REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de marzo de 2013
202° y 154°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3168-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión dictada en esa misma fecha, hasta el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual la misma consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 156 al 157 del presente cuaderno de incidencia; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho KERLY ISABEL JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho KERLY ISABEL JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3168-13 (Aa)
MM/AHM/RERM/LH/od.-