REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3160-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho VIRGINIA GARCÍA Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2013, mediante el cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 12-03-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3160-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, quien actualmente se encuentra de vacaciones; siendo convocada a los fines de suplir su ausencia temporal, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18-03-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la mencionada decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2013.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 18/02/2013, la DRA. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ, presentó escrito de Apelación (cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
I.- LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 7 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la aprehensión que fuera objeto el día 6 de Febrero de 2013 y a tal efecto el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público (ratificando la solicitud de orden de aprehensión de fecha 28 de Septiembre de 2012 consignada por la Fiscalía 11° del Área Metropolitana de Caracas) decreto la medida de coerción personal consistente en la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal, en grado de Facilitador y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la Defensa en virtud que el asistido fue detenido sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno.

El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente no fue impulsado por la circunstancia que mi representado es detenido en la vía pública sino por el hecho que los hechos objeto del proceso son de fecha 1 de Abril de 2012, observándose de las actuaciones que rielan al expediente que no fue participe del hecho y que la Fiscalía no individualizo la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido, sin agotar la vía de investigación se construía en su contra, y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a todo evento la Fiscalía solicita se precalifique un delito tan grave, no teniendo participación en el hecho, pues es evidente y así lo indican las actuaciones en el expediente, tal y como lo manifestó el asistido en la audiencia de presentación, que quien da muerte a Richard Alexander Trujillo Mijares es Fernando Aular, no existe ningún presunto grado de participación del asistido en el hecho objeto del proceso, pues en el lugar del hecho se encontraban un grupo de personas y una de ellas presuntamente portaba arma de fuego, siendo que no es el asistido quien presuntamente facilita el arma de fuego.

Siendo ello así, debe entenderse que con respecto de los hechos ocurridos el día 1 de Abril de 2012, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.

Los vicios anteriormente descritos, que atenían contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control.

II.- INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 7 de Febrero de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso penal por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, en relación a la orden de aprehensión dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.

La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las dispuestas en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3|, 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuates se encontraban insertas en el expediente, obviándose el debido análisis de la conducta considera punible, en ninguna de las actuaciones o de las personas que dicen haber presenciado los hechos o que los mismos le fueron referidos se menciona que mi asistido haya facilitado el arma para dar muerte del ciudadano Richard Alexander Trujillo Mijares, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Y la ineludible obligación de las pruebas preliminares o aquellos serios y concordantes elementos de convicción contra mi representado indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal. Pues es evidente de la lectura y análisis del expediente que mi asistido Saúl Javier Rodríguez López, no es la persona que participa de forma alguna o que da muerte a Richard Alexander Trujillo Mijares, entendiendo que la responsabilidad penal es objetiva y personalísima.

De la lectura y análisis del expediente en su totalidad se desprende que no se realizó adecuadamente un análisis referido a la presunta conducta punible, su tipicidad, la supuesta forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es quizás partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o en grado de Facilitador, todos del Código Penal. No indica el tribunal cual fue la acción u omisión en la que incurrió el asistido en los hechos, ni siquiera por instigación o facilitador, ninguna de estas circunstancias esta presente en la narración de los hechos según el dicho de los testigos presenciales. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado en la audiencia por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, siendo que si éste, como director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas víctimas y testigos podrían ser reticentes, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Saúl Javier Rodríguez López, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 26/02/2013, el profesional del derecho ENGLIS QUINTERO, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ, (Cursante a los folios 09 al 40 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis...
CAPITULO PRIMERO
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

La ciudadana Defensora Pública Penal Nonagésima Novena Abg. Abogada VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensor Judicial del Imputado SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.027.798, apeló la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del año 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, en razón a los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; siendo este medio eficaz para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la pretensión de tutela.

El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente no fue impulsado por la circunstancia que mi representado es detenido en la vía pública sino por el hecho que has hechos objeto del proceso son de fecha 1 de Abril de 2012, observándose de las actuaciones que rielan al expediente que no fue participe del hecho y que la Fiscalía no individualizo la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido, sin agotar la vía de citación así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a todo evento la Fiscalía solicita se precalifique grave, no teniendo participación en el hecho, pues es evidente y así lo indican las actuaciones en el expediente, tal y como lo manifestó el asistido en la audiencia de presentación, que quien da muerte a Richard Alexander Trujillo Mijares es Fernando Aular, no existe ningún presunto grado de participación del asistido en el hecho objeto del proceso, pues en el lugar del hecho se encontraban un grupo de personas y una de ellas presuntamente portaba arma de fuego, siendo que no es el asistido quien presuntamente facilita el arma de fuego.

Los vicios anteriormente descritos, que atenían contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial decretada por el Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control.

... Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en las pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en el cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuales se encontraban insertas en el expediente, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, en ninguna de las actuaciones o de las personas que dicen haber presenciado los hechos o que los mismos le fueron referidos se menciona que mi asistido haya facilitado el arma para dar muerte del ciudadano Richard Alexander Trujillo Mijares, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos ves del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Y la Ineludible obligación de las pruebas preliminares o aquellos serios y concordantes elementos de convicción contra mi representado indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal Pues es evidente de la lectura y análisis del expediente que mí asistido Saúl Javier Rodríguez López, no es la persona que participa de forma alguna o que da muerte a Richard Alexander Trujillo Mijares, entendiendo que la responsabilidad penal es objetiva y personalísima...

Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la supuesta forma de participación del asistido, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1o de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal...

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Saúl Javier Rodríguez López, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó la medida judicial privativa de libertad, contra el imputado de auto, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigados por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 45 días y como lo establece el artículo 236 ibídem, para emitir el Acto Conclusivo respectivo, cuando es evidente y notorio que el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales fueron aprehendidos y el delito por los cuales se les imputó, siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por el honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió fundamento en el caso particular.

Así pues, el Ministerio Público relató y explicó verbalmente las circunstancias que originaron la aprehensión del imputado SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien el Ministerio Publico les imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, solicitando en consecuencia la aplicación de una medida de Coerción personal en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en relación al articulo 237 numeral 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece privativa de la libertad, respecto a que existen múltiples y plurales elementos de convicción procesal que hacen presumir su participación como sujetos activos en estos hechos, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización, ya que éste es el pronóstico que hace el Tribunal de que el imputado, de ser puesto en libertad, va a intentar impedir que se llegue en el proceso a la averiguación de la verdad real, amedrentando testigos u ocultando evidencias, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales les fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos, y sus garantías constitucionales, y procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado.

Respecto a lo argumentado por la Defensa en cuanto a que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del defendidos en los mismos, esta Representante del Ministerio Publico discrepa, toda vez que si existe la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que en virtud con los elementos de convicción de testigos referenciales y a es 'b señalan cuando el hoy imputado' SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LOPÉZ apodado Maraco, facilita el medio de comisión para su ejecución, un arana de luego al sujeto activo Fernando Aular, quien le efectúo un disparo a Richard en el pecho, dejando muy mal herido, produciéndole a los pocos minutos la muerte.

Es importante reiterar que nos encontramos en la Fase de Investigación, la espera de las resultar, por lo que constituyen a criterio de esta Fiscal, existen múltiples convicción, que hacen presumir la presencia del imputado de auto en los hechos objeto de la investigación y que además, constituyen elementos senos para presumir su autoría o participación en los mismos La medida judicial Privativa de Libertad, no es una decisión que nace del capricho o mero capricho de la juez, es un acto razonado lógicamente, argumentado, que ha pasado ya por la razón de esta y que, de acuerdo a sus máximas de experiencia, le han hecho presumir que se hace necesaria acordar tal medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, quien en libertad pudiera obstruir por cualquier medio, la justicia y lograr la posibilidad de hacer justicia, encontrándonos en espera de las resultas de las ultimas diligencias ordenadas por esta vindicta pública.

Finalmente, destaco que en el acto de la Audiencia para Oír al imputado celebrada en fecha 07 de febrero de 2013, ante el Tribunal 29° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Representación Fiscal, les imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, en virtud de que la acción desplegada por el imputado SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, y que los hechos se subsumen en los tipos penales antes señalados, apoyándose en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERA: Con la TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD,_ de fecha 01 de abril de 2012. PRESENTACIÓN DE CIUDADANA / INICIO DE AVERIGUACIÓN NUMERO I- 954.837: "La realiza la ciudadana Haydi del Carmen MIJARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-15.465.264, informando que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio 19 de Abril, Callejón Guaicaipuro, Petare, desconociendo más detalles al respecto".

SEGUNDA: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana HAYDI DEL CARMEN MIJARES FUENMAYOR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana JACQUELINE SALAS (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 01 de abril en la cual se deja constancia de:

...Omissis...”.

QUINTO: Con el INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril en la cual se deja constancia de:

...Omissis...”.

SEXTO: Con el INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril en la cual se deja constancia de:

...Omissis...”.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana HÉCTOR AULAR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana ARIS GARCIA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana YENDERLIN FRAILAN (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

DÉCIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, tenida por la ciudadana MIGUEL PARRA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

DÉCIMA PRIMERA: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

...Omissis...”.

DÉCIMA SEGUNDA: Con el Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, tenida por la ciudadana YOENYS SUARÉZ (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

DÉCIMA TERCERA: Con el Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, tenida por la ciudadana ROJAS BLEIKES (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

DÉCIMA CUARTA: Con el Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, tenida por la ciudadana RODRIGUÉZ JORGE (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) no proceder falsa ni maliciosamente y en quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y consecuencia expone:

...Omissis...”.

DÉCIMA QUINTA: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

...Omissis...”.

DÉCIMA SEXTA: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia:

...Omissis...”.

DÉCIMA SÉPTIMA: Con el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 927, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Representante Civil de la Parroquia Petare, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° 25.038.909, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TÓRAX.

DÉCIMA SÉPTIMA: Con el ACTA DE ENTERRAMIENTO expedida en fecha 03 de abril de 2012, por la Gerencia de Operaciones del Parque Cementerio de Caracas, Jardines del Cercado, donde certifican que los restos de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, fueron inhumanos en fecha 03 de abril de 2012, en el referido Cementerio.

DÉCIMA NOVENO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-150018 de fecha 10 de mayo de 2012, practicado por el Medico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PÉREZ, adscrito a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales y Criminalísticas, al cadáver de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, donde se determinó como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX.

CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por lo anteriormente antes expuesto, se desprende que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1,2 y 3, por cuanto nos encontramos en presencia de una hecho punible como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que de las actas de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del presente hecho, así como la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse delitos graves sanción aplicar en su limite máximo es superior a Diez (10) años, tal como lo establecen los numerales 2 y 3, Parágrafo Primero 237, numeral 1 y 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Representante del Ministerio Público, que el ciudadano SAÚL JAVIER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.027.798, se encuentra privado de libertad, por la comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente respecto de los que existen múltiples y plurales elementos de convicción que hacen presumir su participación en estos hechos como lo es la declaración del testigo presencial del hecho la ciudadana ARIS GARCÍA, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente se presume el peligro de fuga y/o de Obstaculización, y siendo que en el presente caso no han variado las circunstancias por las cuales le fue acordada dicha Medida Privativa de Libertad, es por lo que considero que se hace necesario, que la decisión del Tribunal 29° de Control, sea ratificada, sin que ello menoscabe derecho alguno del imputado, a quien desde el inicio del proceso al cual ha sido sometido, le han sido garantizados todos sus derechos, y sus garantías constitucionales, y además procesales, imponiéndole de las alternativas a la prosecución del proceso, tal como consta del contenido del Acta de la Audiencia para oírlo.

Por consiguiente, que la Medida de Privación de la Libertad también tiene que ver con la Protección de la Seguridad Común, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en las ya aludidas Sentencias 1213 Y 1214, hace la siguiente consideración: "... siguiendo al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la Seguridad común (Consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango de la libertad individual del Hombre, a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORA MON, Jorge...De lo que anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos El Juez llevar a cabo una ponderación de intereses".

En este orden de ideas tenemos que la Privación Judicial Privativa de libertad un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales a posibilidad de garantizar las eventuales resultas del can otra medida de cocción personal menos gravosa y distinta a la Preventiva de Libertad.

La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodea el caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado libertad, como el derecho del Estado y La Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios .

Ahora bien, el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado de garantizar la Paz Social, castigando al culpable sin entender esto como una medida de castigo, sino por el contrario una medida asegurativa; por lo que considero que con la decisión del Tribunal, se contribuye a favorecer las resurtas del proceso, toda vez que actualmente no existe ninguna garantía de que los imputados se someterán al proceso.

Cabe destacar igualmente, que la defensa al motivar lo peticionado, explana circunstancias que no se debe dejar a un lado, pero debemos recordar que en el presente caso, nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso, y precisamente se dicta esta Medida Preventiva; primero: por estimarse que se cumplen todos los requisitos del articulo 236, 237 ordinal 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo: para salvaguardar las resultas de la investigación y del proceso mismo, con el norte de que la justicia no se vea mermada por la incomparecencia de los sujetos activos del delito, considerándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que ambas circunstancias fueron tomadas como fundamento para solicitar la imposición de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la “Finalidad del proceso”; en consecuencia “(...) proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar la su decisión (...)”; a tenor de esta disposición el proceso tiene como fin, conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleado a tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir; la facultad de obtener mediante la intervención del Juez, la declaración de Certeza Positiva o Negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva, derivada del delito, que hace valer el Estado, el cual se encuentra representado por el Ministerio Público.

Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como si derecho a la vida, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido imputados por el Ministerio Público en una causa penal, este es precisamente el caso que nos ocupa donde el ciudadano Juez 29° Control, efectuando el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al hoy imputado, por estar en juego intereses superiores como son el derecho a la vida, que les asiste a las víctimas.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCÍA Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Judicial del imputado SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien el Ministerio Publico les imputó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, titular de las cédula de identidad N° V.- 19.205.181, en contra la decisión dictada en fecha 7 de Febrero del 2013, por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que se sustenta sobre bases jurídicas, que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

SEGUNDO: Que se confirme la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, contra SAÚL JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que conllevaron a la aprehensión del imputado de autos.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 07 de Febrero de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez YERITZA RAMÍREZ COROMOTO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SAÚL JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ , de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem. (Cursante a los folios 42 al 91 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Publica este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, dicta orden de aprehensión al ciudadano SAUL JAVIER RODRÍGUEZ LOPEZ, por cuanto esta llenos los extremos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a informar al imputado del hecho que se le atribuye así como de la medida Privativa de libertad ratificada en este acto por el Ministerio Público así como la magnitud del delito imputado solicitada por el Ministerio Público. PRIMERO: SE ACUERDA la continuación de la presente causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado, con fundamento en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado la admite, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se subsume dentro de los tipos penal precalificado en esta audiencia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código penal,en relacion (sic) con el aritculo(sic) 84 numeral 3º Ejusdem, precalificación jurídica ésta que pudiera variar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración que estamos en al etapa inicial del proceso. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y la Libertad Plena por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Facilitador. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: 1).- TRASCRIPCION DE NOVEDAD en fecha 01 de abril de 2012, PRESENTACION DE CIUDADANA / INICIO DE AVERIGUACION I-954.837 “…Omissis…”. 2).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana HAYDI DEL CARMEN MIJARES FUENMAYOR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana JACQUELINE SALAS (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 4).- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 01 de abril de 2.012, en la que se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: “…Omissis…”. 5).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril de 2012, donde se deja constancia de: “…Omissis…”. 7).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano HECTOR AULAR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone“…Omissis…” 8).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ARIS GARCÍA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 9).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano YENDERLIN FRAILAN (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien impuesta del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 10).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano MIGUEL PARRA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 11).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: “…Omissis…”. 12).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por la ciudadana YOENYS SUAREZ (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 13).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ROJAS BLEIKES (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: “…Omissis…”. 15).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: “…Omissis…”. 16).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: “…Omissis…”. 17).- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 927, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, “…Omissis…”. 19).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-150018, de fecha 10 de mayo de 2012, practicado por el Medico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PEREZ, adscritos a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al cadáver de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, donde se determinó como causa de la muerte: “…Omissis…”., que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código penal,en (sic) relacion(sic) con el aritculo(sic) 84 numeral 3º Ejusdem, precalificación Jurídica ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ es posible autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código penal,en relacion con el aritculo 84 numeral 3º Ejusdem, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en el caso del delito más grave, esto es el de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal que atenta contra la colectividad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que mantener conforme al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I”. Declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de que se decrete a su defendido la libertad plena. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación. “…Omissis…”.


En la misma fecha 07/02/2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano SAÚL JAVIER RODRIGUEZ LÓPEZ, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Omissis...
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.798, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 20-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Recepcionista en “Hotel Paraíso el ray”, hijo de CARMEN LOPEZ (v) Y JUAN RODRIGUEZ (v), residenciado en: Petare Barrio 19 de abril, Callejón Los Cardenales, Casa S/N, Teléfono 0414.180.030.-

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como:

1).- TRASCRIPCION DE NOVEDAD en fecha 01 de abril de 2012, PRESENTACION DE CIUDADANA / INICIO DE AVERIGUACION I-954.837 “La realiza la ciudadana Haydi del Carmen MIJARES FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-15.465.264, informando que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio 19 de Abril, Callejón Guaicaipuro, Petare, desconociendo más detalles al respecto”.

2).-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana HAYDI DEL CARMEN MIJARES FUENMAYOR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día de hoy a las 06:30 de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me tocaron la puerta un muchacho el cual desconozco el nombre, y me dijo que a mi hijo de nombre TRUJILLO MIJARES Richard Alexander, le habían disparado, salí de mi casa hasta el callejón y lo vi tirado en el piso con ayuda de sus amigos, lo trasladamos al Hospital Ana Pérez de León, pero mi hijo llego sin signos vitales, es todo” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: Eso ocurrió en Barrio 19 Abril, sector Guaicaipuro, parte alta, Adyacente a la bodega “Manuela”, parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, a las 06:30 horas de la mañana, el día de hoy 01-04-2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo, hoy occiso? CONTESTO: “Su nombre era TRUJILLO MIJARES Richard Alexander, de 19 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-01-1993, actualmente laboraba como jardinero, titular de la cédula de identidad V-25.038.909.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le causaron la muerte a su hijo TRUJILLO MIJARES Richard Alexander? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le causó la muerte a su hijo TRUJILLO MIJARES Richard Alexander? CONTESTO: “No se” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo TRUJILLO MIJARES Richard Alexander (0cciso), tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho su hijo, hoy inerte, se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “Si, se encontraba en compañía de sus amigos JACQUELINE SALAS, ARISLEIDI, YENDERLI, MIGUEL PARRA e igualmente con otros amigos de él que viven por el sector donde resido pero desconozco sus nombres” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados las personas de nombre JACQUELINE SALAS, ARISLEIDI, YENDERLI, MIGUEL PARRA? CONTESTO: “Ellos viven, Barrio 19 de Abril, Sector Guaicaipuro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a su hijo, hoy inerte lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTO. “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos impactos de bala recibió su hijo, hoy exánime? CONTESTO: “Un solo impacto” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido su hijo, hoy interfecto? CONTESTO: “Creo que fue en el pecho” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron para trasladar a su hijo, hoy fallecido hasta el hospital Ana Francisca Pérez de León? CONTESTO: “En una moto” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que se encararon de trasladar a su hijo, hoy occiso, hasta el nosocomio arriba mencionado? CONTESTO: “Miguel PARRA, quien es uno de los amigos que se encontraba con él para el momento” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que durante el hecho resultara herida otra persona? CONTESTO: “No resultó herido mas nadie, solo mi hijo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hijo, hoy inerte, en el sector? CONTESTO: “Era una persona tranquila y trabajadora” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo, hoy exánime, consumía drogas o alcohol? CONTESTO: “Los fines de semana consumía alcohol” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su hijo, hoy occiso, estuvo detenido en algún cuerpo policial u organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted,, su hijo hoy inerte, era conocido por algún apodo o remoquete? CONTESTO: “Si, por el sector lo llaman “CHICHI” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte, portaba algún arma de fuego? CONTESTO: “No, nunca” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde serán enterrados los restos de su hijo, hoy occiso? CONTESTO: “En el cementerio jardines del Cercado” VIGESIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”

3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana JACQUELINE SALAS (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada y en consecuencia expone: "me encuentro ante esta oficina, ya que el día de hoy 01/04/ 2012, me encontraba en el Barrio 19 de abril, Calle Guaicaipuro, Parte Alta, compartiendo con varios amigos, entre ellos ARISLEIDY, YENDELI, RICHARD y MIGUEL PARRA, a las 06:00 de la mañana aproximadamente, se presentaron unos sujetos conocidos en el sector como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO, uno de ellos con una pistola en la mano, los mismos sostuvieron una discusión con las personas que estaban conmigo y tuvieron un intercambio de golpes, cuando de repente escuche un disparo, luego vi a mi amigo RICHARD en el piso herido y lleno de sangre, pare una moto que iba pasando y le pedí la colaboración para trasladar a mi amigo al hospital, el señor se paró, nos entregó la moto y mi amigo MIGUEL se montó con RICHARD y lo llevó hasta el hospital Ana Pérez De León de Petare, yo me fui con la mamá de RICHARD al hospital y allí nos enteramos que había fallecido, es todo” SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, Calle Guaicaipuro, Parte Alta, vía pública, Municipio Miranda, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 01/04/2012” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su amigo hoy occiso? CONTESTO: “Solo se que se llama Richard TRUJILLO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso tenía problemas con los ciudadanos que menciona como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO? CONTESTO: “No que yo sepa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de las personas antes mencionadas hirió mortalmente al ciudadano Richard TRUJILLO hoy occiso? CONTESTO: “No observé exactamente quien lo hirió, ellos estaban peleando y de pronto escuche un disparo, luego vi a Richard tirado en el piso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál de las personas antes mencionada portaba el arma de fuego? CONTESTO: “ De verdad que no recuerdo yo vi cuando llegaron y uno de ellos tenía un arma en la mano, pero no recuerdo quien” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que menciona en su narración? CONTESTO: “ Era un arma plateada, tipo revolver” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo que originó la discusión entre sus amigos y los ciudadanos que menciona como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO? CONTESTO: “Nosotros estábamos en el lugar y llegaron estas personas decían que Richard le había picado una botella, le dieron un golpe a Richard y allí comenzó la pelea, posteriormente sonó el disparo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionado pertenezcan a alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO, para llegar y huir del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Llegaron a pie y se fueron a pie” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted,tiene conocimiento del lugar donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO? CONTESTO: “Ellos viven en el barrio 19 de abril de Petare, yo no sé el lugar exacto, pero mis amigas ARISLEIDI y YENDELI si saben” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO, estén involucrados en otros hechos similares? CONTESTO: “ Si, según los vecinos ellos están involucrados en otros homicidios, pero yo no se exactamente en cuales” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna de las personas que la acompañaban en el lugar portaban armas de fuego? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron para trasladar al hoy occiso hacía el centro asistencial de salud? CONTESTO: “Lo trasladó en una moto Miguel quien se encontraba con nosotros en el lugar” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Un solo disparo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido el hoy inerte? CONTESTO: “No se” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos que menciona como FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO despojaron de sus pertenencias al hoy occiso? CONTESTO: “No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Ya estaba amaneciendo y estaba todo clarito” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estuvieron presentes en el hecho que hoy se investiga? CONTESTO: “Mis amigas ARISLEYDI, YENDELI y MIGUEL PARRA alias “PICORO” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “ARISLEYDI y YENDELI están en esta oficina y MIGUEL PARRA puede ser ubicado a través de mi persona y también de mis amigas” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado herida en el hecho objeto de esta investigación? CONTESTO: “Solo resultó herido mi amigo RICHARD” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte, consumiera alguna sustancia sicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “No que yo sepa” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “ES todo...”

4).- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 01 de abril de 2.012, en la que se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Agente DUARTE José, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112°, 113° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales identificadas con el número I-954.837, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective PÉREZ Edwin, Jesús FERNANDEZ WILMER RUIZ, Agente GUARAMATO Michell, y Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Edwin BARRIOS, Ivan GUERRA y Edgar VIVAS, a bordo de las unidades P-30.314, 30.966 y P-30.630 (furgoneta), hacia el Hospital Ana Pérez de León de Petare, vía pública, Petare, Municipio Sucre, con la finalidad de Inspeccionar el cadáver de una persona, quien perdiera la vida a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, realizar la Inspección Técnica y efectuar las primeras pesquisas inherentes al total esclarecimiento del hecho, una vez en el lugar, específicamente en la Morgue de dicho nosocomio, logramos inspeccionar en una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, de posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro; tipo ondulado y de 19 años de edad aproximadamente, en el EXAMEN FÍSICO EXTERNO practicado a la anatomía del hoy exánime, se le pudieron apreciar las siguientes heridas: Una (01) de forma circular en la REGIÓN PECTORAL DERECHA producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el mismo quedo identificado, mediante historia médica como: TRUJILLOS MIJARES RICHARD ALEXANDER de 19 años de edad, nacido en fecha 14-01-93, portador de la cédula de identidad V-25.038.909, posteriormente realizamos un amplio recorrido en pro de ubicar algún familiar que tuviese conocimiento de los hechos, logrando sostener coloquio con la ciudadana JAIDE MIJARES; (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA DE DATOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), la misma manifestó ser la progenitora del hoy occiso y que ya había declarado en la sede de nuestro Despacho, manifestando a su vez que cuando se encontraba en su residencia durmiendo un muchacho le tocó la puerta y le informó que a su hijo le habían efectuado un disparo y se encontraba tirado en el piso del callejón Guaicaipuro, en el Barrio 19 de Abril de Petare, al momento de salir de su casa hasta donde se encontraba su hijo, lo vio que esta tirado en el piso, por lo que lo trasladaron al Hospital Ana Pérez de León, donde ingreso sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron siendo el mismo: BARRIO 19 DE ABRIL, ESCALERA GUAICAPURO, FRENTE A LA BODEGA DE MANUEL, EN PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; una vez en el lugar plenamente identificado como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos abordados por una adolescente quien se identificó como GRATEROL ANDREINA; (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA DE DATOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien dijo tener conocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos, ya que como a las 06:30 horas de la mañana, su amiga de nombre YENDERLYN, se presentó en su casa manifestándole que a su amigo RICHARD, los sujetos FERNANDO AULAR, MOROCHO y MARACO le habían efectuado un disparo, causándole la muerte, dicha adolescente nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde el Funcionario Detective Wilmer RUIZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, no colectando evidencia alguna de interés criminalístico ya que vecinos del sector habían modificado el sitio de suceso lavándolo, así mismo la adolescente en cuestión me indicó que en la entrada del plan, en el mismo Barrio 19 de Abril, en una casa con rejas azules residía el ciudadano FERNANDO AULAR, por tal motivo procedí librarle boleta de citación para que la misma compareciera ante este Despacho a rendir entrevista, la cual aceptó sin impedimento alguno, posteriormente nos trasladamos hasta la dirección aportada por la adolescente antes mencionada, una vez en el lugar avistamos una residencia de dos niveles con rejas azules, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendida por un ciudadano quien se identificó como HÉCTOR AULAR, (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA DE DATOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), al momento de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión el cual respondiera al nombre de FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA de 19 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, portador de la cédula de identidad V-21.070.950, quien para el momento no se encontraba en dicha residencia desconociendo el progenitor de la ubicación del mismo, manifestando a su vez no tener impedimento alguno en acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, motivo por el cual decidimos retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho en compañía del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de que el mismo rindiera entrevista, dejar constancia en actas e informar a la Superioridad acerca de la diligencia policial realizada. Se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el cadáver fue trasladado a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con el fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley, quedando registrado en el libro de control de ingreso de cadáveres bajo el número 017-04. SEGUNDO: Que a dicho nosocomio se presentó la Doctora Médico Forense ANUNCÍATA DAMBROSIO, credencial 25.533, la cual procedió al levantamiento del cadáver de conformidad con lo establecido en los artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal y 88° del Código de Instrucción Médico Forense. TERCERO: Que se verificó en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el hoy occiso en dicho sistema, así como del ciudadano investigado, obteniendo como resultado que los mismos no presentan ningún tipo de registro policial. Consigno mediante la presente, la inspección técnica del cadáver y lugar del hecho así como del impreso del Sistema de Investigación e Información (S,I.I.POL), es todo cuanto tengo que informar...

5).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril de 2012, donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: agente JOSÉ DUARTE, y detectives Wilmer RUIZ, adscritos al "Eje Este" de la división de investigaciones de Homicidio en: La Morgue del Hospital ANA PÉREZ DE LEÓN, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202° y 214° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: ''Tratase de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos, para el momento de la presente inspección corresponden a la morgue de dicho centro asistencial, Una vez dentro del mencionado lugar, podemos constatar que el piso es de cerámica de color blanco, paredes frisadas y pintadas del mismo color y techo de platabanda donde se procede a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, con las siguientes características: contextura delgada, tez moreno, cabello color negro, tipo ondulado, corto, de 1,65 metros de estatura aproximadamente. DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se le pudo apreciar: 1.- Una (01) herida con bordes circulares en la región pectoral derecha. El hoy occiso quedo identificado a través de su cédula de identidad y datos aportados por familiares como: RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, (19) AÑOS DE EDAD, F/N: 14/01/1993. C.I V-25.038.909. Se deja constancia de haber practicado fijación fotográfica de manera general, identificativa y en detalle a dicho cadáver, así como la respectiva necrodactilia para corroborar la identidad. Es todo termino...

6).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril de 2012, donde se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del medio día, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: detective: Wilmer RUIZ, adscritos a esta Sub Delegación El Llanito, y el agente: José DUARTE, adscrito a la división de investigaciones de homicidio "EJE ESTE" en: BARRIO 19 DE ABRIL, ESCALERA GUAICAIPURO, FRENTE A LA BODEGA DE MANUEL, VIA PUBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, donde se puede constatar una iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento rustico, donde se pueden observar casas de tipo multifamiliar de ambos lado, dichas viviendas poseen como fachada principal, una pared sin frisar, de color gris, con una puerta, elaborada en metal, de tipo batiente de color vino tinto, al frente de dicha morada se puede observar una vivienda cuya fachada es de cemento (frisada), de color verde, con una raya en forma horizontal en |a parte inferior de la fachada, de color vino tino, así mismo se observan una puerta y una reja, elaborada en metal, de color vino tinto, dicha residencia posee una inscripción donde se puede leer (123/01) utilizando la misma como punto de referencia para el momento de realizar la presente inspección, frente a dicho domicilio se puede observar unas escalera, elaborada en cemento rustico, pudiendo observar en ambos lados del mencionado acceso, paredes elaboradas de bloques, sin frisar de color gris, de igual forma se pueden tuberías de aguas blancas, mediante la mencionada escalera, se puede acceder a otras dos viviendas multifamiliar, sin numero que las identifica, permitiendo la circulación únicamente peatonal en ambos sentidos. Se realizó una búsqueda minuciosa en el referido sector y sus adyacencias a fin de hallar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se realizaron fijaciones fotografías de carácter general y de detalle. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto y apesta manera se concluye.

7).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano HECTOR AULAR (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que el día de hoy, yo estaba en mi casa cuando llego comisiones del CICPC, preguntando por mi hijo "Fernando", yo le dije que había salido de la casa en horas de la mañana, luego los funcionarios me indicaron que los acompañara hasta la Comisaria del Llanito, para rendir declaraciones, es todo," EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, sector Plan de la Virgen, casa № 37, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, hoy, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de su hijo de nombre "FERNANDO"? CONTESTO: "El se llama FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, portador de la cédula de identidad V-21.070.950" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de su hijo? CONTESTO: "Es de tez blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, - tiene un tatuaje en uno de los brazos, con la figura de la cara de su hijo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, donde pierde la vida una persona quien respondiera al nombre de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA, haya estado involucrado en un hecho similar al que se investiga? CONTESTO: "Nunca, el es sano." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA, porta arma de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA, se dedique a la venta, Distribución, o consumo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo pertenezca alguna banda del sector? CONTESTO: "No, siempre anda solo, trabajando mecánica con su tío." PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo de nombre FERNANDO ANTONIO AULAR ACOSTA, haya estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Nunca, el es sano” PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su hijo por el sector? CONTESTO: "Intachable" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que personas se encontraba su hijo en horas de la noche del día de ayer? CONTESTO: "Solo" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a\la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo."

8).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ARIS GARCÍA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho debido a que el día de hoy aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mis amigos YENDERLI FRAILAN, JACKELIN SALAS, PARRA MIGUEL y TRUJILLO RICHARD, reunidos en el Barrio 19 de Abril, calle Guaicapuro, ya que estábamos regresando de una fiesta, cuando al cabo rato se presentaron tres sujetos de nombres FERNANDO AULAR, MOROCHO Y MARACO, quienes empezaron a discutir con MIGUEL, por lo que RICHARD, se metió para evitar problemas, pero cuando se estaban separando MOROCHO, le metió una cachetada a RICHARD y se cayeron a golpes, en ese momento MARACO le da un arma de fuego a FERNANDO AULAR, quien le efectuó un disparo a RICHARD en el pecho, dejando muy mal herido, RICHARD salió corriendo hasta mi casa, que está cerca del lugar de los hechos, pero como vimos que estaba muy grave lo trasladamos hasta el Hospital Ana Pérez de León, donde entro sin signos vitales, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, escalera Guaicapuro, frente a la bodega de Manuel, vía Pública. Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01-04-12". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "No se, ya que ellos llegaron y empezaron a discutir con MIGUEL, desconozco el motivo." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Estaba mis amigos YENDERLI FRAILAN, JACKELIN SALAS, PARRA MIGUEL" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos tres sujetos tuviesen algún tipo de problemas anteriormente con MIGUEL y RICHARD hoy occiso? CONTESTO: "No que yo sepa" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de estos tres sujetos? CONTESTO: "MARACO: es de tez morena, contextura delgado, de 1.60 metros de estatura, cabello color negro, tipo crespo, de aproximadamente 21 años de edad. MOROCHO: es de tez blanca, contextura delgada, de 1.80 metro de estatura, cabello color negro, tipo liso, de aproximadamente de 23 años de edad, FERNANDO AULAR: es de tez blanca, contextura delgado. 1.65 metros de estatura, cabello color negro, tipo crespo, de aproximadamente 19 años de edad." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado estos sujetos? CONTESTO: "MARACO, en el planeta de los Simios, el cual esta ubicado en el Barrio 19 de Abril de Petare, en la escalera los cardenales, en casi toda la entrada de ese sector, en una casa de un nivel, con platabanda, sin Irisar, con rejas colar roja, MOROCHO: desconozco donde vive Y FERNANDO AULAR, vive en toda la principal del sector el Plan, del Barrio 19 de Abril, es la única casa que esta en toda la esquina y tiene rejas color azules," SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos estén implicado en otro hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que utilizó el sujeto para propinarle el disparo a RICHARD, hoy occiso? CONTESTO: "Era un arma de fuego tipo revolver, parecía un 38. era de color cromada, estaba un poco oxidada en la punta" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Estaba claro, ya que eran las 06:30 horas de la mañana" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a cuantos metros de distancia se encontraba del lugar donde le efectúan el disparo a RICHARD? CONTESTO: "como a tres metros de distancia" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan alguna banda del sector o hayan estado detenido por algún cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos se dediquen a la venta, consumo o Distribución de alguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted,tiene conocimiento que estos sujetos tengan algún tipo de vehículo'? CONTESTO: "No se" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que RICHARD hoy occiso, o MIGUEL, para el momento de los hechos portaban arma de fuego? CONTESTO: "No. para nada" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona y sus amigos antes mencionado se encontraban bajos los efectos del Alcohol o alguna Sustancia Estupefaciente O Psicotrópicas" CONTESTO: "Solo Alcohol ya que estábamos en una fiesta en los Cortijos" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿.Diga usted, desea agregar algo más la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo."

9).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano YENDERLIN FRAILAN (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien impuesta del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco antes esta oficina, porque el día de hoy 01-04-2012, me encontraba en el Barrio 19 de Abril, Sector, Calle Guaicaipuro, Municipio Sucre, Estado Miranda, Vía Publica, a las 6:00 horas de la mañana, compartiendo con unos amigos, entre ellos RICHARD, JACQUELINE, ARISLEIDY, MIGUEL y mi persona, cuando al lugar se presentaron tres sujetos los cuales conozco como FERNANDO AULAR, MOROCHO, Y MARACO, se acercan al grupo y empiezan a discutir con mi amigo MIGUEL, por lo que interviene RICHARD, tratando de evitar la pelea, en ese instante FERNANDO AULAR sacó un arma de fuego y le disparo a RICHARD en el pecho, después MIGUEL lo traslado al hospital Ana Pérez de león, en una moto de un señor, quien nos prestó la colaboración ya que venía pasando por el lugar, pero no lo conozco, es todo". SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio 19 de Abril, Calle Guaicaipuro, Via Publica, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día de hoy 01-04-12, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy inerte? CONTESTO: "Solo sé que se llamaba RICHARD TRUJILLO" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual FERNANDO AULAR le efectuó el disparo al ciudadano RICHRAD TRUJILLO, hoy interfecto? CONTESTO: "No lo sé" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO? CONTESTO: "Ellos se la pasan en el barrio 19 de Abril, de Petare, desconozco el lugar exacto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que menciona cómo FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO? CONTESTO: "FERNANDO AULAR es de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello color castaño oscuro, y tiene un lunar en la frente, MARACO es de tez morena, .contextura mediana, cabello color negro, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, MOROCHO es de tez blanca, contextura delgada, de 1.70 aproximadamente, cabello de color negro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO, hayan participado en otros hechos similares? CONTESTO: "Ellos siempre roban por el sector y andan con las pistolas en la mano por ahí" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de armas portaban los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MARACO y MOROCHO, para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: "Ellos tenían un revolver nada más, de color plateado y lo tenía FERNANDO AÚLAR". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre armas de fuego? CONTESTO: "No mucho pero sé cuál es la diferencia entre un revolver y una pistola" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, como era la iluminación del sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Ya había amanecido, estaba todo clarito" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tan cerca estaba del ciudadano RICHARD TRUJILLO al momento dé ocurrir el hecho que se investiga? CONTESTO: "RICHARD estaba al lado mío cuando FERNANDO AULAR le dio el tiro" DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO llegaron al lugar de los hechos bordo de algún tipo de vehículo? CONTESTO: "Llegaron a pie y se fueron a pie" DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO consuman alguna sustancia sícotrópicas o estupefaciente? CONTESTO: "Si, consumen marihuana" DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, han ocurrido hecho similares en el sector? CONTESTO: "Desconozco" DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que RICHRAD TRUJILLO hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia de parte de los sujetos que menciona como FERNANDO AULAR, MARACO, y MOROCHO? CONTESTO: "No" DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Es todo.”

10).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano MIGUEL PARRA (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta que aproximadamente siendo las 07:20 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en compañía de Richard, Yenderly, Arisleidy, Jacqueline y otras personas cuando llegaron unos sujetos de los cuales observé a dos apodados el "MOROCHO" y "EL MARACO" este último portando un revolver calibre 38, en ese momento el "EL MOROCHO" me dice viéndome a la cara estás viendo como pesco los problemas, es cuando Richard, se interpone entre el sujeto y mi persona diciéndole al sujeto que no hay mente no hay nada, por ello le digo a Richard, vente vámonos para evitar problemas, disponiéndome a bajar las escaleras pensando que mi amigo Richard, venía bajando cuando escucho un disparo y mi amiga Arisleidy y Richard, salen corriendo ingresando a la casa de ella, en vista de esa situación me dispuse a entrar a la residencia de Arisleidy, donde me percato que Richard, tenía una herida en el pecho, producida por un arma de fuego; así mismo Arisleidy, me informó que él sujeto apodado "EL MOROCHO" había golpeado en la cara a Richard, originándose una riña, en ese instante el sujeto apodado "EL MARACO" le entregó el revólver a una persona de nombre FERNANDO AULAR, quien le efectuó el disparo a Richard, huyendo estos delincuentes del lugar, al cabo rato logramos salir de la vivienda llevando a Richard, al Hospital Ana Pérez de León, donde llegó sin signos vitales" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, callejón Guaicaipuro, parte Alta, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, a las 07:20 horas de la mañana del día de hoy, domingo primero de abril de 2012" SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EL DÍA DE HOY DOMINGO 01 DE ABRIL DE 2012, EN HORAS DE LA MAÑANA, EN EL CALLEJÓN GUAICAIPURO DEL BARRIO 19 DE ABRIL, PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA? CONTESTÓ: "En la mañana estaba con mis amigos Richard, Yenderly, Arisleidy, Jacqueline y otras personas conversando los pormenores de una fiesta que asistimos en la noche del día de ayer sábado 31 de marzo de 2012, en los Cortijos" TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO PORQUE SE ORIGINÓ LA RIÑA ENTRE EL CIUDADANO DE NOMBRE FERNANDO AULAR, LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO" CON EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO? CONTESTÓ: "En momentos que nos encontrábamos en el callejón llegan esos sujetos uno me ve a la cara y me dice viste como pesco la culebra, en ese momento Richard, se interpone y le dice no hay mente no hay nada para que estos no me hicieran daño, en vista de esta situación le digo a mi amigo Richard, vámonos para evitar problemas disponiéndome a bajar las escaleras pensando que él venía detrás de mí cuando escucho el disparo" CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS SUJETOS QUE MENCIONA COMO FERNANDO AULAR, "EL MARACO" Y EL "MOROCHO"? CONTESTÓ: "Los conozco de vista solamente más sin embargo Arisleidy, observó cuando Fernando Aular, en compañía de los otros sujetos logran herir con el arma de fuego; a mi amigo Richard, quien llegó sin signos vitales al Hospital Ana Pérez de León" QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUIEN OBSERVÓ CUANDO EL CIUDADANO FERNANDO AULAR, EN COMPAÑÍA DE LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO" LE EFECTÚAN EL DISPARO AL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO? CONTESTÓ: "Las que presenciaron cuando estos sujetos tienen la riña y le efectúan el disparo a Richard, son Yenderly, Arisleidy, Jacqueline, quienes me cuentan en la casa de Arisleidy, lo sucedido" SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LLEGÓ OBSERVAR EL CIUDADANO FERNANDO AULAR, EN COMPAÑÍA DE LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO" PORTANDO ALGÚN ARMA DE FUEGO? CONTESTÓ: "Yo observé al sujeto apodado "EL MARACO" portando el revólver calibre 38, de color cromado" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE VOLVER A OBSERVAR ESTOS SUJETOS LOS RECONOCERÍA? CONTESTÓ: "Si" OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO, HABÍA TENIDO INCONVENIENTES CON EL CIUDADANO FERNANDO AULAR Y LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD? CONTESTÓ: "No creo" NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDEN SER LOCALIZADOS LOS CIUDADANOS FERNANDO AULAR Y LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO"? CONTESTÓ: "Solo sé que residen en el sector el Plan del Barrio 19 de Abril" DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN ALGUNA OTRA OPORTUNIDAD TUVO PROBLEMAS CON EL CIUDADANO FERNANDO AULAR Y LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO"? CONTESTÓ: "Desde hace tiempo estos sujetos me buscaban problemas desconociendo los motivos ya que no le busco problemas a ninguna persona además soy trabajador y no tengo necesidad de tener inconvenientes con nadie" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CARACTERÍSTICAS FISÓNOMICAS DEL CIUDADANO FERNANDO AULAR Y LOS SUJETOS APODADOS "EL MARACO" Y EL "MOROCHO"? CONTESTÓ: "El ciudadano Fernando Aular es de contextura delgada estatura 1.72 aproximadamente tez de piel blanca, cabello negro liso, ojos claros de aproximadamente 19 años de edad, el sujeto apodado "EL MARACO" es de tez de piel trigueña, de contextura fuerte, 1.70 de estatura, cabello negro crespo corto, ojos pardos y "EL MOROCHO" es de tez de piel blanca, aproximadamente 1.80 de contextura delgada, color de ojos pardo oscuros aproximadamente 23 años de edad" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO, PORTABA ARMAS DE FUEGO? CONTESTÓ: "No nunca" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE SE DEDICABA EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO? CONTESTÓ: "El trabajaba en el Cementerio de la Guairita" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO, FUE DESPOJADO DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTÓ: "No le quitaron nada" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LOS SUJETOS QUE LE DIERON MUERTE AL CIUDADANO RICHARD TRUJILLO SE TRASLADABAN EN ALGÚN VEHÍCULO? CONTESTÓ: "No ellos andaban a pie" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EN EL LUGAR DEL SUCE|0 SE ENCONTRABA ALGUNA CÁMARA DE SEGURIDAD? CONTESTÓ: "No" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL HOY OCCISO RICHARD TRUJILLO, ESTABA BAJO LOS EFECTOS DE ALGUNA SUSTANCIA PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE? CONTESTÓ: "No solo habíamos ingerido licor pero moderadamente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE LUGAR HUYERON LOS SUJETOS QUE DIERON MUERTE A RICHARD TRUJILLO? CONTESTÓ: "Según los vecinos estos sujetos se retiraron y se escondieron en el sector el Plan y el callejón Planeta de los Simios ubicados en la parte baja del Barrio 19 de abril" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: "No es todo"

11).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ente este Despacho el funcionario Agente DUARTE JOSÉ, adscrito a este despacho de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 °, 1129 del Código Orgánico Procesal Penal de concordancia con el artículo 21 ° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 06:30 horas de la mañana y prosiguiendo con la averiguación numero I-954.837, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives PÉREZ EDWYN, JESÚS FERNANDEZ y Agente RONALD RONDÓN, hacía la siguiente dirección: Barrio 19 De Abril, Sector El Planeta De Los Simios, Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, a bordo de la unidad 30.314, portando el móvil 171, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados "MARACO" y "MOROCHO", quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, a quienes luego de manifestarles el motivo de nuestra presencia, nos indicaron de forma indiscreta, la residencia donde supuestamente se encontraba el sujeto apodado "MARACO", donde procedimos a tocar la puerta, de una residencia de dos niveles, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como RODRÍGUEZ JORGE, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° V 21° DE LA LEY DE VICTIMAS y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien dijo ser primo del ciudadano SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ apodado "MARACO", manifestando que el mismo no se encontraba para el momento, pero que no tenía inconveniente alguno en acompañarnos hasta la sede del despacho a fin de rendir entrevista, continuando con las pesquisas en el lugar, procedimos a indagar sobre la ubicación del sujeto apodado como "MOROCHO", sosteniendo coloquio con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra, los mismos nos indicaron el lugar exacto donde reside el sujeto apodado "MOROCHO", trasladándonos hacia el sector el plan del barrio 19 de abril, ubicando una vivienda, al tocar la puerta, fuimos atendidos por una adolescente quien se identificó como YOENYS SUAREZ, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9° Y 21° DE LA LEY DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien dijo ser hermana de la persona requerida por la comisión, indicando que su hermano se llama JOHAN RAFAEL SUAREZ CARRERO, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-09-94, y ciertamente le apodan como "MOROCHO", manifestando que su hermano no se encontraba en la residencia y que no tenía inconveniente alguno en acompañarnos hasta este despacho a fin de rendir entrevista, una vez culminada nuestra labor, procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho, en compañía de la ciudadana en cuestión, de igual manera se le informó a los jefes naturales de este despacho de lo antes expuesto, es todo".

12).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por la ciudadana YOENYS SUAREZ (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que el día de hoy cuando me encontraba en mi residencia, se presentó una comisión del C.I.C.P.C, preguntando por mi hermano de nombre JHAN SUAREZ, por lo que les dije que tenia tiempo sin saber donde estaba, así mismo les dije que no tenia ningún inconveniente en acompañarlos hasta la sede de este Despacho a rendir entrevista, es todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los funcionarios al llegar a su residencia? CONTESTO: "Bien, fueron muy educados" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano JHAN SUAREZ? CONTESTO: "El se llama JHAN RAFAEL SUAREZ CARRERO, de 17 años de edad, nacido en fecha, 27-09-94, profesión u oficio estudiante, el es morocho mío, nacimos el mismo día" PREGUNTA: ¿.Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios estaban preguntando por su hermano? CONTESTO: "Si, porque " aparentemente el día sábado 01-04-12, se encontraba en -compañía de MARACO Y FERNANDO, cuando sostuvieron una discusión con un grupo de persona donde FERNANDO le efectuó un disparo a un chamo y de ese mismo hecho mi hermano resultó herido en la mano," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que resultó muerta ese día? CONTESTO; "No" PREGUNTA: ¿Diga usted., tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hermano JHAN SUAREZ? CONTESTO: "Desconozco, desde que paso el hecho se fue de la casa," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano antes mencionado posea algún teléfono celular? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano porte armas de fuego? CONTESTO: "No que yo sepa, pero el arma de fuego con que matan al chamo es de un tal GORDO, pero desconozco de donde es" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya estado detenido por algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "No," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano consuma algún tipo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas7 CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento -que su hermano posea algún tipo de vehículo? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los ciudadanos que menciona como MARACO Y FERNANDO? CONTESTO: "MARACO es de tez morena, contextura regular, de 1.70 metros de estatura, cabello tipo crespo, color negro, FERNANDO es de tez blanca, contextura regular, de 1.70 metros de estatura, cabello tipo crespo, color castaño" PREGUNTA: ¿Diga usted,, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos ciudadanos?' CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan alguna banda del sector o hayan estado detenido por algún Cuerpo Policial del estado? CONTESTO: "No ellos eran tranquilo, desconozco porque mataron a ese chamo" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo."

13).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ROJAS BLEIKES (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Bueno comparezco por ante este Despacho, ya que en horas de la mañana me había enterado que funcionarios de este Despacho estaban buscando a MARACO en el Barrio 19 de Abril, y que esos funcionarios se habían llevado a Jorge RODRÍGUEZ hasta esta Sede, por lo que me llegué hasta acá para saber de la condición de Jorge y que pasa con MARACO. Es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación guarda su persona con el ciudadano Jorge RODRÍGUEZ y con el sujeto conocido como MARACO? CONTESTO: "Yo soy hijo del dueño de la empresa en la que Jorge trabaja, es una empresa de mantenimiento de ascensores, de nombre "Mantenimientos Oswaldo Rojas", ubicada en la Urbina, calle principal, cerca de la sede de Polisucre, actualmente la empresa se encuentra como contratista en la compañía "Falconix de Venezuela", ubicada en la dirección anterior, en cuanto al MARACO, no lo he tratado, solo lo conozco por referencia, a través de Jorge" PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la relación que mantiene el ciudadano Jorge RODRÍGUEZ y el ciudadano conocido como MARACO? CONTESTO: "Ellos son hermanos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios estaban preguntando por MARACO? CONTESTO: "En realidad desconozco el motivo por el que lo estaban buscando" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del ciudadano llamado Jorge RODRÍGUEZ? CONTESTO: "Solo lo conozco por su primer nombre y primer apellido" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto conocido como MARACO? CONTESTO: "Desconozco como se llama" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jorge RODRÍGUEZ, porte armas de fuego o de otro tipo? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado consuma sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO "No que yo sepa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Jorge RODRÍGUEZ haya estado detenido por algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo”

14).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ JORGE (los demás datos quedarán en la planilla interna de este despacho, según lo estipulado en los artículos 3°, 4°; 7°, 9° y 21° de la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales) quien manifestó su deseo de rendir entrevista y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho, ya que funcionarios de este Cuerpo Policial, Fueron hasta mi casa preguntando por mi primo apodado MARACO, de nombre SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, por los que les dije, que tenía tiempo sin verlo, ya que no reside en mi casa. Es todo." EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación guarda su persona con el ciudadano SAÚL RODRÍGUEZ apodado "MARACO"? CONTESTO: "El es mi primo, hijo de una hermana de mi papá de nombre DORA JOSEFINA RODRÍGUEZ" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su primo? CONTESTO: "Desconozco, tengo tiempo que no lo veo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual los funcionarios estaban preguntando por su primo apodado MARACO? CONTESTO: "Desconozco, pero creo que por un problema de Homicidio" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de su primo SAÚL RODRÍGUEZ? CONTESTO: "Se que se llama SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, de aproximadamente 21 años de edad, desconozco mas detalles al respecto" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano SAÚL RODRÍGUEZ, porte armas de fuego? CONTESTO: "No se" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado consuma sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "No que yo sepa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que SAÚL RODRÍGUEZ haya estado detenido por algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo."

15).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales I-954.837, por la comisión de unos de los delitos Contra Las personas (Homicidio), me dirigí hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Sub Delegación el Llanito, con la finalidad identificar plenamente y de verificar ante el sistema integrado de información policial la identidad y posibles registros que pudiera tener los ciudadanos 1)- SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-09-94, 2)- JOHAN RAFAEL SUAREZ CARRERO, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, una vez en el departamento sostuve entrevista con el Funcionario YOANDRI TOYO, a quien le expuse el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me informó que los datos suministrados le pertenecen: 1)- SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-09-94, le corresponde el número de cédula V-20.027.798, el mismo presenta un registro por ante la Sub Delegación el Llanito, de fecha martes 20-07-10, según expediente I-484.179, por unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas y 2)- JOHAN RAFAEL SUAREZ CARRERO, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-07-92, le corresponde el número de cédula V-22.018.348, quien no presentando registros ni solicitudes algunas; obtenida la información me retire del lugar, con la finalidad de plasmar la diligencia policial efectuada, se consigna mediante la presente acta, reporte de S.l.l.POL, correspondiente a los referidos ciudadanos. Es todo cuanto tengo que informar.”

16).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2012, donde se deja constancia le la siguiente diligencia: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, comparece por ente este Despacho el funcionario AGENTE DUARTE JOSÉ, adscrito a este despacho de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° del Código Orgánico Procesal Penal de concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-954.837, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), me trasladé en compañía del funcionario OFICIAL DEL CPNB ELEGUEL ALCALÁ, a bordo de Vehículo particular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Anatomía Patológica, Ubicado en Colinas de Bello Monte, Caracas, a fin de verificar el resultado del Protocolo de Autopsia correspondiente al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: RICHARD ALEXANDER TRUJILLOS MIJARES, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.038.909. Una vez en dicho lugar, fuimos atendidos por la funcionaría NORA NARVAEZ, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y después de una breve espera me indicó que el mismo no se encuentra transcrito, pero el resultado era el siguiente: NÚMERO DE PROTOCOLO: 150.018, PATÓLOGO: Dr FRANKLIN PÉREZ, MÉDICO FORENSE: Dr. ANUANCIANTA DAMBROSIO, CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX; luego de haber obtenido la información antes mencionada, procedí a retirarme del lugar hasta la sede de esta oficina dejando plasmada la diligencia realizada mediante la presente acta, es todo cuanto tengo que informar al respecto.-

17).- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 927, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX.

18).- ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedida en fecha 03 de abril de 2012, por la Gerencia de Operaciones del Parque Cementerio de Caracas, Jardines del Cercado, donde certifican que los restos de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, fueron inhumados en fecha 03 de abril de 2012, en el referido Cementerio.

19).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-150018, de fecha 10 de mayo de 2012, practicado por el Medico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PEREZ, adscritos a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al cadáver de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, donde se determinó como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX
III
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más; y en el presente proceso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tiene una pena de más de 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, es el posible autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como al presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que:”El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos antes referidos, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.


Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que, el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:

“…Omissis…”.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.798, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 20-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Recepcionista en “Hotel Paraíso el ray”, hijo de CARMEN LOPEZ (v) Y JUAN RODRIGUEZ (v), residenciado en: Petare Barrio 19 de abril, Callejón Los Cardenales, Casa S/N, Teléfono 0414.180.030, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código penal, en relacion con el articulo 84 numeral 3º ejusdem.- por cuanto según se desprende de las actas procesales, tal como se desprende de la declaraciones de los testigos presénciales y referenciales de los hechos donde perdió la vida el ciudadano RICHARD ALEXANDER TRUJILLO. Designándose como sitio de reclusión Internado Judicial “Rodeo I”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el artículos 236, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.798, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido el 20-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio; Recepcionista en “Hotel Paraíso el ray”, hijo de CARMEN LOPEZ (v) Y JUAN RODRIGUEZ (v), residenciado en: Petare Barrio 19 de abril, Callejón Los Cardenales, Casa S/N, Teléfono 0414.180.030.- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º ambos del Código penal, en relacion (sic) con el articulo 84 numeral 3º ejusdem.- ASI SE DECIDE.

“…Omissis…”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, solicitando en su recurso la libertad sin restricciones para su representado, por cuanto a su consideración la medida de privación de libertad impuesta carece de fundamento jurisdiccional.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a cuestionar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, argumentando que en el caso que nos ocupa, no existe una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consagrados por el legislador en los artículos 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales fueron establecidos por la Juez de la recurrida, a través de una argumentación que a su juicio carece de un razonamiento lógico.

Por otra parte, continúa la recurrente cuestionando el pronunciamiento del Juez A quo, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad de la aprehensión del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto a su consideración la misma fue practicada sin haber cometido hecho antijurídico alguno, ni hecho flagrante alguno; acotando además que la Fiscalía del Ministerio Público no agotó la citación de su representado, a fin de que compareciera ante la sede Fiscal y así informarle de los hechos investigados en su contra, con el objeto de ejercer sus mecanismos de defensa, por lo que insiste al manifestar que la aprehensión del prenombrado ciudadano se encuentra viciada de nulidad, así como las actuaciones y por consiguiente la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, para lo cual invocó violación al contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia sobre la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la aludida norma adjetiva penal vigente; es necesario destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias se observa que el Tribunal A quo ante la solicitud de nulidad en referencia se pronunció en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Publica este Tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, dicta orden de aprehensión al ciudadano SAUL JAVIER RODRÍGUEZ LOPEZ, por cuanto esta llenos los extremos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal a informar al imputado del hecho que se le atribuye así como de la medida Privativa de libertad ratificada en este acto por el Ministerio Público así como la magnitud del delito imputado solicitada por el Ministerio Público.…”

Del extracto anterior se desprende que la Juez de la recurrida, emitió el correspondiente pronunciamiento ante el requerimiento de nulidad interpuesto por la defensa pública, quien alegó la falta de cumplimiento de la imputación Fiscal al momento de la aprehensión de su representado; observando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo se sustentó principalmente al momento de emitir dicho fallo en la orden de aprehensión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2012, señalando que la misma fue emitida luego de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, razón por la cual la detención del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, se produce por una orden judicial; no existiendo en consecuencia violación alguna al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máximo cuando en dicha audiencia el representante del Ministerio Público realizó de manera expresa la imputación de los hechos por los cuales se le investiga al prenombrado ciudadano; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

De la sentencia anteriormente invocada, queda claramente establecido que es al momento de la audiencia de Presentación, la oportunidad en la cual el ciudadano sobre quien recaigan las sospechas criminales, será impuesto de la investigación seguida en su contra, tal como ocurrió en la audiencia celebrada en fecha 07-02-2013 ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control Circunscripcional; en virtud de lo cual la Juez de la recurrida no evidenció violación a los derecho y garantías fundamentales del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, declarando en consecuencia, sin lugar la pretensión de la defensa; observando así esta alzada que tal pronunciamiento y motivación es del pleno conocimiento del recurrente, habida cuenta que fue emitido en el curso de la audiencia en comento; razón por la cual considera esta instancia superior que no procede la nulidad del fallo recurrido, al no evidenciarse ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, frente a la segunda infracción atribuida al fallo impugnado, respecto a la aludida inmotivación del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesto al ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem; esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por a recurrida y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que el Juez A quo omitió apoyar su pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada, por lo que a su consideración la decisión recurrida no posee la consistencia racional y jurídica suficiente; por lo que corresponde a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)

En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)

En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia con motivo de la aprehensión del imputado de marras y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente decisión, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, se encuentran los siguientes:
1).- TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01 de abril de 2012.

2).-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana HAYDI DEL CARMEN MIJARES FUENMAYOR

3).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por la ciudadana JACQUELINE SALAS.

4).- ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 01 de abril de 2.012.

5).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril de 2012, practicada al sitio del suceso y al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, (19) AÑOS DE EDAD.

6).- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01 de abril de 2012.

7).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano HECTOR AULAR.
8).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ARIS GARCÍA.
9).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano YENDERLIN FRAILAN.
10).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de abril de 2012, rendida por el ciudadano MIGUEL PARRA.
11).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012.
12).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por la ciudadana YOENYS SUAREZ.
13).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por el ciudadano ROJAS BLEIKES.
14).- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de abril de 2012, rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ JORGE.
15).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de abril de 2012.
16).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2012.
17).- ACTA DE DEFUNCIÓN N° 927, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por YVETTE ALVARADO KISS, Registradora Civil de la Parroquia Petare, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX.
18).- ACTA DE ENTERRAMIENTO, expedida en fecha 03 de abril de 2012, por la Gerencia de Operaciones del Parque Cementerio de Caracas, Jardines del Cercado, donde certifican que los restos de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, fueron inhumados en fecha 03 de abril de 2012, en el referido Cementerio.
19).- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-150018, de fecha 10 de mayo de 2012, practicado por el Medico Anatomopatólogo Forense FRANKLIN PEREZ, adscritos a Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, al cadáver de RICHARD ALEXANDER TRUJILLO MIJARES, cédula de identidad N° V-25.038.909, donde se determinó como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A TORAX.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, hoy artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del mismo en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Richard Alexander Trujillo Mijares, tal y como fue establecido por la Juez de la recurrida, quien realizó el debido señalamientos de esos elementos de convicción que tomó en consideración a los fines de decretar la medida de coerción personal, realizando además el debido razonamiento lógico jurídico de las circunstancias que tomó en consideración para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización.

Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).

En ese mismo orden de ideas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a la magnitud del daño causado y a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano; de tal forma que la fundamentación de la recurrida cumple con las exigencias del legislador adjetivo penal, toda vez que se señalan las circunstancia del periculum in mora, sustentado en los articulo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano SAUL JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, por cuanto el tipo penal que le es atribuido establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y la magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito además atentó en contra del Derecho mas preciado, como lo es el Derecho a la Vida.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, así como las circunstancias que acreditan en el caso de marras el peligro de fuga y de obstaculización, consagrados en los artículo 237 y 238 ejusdem; tal como fue asentado por la Juez A quo; todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido y en cuanto a la falta de motivación alegada; por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control sí apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.

En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).


En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos y no evidenciándose violación alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2013; por tratarse de un fallo fundado en derecho; razón por la cual se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano SAÚL JAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Febrero de 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3160-13 (Aa)
MM/AH/RERM/LH/rerm