REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Marzo de 2013
202° y 154°
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3170-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/02/2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIBI JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Vigente, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 21 de Febrero de 2013, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos del Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, este Tribunal la admite, dejándose constancia que la misma puede variar conforme a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que para que proceda la misma deben encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado los numerales de dicho artículo se observa que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma cursan en actas elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que le (sic) imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye; de igual forma se configura el peligro de fuga en vista de la magnitud de (sic) daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ello conforme al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida, evidenciándose que la pena establecida para el mismo, en su límite máximo, excede los diez años de prisión; de igual forma se configura el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, pues de las actas se desprende que uno de los testigos manifestó que había sido amenazado, evidenciándose de las actas de investigación que las personas del sector indican que los imputados son sujetos peligrosos; en consecuencia esTe Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DEIVIS JOSE PEREZ GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 30/05/1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI,... RESIDENCIADO EN BARRIO LIDICE, SECTOR LA LAGUNA, LA PASTORA, BLOQUE B, PISO 1, APARTAMENTO 13,...TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.409.671 y VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 01/10/1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA,...RESIDENCIADO EN ALTOS DEL LIDICE, CALLEJÓN SAN JOSE CASA NRO 5, CERCA DE LA BODEGA DAVIDFLAC,... TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.303.794, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I en el cual permanecerá detenidos a la orden de este Juzgado. En cuanto a la solicitud fiscal de Medida de Protección, se insta al mismo a que aporte todos los datos correspondientes. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público así como la práctica de examen médico legal al imputado Victor Espinoza. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente y fundamentar la presente decisión por auto separado. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.). La (Negritas y resaltado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIBI JOSE PEREZ GARCIA, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que en el Acta de la Audiencia para oír al Imputado, la cual riela a los folios 68 al 74 del presente cuaderno de apelación, los imputados de autos manifestaron no tener abogado de confianza por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a realizar llamada telefonica a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que fuese designado un defensor a los mencionados ciudadanos, correspondiendo tal designación a la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de Febrero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2013, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido tres (03) días de Despacho desde la misma fecha de la Audiencia, en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (28/02/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ciento tres (103) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consta en autos, que el Abg. EDWINKARL G. MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Marzo de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el tercer día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio ciento tres (103) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
La Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIBI JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Vigente, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) de este Circuito Judicial Penal, en representación de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER ESPINOZA RODRIGUEZ y DEIBI JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Vigente, en contra de los prenombrados ciudadanos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 14/03/2013, por el Dr. EDWINKARL G. MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3170-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/yusmary.-