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser Juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de QUINCE (15) A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su término máximo muy superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado pudiera influir en la conducta de coimputados, testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que las finales del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones.
Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVIL GABRIEL CASTRO MORALES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revision de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la accion penal exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscriba, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público la cual comparte la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano DAVID GABRIEL CASTOR MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.562.759, ampliamente identificado en autos anteriores, por la presunta comision de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del 217 ejusdem, ordenando la reclusión en el Centro Penitenciario Yare III…”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 9 de enero de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de la ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Omissis…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
Luego de esgrimido de manera sucinta en que consistió el recurso interpuesta pro la defensa esta representación del Ministerio Público procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Como primer punto la representación de la defensa indica que no concurren los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia de presentación del imputado, así las cosas es preciso señalar que:
(…omissis…)
Sin lugar a dudas los elementos para del decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad están completamente cubiertos con los señalamientos anteriormente realizados, los cuales de igual manera se encuentras(sic) satisfechos con la motivación dada por el Juez al momento de fundamentar el auto de respectivo. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente cuando señala que no existe elementos de convicción y que en consecuencia no concurren los extremos del artículo 250 del derogado código adjetivo penal, y solicito así sea declarado.
Muy por el contrario, resultaría absurdo pensar que ante tan graves señalamiento(sic), y ante el cúmulo de elementos de convicción que consta en el expediente, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado a un niño de once años, el tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Con relación al punto esgrimido por el recurrente en cuanto a la falta de motivación por parte del Juez para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, resulta completamente vago el argumento de la defensa a los fines de atacar la motivación del auto del tribunal Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control, toda vez que de manera desordenada e incoherente hace señalamiento como “limitándose a señalar la presencia de testigo del caso, pero no motivando su relación con el contenido del acta de aprehensión, y mencionada la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la investigación, esto último como una posibilidad no apoya en expectativas reales basado en que mi asistida no tiene trabajo actualmente y su dirección es incompleta.” (Destacado propio)
El tribunal en su auto fundado señala que de la revisión de las actas que conforman la investigación se infiere la existencia de un hecho punible el cual merece pena corporal aunado a que no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho se suscitó el dia 24 de noviembre de 2012, encontrándose así satisfecho la exigencia del numera 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
De seguidas, el tribunal procede a realizar un análisis del porqué considera que en contenido del numera 2 del mencionado artículo 250 también se encuentra satisfecho, indicando cuales son los elementos de convicción que cursan en el expediente de los cuales se desprende la convicción necesaria a los fines de que el juzgador arribe a la decisión de privar la libertad a una persona preventivamente en un proceso penal.
Así las cosas, la juzgadora señala que en la presente causa está plenamente acreditado el peligro de fuga o de obstaculización debido a la pena que podría llegar a imponerse en este caso el cual es de quince a veinte años de prisión superando así el limite establecido en al(sic) presunción legal que establecía el derogado artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, existiendo así plenamente satisfechas las exigencias de la presunción razonable del peligro de fuga, sumado a que el imputado podría influir en testigo o expertos arriesgando las búsqueda de la verdad en la presente investigación, de manera que resulta plenamente ajustado a derecho el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad.
En consecuencia, queda claramente evidenciado que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se encuentra plenamente cubiertas la exigencias del artículo 250 del código adjetivo derogado, además de que el tribunal motivó de manera adecuada sin dejar lugar a dudas al justiciable del por qué un tribunal de la República decretó la medida más gravosa del proceso penal, siendo así lo ajustado a derecho declara el recurso del defensor público SIN LUGAR.
Esta representación del Ministerio Público solicita: 1) Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto planteado por el Defensor Público Nonagésimo; y 2) Se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano DAVID CASTRO MORALES…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, se evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial mediante la cual se le impuso a su representado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eíusdem, mediante tres (3) denuncias las cuales aún cuando no fueron formuladas en este orden, esta Alzada a los efectos de ordenar metodológicamente la fundamentación del presente fallo, los resuelve en este orden; Primero: el impugnante solicita la nulidad de la aprehensión en virtud de que a su decir se transgredió el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su criterio dicha aprehensión no se dan los presupuestos de la aprehensión en flagrancia, ni mediaba orden judicial alguna en contra de su defendido, en la segunda denuncia, reprocha la supuesta ausencia de los fundados elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 numeral 2 (Actualmente artículo 236.2) del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que solo obra en contra de su defendido la diligencia policial de aprehensión y el dicho de la Victima adolescente, es por los a su consideración que resulta insuficientes para decretar la medida de coerción impuesta al encartado de autos, y finalmente delata que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia, adolece de la debida motivación por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones para su representado.


Respecto a la primera denuncia esgrimida en el presente escrito de apelación, en la cual alega la supuesta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aduce que la aprehensión de su defendido, no fue realizada de manera flagrante, ni ordenada por un Tribunal de la República, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues la detención realizada al ciudadano DAVID GABRIEL CASTRO MORALES, se produjo bajo los supuestos de la flagrancia.

En efecto, consagra el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

Ahora bien, el mencionado concepto ha sido abordado en múltiples oportunidades por nuestra Máximo Tribunal, ampliando aquellas circunstancias que deben ser consideradas por el operador de justicia como “flagrantes”, afirmando igualmente que la flagrancia es un estado probatorio que lleva implícito la conjunción del delito flagrante y la detención flagrante y al respecto conviene citar la decisión proferida bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en el expediente 06-0873 de fecha 15 de febrero de 2007, en la cual señaló:


“…En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…”


Conforme a la parcialmente transcrita decisión y su aplicación al caso en estudio, evidencia este Tribunal Colegiado, que el hecho punible fue comunicado por el niño víctima en la presente causa a su madre, una vez que salió de la esfera de dominio del presunto autor, toda vez, que tal como se desprende de las actuaciones, el presunto abuso sexual, se cometió estando el menor bajo la custodia del imputado, fuera del entorno familiar, por lo cual una vez que estuvo en contacto con sus padres procedieron con el cúmulo probatorio existente a denunciar al imputado, por lo que resulta sin lugar a dudas una detención flagrante Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la supuesta falta de elementos de convicción delatada en el escrito recursivo, observa esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la impugnante, toda vez que riela a los folios 06 al 07 del presente cuaderno de incidencia, Acta de Policial suscrita por el Funcionario Oficial Jefe Perez Kervin, de fecha 25 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba en compañía del Oficial Murrian Jonny, realizando labores de recorrido vehicular, por el Sector de Valle verde, Guarenas, Estado Miranda, recibieron ordenes por parte de su coordinador policial, que se trasladaran hasta dicha coordinación, una vez allí los funcionarios, les informó el oficial Piñate Larry, que se encontraba una ciudadana de nombre LISET GLORAINA ECHANDIA, en compañía de su hijo de once (11) años de edad (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes le manifestaron a dicha comisión policial, que el niño había sido victima de Actos Lascivos presuntamente por un Funcionario de la Dirección de Salud que laboraba en el Modulo que esta ubicado en la entrada de Guarita, el cual de acuerdo a lo manifestado por su esposo, se encontraba en dicho Modulo de Salud, procediendo los funcionarios que se encontraban de guardia, a dirigirse al lugar antes indicado, al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos OSCAR PAIVA Y DOUGLAS FECUNDES, los cuales les indicaron a los funcionarios que el ciudadano que era solicitado se encontraba en el interior de dicha sede, es por lo que proceden a ingresar a la misma, logrando avistar a un ciudadano con franelilla de color azul y un mono de color gris, el cual quedó identificado como CASTRO MORALES DAVID GABRIEL.

Igualmente, cursa a los folios 09 y 10, Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana LISETT GLORIANA ECHANDIA(madre del niño de 11 años), en la cual manifestó, que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, su hijo de 11 años (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), le dijo que le dolía la cabeza, dándole de comer al niño en virtud de que no quería comer nada, al rato el niño le dice que le continuaba con el dolor de cabeza, dándole una pastilla, quedándose dormido el mismo aproximadamente por una hora, al despertar el niño le comentó a la madre que al parecer habían abusado de el, manifestándole que cuando estaba dormido sintió que lo estaban tocando, que le habían tocado sus partes intimas, y que le colocaban algo en la cara y en las mejillas, que en virtud de que el estaba entre dormido y despierto el creía que lo había tocado, pero que si le tocó sus partes intimas, y que el niño sentía algo baboso, y que la persona que lo había tocado le dijo que “Lo que aquí se hace se queda entre nosotros dos y nadie tiene que saberlo”.

Asimismo, cursa al folio 25 del presente cuaderno de apelación, Acta de Entrevista, tomada al niño victima en la presente causa, en la cual manifestó: “…Eran aproximadamente las 7:20 horas de la noche, cunado llegamos a la casa de la hermana, de DAVID, en Caracas, nos acostamos a las doce de la noche y en la madrugada, DAVID se puso a estarme tocando el pipi, después me estaba haciendo la paja, y después me puso su pipi en la cara, me estaba sobando el pompi y sentí que me hecho algo baboso, después puso su pipi en mi pompas y me empujaba y después yo me pare y le dije que es un tremendo abusador que lo iba a denunciar, y él me dijo que me quedara callado la boca que lo que paso entre nosotros dos es entre nosotros, cuando amaneció nos vinimos para Guarenas, hoy yo baje para la Brigada DAVID, me llamo para la cocina y me dijo que es lo que le había dicho a mi mama que no le dijera nada…”.

Igualmente, cursa a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de apelación, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Castillo Claudio, en la cual deja constancia que al ser verificado el aprehendido en el Sistema de Información Policial, se constató que el prenombrado ciudadano presenta un registro policial por el delito de VIOLACION, y que el mismo había sido capturado en fecha 17 de marzo de 2002, y que se encontraba a la orden del Juzgado 38º de Control de Caracas, siendo trasladado al internado judicial La Planta, según oficio 2459 de fecha 24 de mayo de 2002.

De igual manera, cursa al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL, suscrito por el Médico- Forense JOSE LUIS ALARCON, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Sub-Delegación de Guarenas, de fecha 28 de noviembre de 2012, realizado al niño victima en la presente causa (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en el cual se señala:

“…
• Inspección no se visualizada violencia Física (cabeza, Tronco y extremidades).
• Genitales: Pene y testículos dentro de los limites normales acorde a su edad.
• Ano: eritema leve en hora 5 y 6 según las manecillas del reloj, no desgarro ni laceraciones, ni muestra hematica o semen.la cual arrojó el ano eritema leve en hora 5 y 6 según manecillas del reloj, no desgarro ni laceraciones, ni muestra hematica o semen.
• CONCLUSIÓN: Se determinó, solo maltrato en ano de carácter leve, sin violencia sexual en genitales ni ano…”

Aunado a los anteriores elementos de convicción, se encuentra lo afirmado por el propio imputado el cual alegó en la audiencia de presentación que: “…¿Por qué se lo llevo a casa de su hermana? Contestó: La mamá le dio permiso a él, yo andaba con mi hijo, pero mi hijo se quedo en Los Valles Del Tuy y yo me fui con el a casa de mi hermana, yo si admito mis hechos de actos lascivos si, pero no violación, yo no lo penetre, los actos lascivos si los asumo. ¿Diga si lo que dice el niño es verdad? Contesto: Si.…”, de lo anteriormente narrado se puede evidenciar que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, sí existen fundados elementos de convicción que acreditan la presunta participación del imputado en el delito que se le atribuye, siendo satisfecho el numeral 2 del artículo 236 denunciado como infringido por el recurrente en su escrito; igualmente ha revisado esta Instancia Superior la existencia o no del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, reclamado por el impugnante como inexistente, arribando a la convicción que en el presente caso, se encuentra configurado tal peligro de fuga, por cuanto conforme a lo estatuido en el artículo 251 (actualmente 237) del texto adjetivo penal, además de la alta pena que comporta el delito precalificado, la magnitud del daño causado, que adquiere especial relevancia en el presente caso, pues la víctima se trata de un niño, sujeto de especial protección constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, que hace doblemente reprochable la conducta ilícita desplegada en contra de éste; así mismo, de las propias actuaciones emerge que el imputado ha sido señalado por la comisión de anteriores delitos similares al presuntamente cometido en esta caso, por lo que indudablemente nos encontramos en presencia de un latente peligro de fuga del encartado de autos.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 (ahora 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que efectivamente existe tal peligro, en virtud de que el imputado de autos, ha sido funcionario policial (Policía Metropolitana), conoce la dirección de la victima y que por tratarse de un menor de edad, podría tratar de influir tanto en él como en sus progenitores y/o testigos del hecho así como en los expertos o expertas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación.

En relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció el juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236 del texto adjetivo penal), referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eíusdem; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal (actualmente artículo 240 de la supra mencionada norma), que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AGB. YONNYS APONTE, actuando en su carácter defensor del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, por resultar conforme a derecho la calificación jurídica atribuida a los hechos en la presente causa y resultar idónea la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del encartado de marras. Y ASÍ DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AGB. YONNYS APONTE, actuando en su carácter defensor del ciudadano CASTRO MORALES DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida preventiva judicial privativa de libertad , conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA


DRA. LISBETH HERNANDEZ





CAUSA N° 3155-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/od.