Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3347-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.687.882, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de febrero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el día 26 de febrero de 2013, bajo oficio signado con el Nº 0340-13.
El día 14 de marzo de 2013, se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ, Jueces Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la ciudadana Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia autorizó comisión de servicio desde el 01 de marzo de 2013.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO…el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en los Artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende el incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador. En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. …omissis…” Aunado a que la regla general en el proceso penal venezolano es la libertad y la detención la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación. Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea (sic) suficiente (sic), tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que (sic) en los cuales sustentó la medida…violando flagrantemente el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del (sic) Artículo (sic) 157º (sic) y 264º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el (sic) Artículo (sic) 49.1º y 26 de la Carta Magna y el Artículo 236 Ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual (sic) fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la (sic) máximas de experiencia…la restricción de libertad de una persona, mediante la medida…exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible...Artículo 236, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa…no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró al ciudadano Juez…que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas (sic) ajustado a derecho es que dicho Juzgado de Control, le otorgará una Medida Cautelar…Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es DAR MUERTE es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de mi defendido, porque se señala a los miembros de la banda del mudo la cual esta (sic) compuesta por varios ciudadanos, además que de las actuaciones que nos ocupan no hay un señalamiento directo al hoy imputado, por lo que no encuadra en la norma antes transcrita, que el mismo intencionalmente haya dado muerte, es decir partimos de que el agente actúa con intención, es decir, la intención de quitar la vida, dar muerte al agente pasivo, entonces partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en el ilícito penal, por cuanto en el acta policial…se dejo (sic) constancia que mi representado al momento de su aprehensión estaba dentro de su casa, a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos en cuanto a mi patrocinado, por el representante fiscal no encuadra en la acción presuntamente desplegada por el mismo. En consecuencia al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD…no se encuentra satisfecho…En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, estos aparecen debidamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son conocidos en doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de derecho, el periculum in mora o peligro por la demora y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado, cuestión que no aparecen especificadas en el acta de la audiencia oral…NO CONSTA EN AUTOS, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ACTA DE DEFUNCION, ACTA DE ENTERRAMIENTO, que son instrumentos esenciales para la comprobación del fallecimiento fehaciente de una persona y que dicho fallecimiento fue de manera violenta. PETITORIO…sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión…y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…09 de Enero de 2013…se acuerda entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en perjuicio del adolescente…de diecisiete (17) años de edad…En fecha 22 de Diciembre de 2012, aproximadamente a la 01:30 de la Madrugada, en el Sector Mamera I, Vereda 4, vía Pública, momento en el cual el adolescente…de diecisiete (17) años de edad, se encontraba en dicho sector, fue abordado por el ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, quien sin mediar palabra desenfundo un arma de fuego y le propino (sic) varios disparos al adolescente antes nombrado, es el caso que el mismo fue auxiliado por unos familiares que se encontraban en el lugar, a quienes le indicaron que el sujeto que le había causado las heridas al joven era un ciudadano de nombre LUIS JOEL, siendo que el mismo fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, quien llegó sin signos vitales, de las entrevistas que se tomaron a los familiares y testigos los mismos refieren que aproximadamente ocho meses antes del hecho, el adolescente…había sostenido una discusión con los miembros de una banda del sector, denominada la Banda del Mudo, la cual se encuentra integrada por los sujetos quienes responde a los apodados de “El Mudo”, “El Luis Joel”, “El Yefri”, y “El Chino”, pues estos ciudadanos intentaron robar la motocicleta del adolescente, este opuso resistencia y le propinaron disparos que le ocasionaron lesiones; siendo que de las averiguaciones obtenidas por el Cuerpo Detectivesco, se pudo determinar que alias “El Luis Joel”, responde al nombre de LUIS JOEL MONTIEL PEREZ y que el mismo aparece señalado en varios homicidios…logrando tras distintas pesquisas entre los habitantes del sector su localización y aprehensión, por su presunta vinculación con el homicidio… CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN Considera el Ministerio Público, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, en el delito que se le imputa…pues se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que constan elementos, tal como lo son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de este sujeto, así como el levantamiento del cadáver, las inspecciones técnicas, las actas de entrevista (sic) donde señalan que fue el ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, quien causo (sic) la muerte del adolescente antes nombrado…en virtud de las rencillas que poseía ante la negativa de este ciudadano meses antes de permitir el robo de su motocicleta, por parte de la Banda del Mudo. Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (homicidio calificado) que merece pena privativa de libertad (20 a 26 años de prisión), y cuya acción no esta (sic) evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de esta ciudadana en el hecho. Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el HOMICIDIO CALIFICADO, es de 20 a 26 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener los (sic) imputados (sic) en el caso de ser hallados culpables sobre el tiempo que permanecerían privados de su libertad, igualmente, el peligro de fuga viene dado en la magnitud del daño causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y que no es otro que el DERECHO A LA VIDA, del adolescente víctima. Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años la pena que pudiera imponerse en el caso de ser hallado culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibidem, pues efectivamente el imputado, podría de encontrarse en libertad, podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia…PETITORIO…se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana YULISMAR JAIMES SANCHEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de enero de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Se admite el delito de Homicidio calificado (sic) previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2, (sic) del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic). TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, pasa a analizar el contenido 236 (sic), en sus tres numerales, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito tipificado como el homicidio calificado (sic)…que tiene prevista una pena de 15 a 20 años de prisión, nos encontramos en presencia de un concurso real del delito, los cuales fueron atribuido al hoy imputado, cuya acción no se encuentra prescrito ocurridos (sic) el 12-12-12, la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran responsabilizar al hoy imputado, según acta de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, acta de entrevista testigo 1, donde deja constancia como ocurrieron los hechos dice que existe una banda delictiva llamada el Mudo, acta de entrevista a funcionarios, cadena de custodia del (sic) los proyectiles sustraídos, actas de investigación, inspección técnica, levantamiento del cadáver, lo que no existe es el acta de defunción que se observa asesta (sic) en autos oficios solicitado por el Ministerio Público Nº 97000017-4716, e inspección técnica del cadáver, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto al 237 (sic), acuerda los ordinales (sic) 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponer que excede en su límite máximo y la magnitud del daño causado la vida de un ser humano, aunado al artículo 238. 1 y 2, destruir, modificara (sic) elementos de convicción en influir en testigos, víctima e informen falsamente y poner en riesgo la investigación, por consideran (sic) que lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Joel Montiel Perez (sic)…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 67 al 75 del presente cuaderno de incidencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en escrito de apelación que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, se encuentra inmotivada, dado que no existen suficientes elementos de convicción por carecer de actos de investigación, que no es suficiente el señalamiento de elementos de convicción sino que debió explicar por qué considera que hay peligro de fuga y de obstaculización, por lo cual vulneró el contenido de los artículos 44 numerales 1 y 2, 49 numeral 1, 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 236 numeral 2, 240, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la juez no explicó las razones por las cuales los elementos de convicción son verosímiles, no los comparó, para determinar los hechos que consideró acreditados, por lo que desaplicó lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la sana crítica; que no consta en autos el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de autopsia, el acta de defunción, acta de enterramiento para acreditar el fallecimiento de la víctima, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación argumenta que el adolescente, hoy occiso había sostenido una discusión con los miembros de una banda del sector de Mamera I, denominada “El Mudo”, dado que pretendían despojarlo de su vehículo tipo moto, resistiéndose por lo que procedieron a efectuar varios disparos contra su integridad ocasionándole lesiones, que uno de los integrantes de la mencionada banda lo apodan “El Luis Joel”, que de las investigaciones policiales se determinó que la persona que responde al apodo de “El Luis Joel” su identidad es LUIS JOEL MONTIEL PEREZ; que en la audiencia llevada a cabo ante la Instancia se presentó un cúmulo de elementos de convicción que acreditaban la responsabilidad del imputado en el hecho imputado, entre ellos el acta policial, levantamiento del cadáver, actas de entrevistas, que señalan que fue el ciudadano hoy imputado la persona que causó la muerte al adolescente, por lo que fueron satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales, que dada la pena, la gravedad del delito, el daño causado, existe peligro de fuga y que en caso de encontrarse en libertad podría encubrir, destruir o modificar los elementos de convicción o realizar actos que intimiden a las víctimas, co-imputados o testigos, por lo cual existe peligro de obstaculización, pretendiendo se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
De seguida esta Sala procede a resolver las denuncias efectuadas por la defensa y precisa, que respecto a la inmotivación de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende de los autos que el día nueve (09) de enero de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, quien se encontraba debidamente asistido de su defensa, donde el titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de coerción personal, en razón de considerar satisfechas las exigencias de Ley, luego de oír a la defensa, procedió la Instancia a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la medida solicitada, desprendiéndose un razonamiento lógico en la decisión hoy impugnada, dado que uno a uno acreditó las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también observó esta Sala el cumplimiento por parte del Juzgado A quo del auto fundado a que se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde utilizó la debida motivación, por lo cual la denuncia de la defensa, relativa a la inmotivación, forzosamente debe declararse sin lugar, por cuanto la decisión recurrida cumple con las exigencias del artículo 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha ocasionada gravamen alguno a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los elementos de convicción, se procedió a la revisión de las actuaciones originales y se constató que:
Que el día 22 de diciembre de 2012, el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante acta de transcripción de novedad diaria, cursante al folio 2, deja constancia de lo siguiente:
“…AMUNDARAIN CARMONA RAUL JOSE…informando que en el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo…presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”.
Acta de Inspección Técnica, signada con el Nº 0575, de fecha 21 de diciembre de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en la Morgue del Hospital Doctor “Miguel Pérez Carreño, de esta ciudad, ingresó el cadáver de un adolescente, de 17 años de edad, quien presentó varios impactos producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folios 10 y 11)
Acta de entrevista rendida por el ciudadano denominado TESTIGO 1, quien a la pregunta Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo…tuviese problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si con un sujeto que apodan el “MUDO” y su banda, porque hace 8 meses, le intentaron robar la moto y le dieron un tiro en la cabeza por tal motivo, yo los denuncie” (Folios 29 al 30)
Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de enero de 2013, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…trasladé…Barrio Mamera I, Sector I, Vereda 4, Parroquia Antimano, Caracas…de manera discreta nos informaron que en relación a la muerte del ciudadano…fueron los miembros de la Banda Delictiva del sujeto apodado “EL MUDO” integrada a su vez por “EL LUIS JOEL, EL YEFRI, EL CHINO y EL MUDO”, con quienes el hoy occiso mantenía viejas rencillas…” (Folio 42 y vuelto)
Acta Policial, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…indagar e identificar a los sujetos que integran la Banda del “MUDO”…Jefe de la Brigada A, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia me manifestó que efectivamente dicha banda está ubicada en el Barrio Mamera…de la Parroquia Antimano, la misma conformada por los ciudadanos: 1.-Luis Joel MONTIEL FLORES, apodado “EL LUIS JOEL”, 2-Yefri José RIVAS MONCADA, ALIAS “EL YEFRI”, 3-EL CHINO (no identificado), 4-Luis GONZALEZ apodado “EL MUDO”, encontrándose estos involucrados en varios hechos delictivos…”. Folios 43 y 44)
Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…identificar plenamente al ciudadano apodado “LUIS JOEL” quien es mencionado en actas anteriores como el autor material del presente caso…nos manifestó que el mismo se encontraba por las adyacencias de la vereda 05 de la referida comunidad, de igual forma nos indicó que este sujeto era de piel clara, cabellos cortos de color negros, contextura delgada, de 20 años de edad aproximadamente…se procedió a la detención del joven en cuestión…dijo ser y llamarse Luis Joel MONTIEL PEREZ…lo trasladamos a la sede de este despacho donde libre de toda coacción y apremio nos manifestó que hace aproximadamente cinco meses, el ciudadano hoy inerte le efectuó múltiples disparos y en vista de esto el día 22-12-2012 en horas de la madrugada momentos en que su persona se encontraba por las inmediaciones del Barrio Mamera I, se consiguieron suscitándose entre ambos un intercambio de disparos obteniendo como resultado los que hoy se conoce…”. (Folio 47 y vuelto)
De los anteriores elementos que fueron puestos a la vista de la ciudadana Juez, se desprende sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite en atención al contenido del artículo 65 eiusdem; en razón que se desprende la vinculación del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ en los hechos, dada la pena que podría llegarse a imponer, que evidentemente excede en su límite máximo de diez años, la magnitud del daño causado y que el mencionado ciudadano es residente del sector donde ocurrieron los hechos, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como sostuvo la Instancia en su decisión.
En consideración a lo anterior, se precisa que la Instancia frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe, por lo cual la decisión se encuentra ajustada a derecho.
En este orden, es vital destacar que el precepto inserto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece, por lo cual el señalamiento de los elementos por parte de la Instancia en forma alguna contraria normas de orden constitucional ni procedimental y mucho menos puede exigírsele el cumplimiento de la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la comparabilidad de las pruebas y su valoración es competencia exclusiva del Juez en Función de Juicio.
Por último, aunque en el presente proceso no conste en autos el resultado del protocolo de autopsia y el levantamiento de cadáver, ello en forma alguna hace presumir que no ha ocurrido el deceso de una persona, dado que tal como consta en las actuaciones cursantes tanto en el cuaderno de incidencias como en el expediente original, encontrándose el proceso en la fase investigativa, es evidente que el adolescente cuyo nombre se omite en consideración al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, falleció el día 22 de diciembre de 2012, en virtud de haber recibido en su humanidad varios impacto disparados por arma de fuego, careciendo en consecuencia de fundamento la denuncia de la defensa sobre la falta de elementos de convicción por no constar los resultados a que se hizo referencia.
En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de enero de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOEL MONTIEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.687.882, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3347-13
RHT/YCM/FCG/AAC
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