Caracas, 22 de marzo de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3243-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARCIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.125 y V-4.523.562, respectivamente, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las mencionadas ciudadanas contra la visita domiciliaria practicada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, la incautación de la Historia Clínica de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el resultado de los oficios números 9700-2240-26407 y 9700-2240-26408, de fecha 14 de mayo de 2008, dirigidos al Director del Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, respectivamente y el acto de imputación realizado por el Ministerio Público a las ciudadanas identificadas.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 17 de octubre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante oficio signado con el Nº 1415-12, la Instancia informó que la causa no se encontraba físicamente en dicho Despacho sino en la sede de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual en fecha 05 de noviembre de 2012, se libró comunicación Nº 344-2012, al Juzgado A quo con el objeto que recabara la causa principal y la remitiera a esta Sala.
En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante oficio signado con el Nº 1750-12, se recibió procedente de la Instancia las actuaciones solicitadas.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, en su escrito recursivo arguyen lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTE RECURSO DE APELACION El Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control…dictó decisión cuya dispositiva es del tenor siguiente: “PRIMERO: Ordena se oficie a la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas para que remita sin dilación a la sede del Despacho el resultado del dictamen emanado de la Dirección de Asesoría Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público; así como el original del oficio N° 01-F98-0230-09, remitido el 17 de febrero de 2009 dirigido a la Dirección de Asesoría Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente…TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de las resultas del Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito. CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las resultas del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director…del Hospital Carlos Arvelo. QUINTO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación de la ciudadana KAREN SILVA DE PLANAS, titular de la cédula de identidad número: V-13.024.125. SEXTO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación de la ciudadana ROSA MARIA SOTO; titular de la cédula de identidad número: V-4.523.562.” Es el caso, que la presente decisión cimentada básicamente en tres supuestos o ideas que no podemos calificar de argumentos, resulta inmotivada, contradictoria, incoherente, no agota exhaustivamente lo solicitado por esta defensa, ni se atiene a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en sede Constitucional y produce estado de indefensión a nuestras representadas en el sentido que señala como asiento de la decisión lo siguiente: 1.- Sobre la visita domiciliaria: …Que “si la orden de visita domiciliaria tiene tres (03) días de diferencia en relación al tiempo estipulado en la Orden, no es menos cierto que el lapso establecido en la misma comienza a correr desde el momento que los funcionarios la retiran del Tribunal y no desde el día que se hace, por lo que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la Orden de Allanamiento”…Que “…al solicitar la nulidad del acta de visita domiciliaria de fecha 06 de junio de 2008…pretende invalidar un acto, que arrojó resultados comprometedores para los involucrados en el proceso…”…Que “... se observa que los funcionarios actuantes encontraron elementos criminalísticas (sic) importantes y que de haber sido dicha acta violatoria de los principios y garantías constitucionales o se tratará de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, la nulidad absoluta operaria aún de oficio, pero en el presente caso la actuación policial quedó justificada, pues anular el acta de allanamiento no contribuiría a demostrar la inocencia”…2.- Sobre el interés superior del niño y adolescente:…Que “No es un eufemismo el mandato constitucional inserto en la parte inicial del Artículo N° 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Que “La garantía de protección constitucional a los no adultos, el Principio de Interés Superior del Niño. Objetivamente, no puede haber una instrumentación más asertiva de dicho interés superior del niño que el que la ofensa sea causada a su bien jurídico no quede impune. Y el rechazo a la impunidad no se obtiene más que en un proceso penal. Y para que este proceso se establezca sin lugar a dudas una responsabilidad penal, esta tiene que ser demostrada, y la demostración se estructura sobre la base de probar en inmediación, publicidad, contradicción y oralidad (si la fuente de prueba se verbaliza) como ocurrieron los hechos y sus circunstancias.”…El interés superior del niño, como lo ha expresado la doctrina es un concepto jurídico indeterminado y ha pretendido ser usado y de hecho ha funcionado históricamente como un “cheque en blanco”; lo cual en un sistema de garantías no debe ser admisible, pues si bien permite a quien tuviera que decidir cuál es el interés superior del niño o niña involucrado/a; en el plano judicial, debe obrar con prudencia, de lo contrario como en el caso que nos ocupa juzgará con niveles de discrecionalidad inadmisibles en otros contextos en funcionarios estatales, lo cual a todas luces debilita la tutela efectiva de los derechos que la propia Constitución consagra. 3.- Sobre la pretensión de Control Judicial…Al respecto podemos señalar: 1.- Sobre la visita domiciliaria:1.1.-A continuación transcribimos la orden de visita domiciliaria 336-08, fue dictada el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control con una vigencia de SIETE (07) DIAS. Es claro y evidente que esta orden de visita domiciliaria 336-08, fue dictada el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control con una vigencia de SIETE (07) DIAS…Y su validez es desde el 27.05.2008, COMO LO ESTABLECE LA LEGISLACION y la propia orden de allanamiento. Interpretar lo contrario contraviene reglas de orden constitucional, a decir, artículo 47, 48 y 49 de la Carta Magna; no le es dado al Juzgador establecer si de la visita surgen “resultados comprometedores para los involucrados en el proceso…”…en este (sic) fase del proceso, habiendo emitido opinión. Tampoco le es dado verificar que “... se observa que los funcionarios actuantes encontraron elementos criminalísticas (sic) importantes” sino la adecuación de este acto policial a las reglas constitucionales y legales, lo cual no hizo el juzgador. Cuando manifiesta que: “anular el acta de allanamiento no contribuiría a demostrar la inocencia”…incurre en otra falacia, pues no le corresponde argumentar si tal acta de allanamiento es o no definitoria de la inocencia o por interpretación en contrario de la culpabilidad de nuestras representadas; lo que se le requirió y está llamado a decidir en esta fase es si tal acta fue realizada o no conforme al ordenamiento jurídico, como ya, erróneamente lo había decidido. 2.- Sobre el interés superior del niño y adolescente:…Ciertamente que los principios y valores que contiene la Carta Magna mal pueden ser entendidos como sugerencias, insinuaciones o expresiones de buena voluntad, pues el carácter normativo de la Carta fundamental, implica su aplicación efectiva y en tal sentido no son tampoco simples buenas intensiones los mandatos constitucionales insertos en los artículos: Artículo 25… 47… 48… 49… 1… 8… 137… 138…139…Como tampoco lo es el mandato constitucional inserto en la parte inicial del artículo número 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el combate y rechazo a la “impunidad (…) en un proceso penal” se impone bajo la INCOLUMNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, de otro modo es someter a los ciudadanos a un proceso sin reglas claras o preestablecidas como ordena la Constitución de la República y la cultura inveterada de derechos humanos que hoy nos rige globalmente, desconocer esta realidad es pretender el juzgamiento de ciudadanos conforme a postulados del vetusto sistema inquisitorial. Ciertamente el interés superior del niño, constituye un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo el Juez en su labor decisoria debe dar argumentos y motivos que nos den cuenta de cómo tal interés “valida” la irrupción contra reglas claras establecidas en el propio entramado constitucional. 3.- Sobre la pretensión de Control Judicial…Efectivamente es una pretensión que se declare el Derecho, pues constituye un hecho jurídico incontestable que la Orden de Visita Domiciliaria es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de modo que procede el Control Judicial, y en consecuencia que el Juez llamado a decidir declare lo que en Derecho corresponde, y ello no es una interpretación elástica y complaciente, por no decir contraria a Derecho, con la ineficiente labor de supervisión que corresponde al Ministerio Público, que efectivamente es una magistratura, pero que en su actividad de pesquisa en este caso se separo (sic) ostensiblemente de las atribuciones constitucionales que señalan: Artículo 285… Es tan importante el despliegue de la actividad judicial en atención a los preceptos constitucionales que el Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Artículo 116. Poder disciplinario…En consecuencia la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas de (sic) dispone en una norma de carácter sancionatorio en el artículo 71, que se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:”5. Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”. De manera que no contando con una orden legítima de visita domiciliaria, no cuentan con la autoridad para realizar tal allanamiento y la subsecuente pesquisa, de modo que, habiendo practicado tal actuación, los actos derivados de esta, devienen en inexistentes en armonía con lo establecido en las disposiciones constitucionales siguientes: Artículo 138…Artículo 49…De modo que no es la solicitud de ANULACION como pretende hacer ver el Juzgador, el acto que vulnera el interés superior de la niña…ha sido la actuación írrita de los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) en primer término y la de la Fiscalía al no supervisar las actuaciones de los policías en segundo término, las que irrumpen contra el interés superior de la niña en el presente caso, carga que no han de soportar en sus hombros las procesadas en el presente caso, pues como dice el adagio latino que reza “nemo potest propriam turpitudinem allegare”, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza, en tal sentido solicitamos SE DECLARE NULIDAD ABSOLUTA, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente…en fecha 06 de junio de 2008, es decir once (11) días después de la expedición de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA del 27 de junio de 2008 con vigencia de siete (07) días, emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, cuya solicitud argumentaremos de seguidas punto a punto…VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS…Visita Domiciliaria e Incautación efectiva de la Historia Clínica…Posteriormente el Lic. Rubén Lugo C. Comisario Jefe de la Sub-delegación de Santa Mónica remitió sendos oficios los cuales son: 1.- Oficio número 9700-2240-2637 del 14.05.2008 dirigido al Director del Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, solicitando: “sirva enviar con EXTREMA URGENCIA, la Historia Clínica de la lactante…ingresó y estuvo hospitalizada en el precitado centro asistencial, desde el día 07/03/2008 hasta el 13/06/2008”. 2.- Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, solicitando: “se sirva informar sí en el área de pediatría y en los libros de control se encuentra asentado o recluida la lactante…en este año, de ser afirmativa la búsqueda, le solicitó sirva enviar con EXTREMA URGENCIA, la Historia Clínica de la misma por cuanto esta oficina dio inicio a las actas procesales H-645.938”. 3.- Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo, solicitando: “se sirva informar sí en el área de pediatría y en los libros de control se encuentra asentado o recluida la lactante…en este año, de ser afirmativa la búsqueda, le solicitó sirva enviar con EXTREMA URGENCIA, la Historia Clínica de la misma por cuanto esta oficina dio inicio a las actas procesales H-645.938”. 4.- Oficio identificado con la nomenclatura: 9700-2240-s/n del 20.05.2008 dirigido al Director del Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, el cual es del tenor siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de devolverle anexo al presente copias Certifica (sic) de la Historia Médica correspondiente a la paciente…por cuanto este Despacho requiere con urgencia el original de la misma, así como también todos los exámenes radiológicos que le fueron practicados a la persona arriba mencionada”. Asimismo el órgano de policía, recibió comunicación S/N de fecha 20-05-2008; la cual consta en el expediente llevado por la Fiscalía 98° del A.M.C.; mediante el cual el 16.05.2010 el Dr. José M. San Miguel; Gerente Médico remite en virtud de la recepción del oficio N° 9700-2240-2637; comunicación identificada con la referencia GM-C-016-08 los recaudos siguientes: “se consigna copia certificada de la Historia Médica solicitada, contentiva de 84 páginas, por ambas caras, que incluye: Historia médica (1), evaluación preoperatorio (1), anestesia (1), nota operatoria (1), Informe Médico (3), nota de ingreso (1), evaluación (33), órdenes médicas (18), e interconsultas (25)”. Posteriormente en aras de la incautación de la HISTORIA CLINICA que reposa en la Clínica Leopoldo Aguerrevere: a.- El 27 de mayo de 2008, se dicta orden de allanamiento por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control con una vigencia de SIETE (07) DIAS, la cual es del tenor siguiente:…El 06 de junio de 2008, once (11) días después de la expedición de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA del 27 de mayo de 2008…consta en las actas del expediente que el ciudadano Cristino García Doval, realiza la entrega de la HISTORIA MEDICA en estado ORIGINAL constante de doscientos diez (210) folios útiles y es entregada a la Sub-comisaría Ana C. Creazzola, C.I.V. 9.148.683, credencial 20995. Revisadas como han sido las actas del expediente es menester dejar asentado que la actuación desplegada por el órgano de policía, representado por los funcionarios de la Subdelegación de Santa Mónica, en particular la Sub-comisaria Ana Creazzola, tendiente a colectar la HISTORIA CLINICA de la niña…se separa ostensiblemente de los mecanismos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal y las normas especiales con el apropiado respeto a los derechos y garantías constitucionales de nuestras representadas…Exponiéndose previamente cual es el mecanismo procesal para la obtención de una HISTORIA CLINICA, que en el presente caso se encontraba en los tres centros hospitalarios en los cuales se le brindo atención a la niña…estos son, Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, por ser obtenida con una orden caduca; las resultas de Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito, de la cual se obtuvo la HISTORIA CLINICA de este Centro médico y las resultas del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo de la cual se obtuvo la HISTORIA CLINICA de este Centro Hospitalario. Observase de lo expuesto que las HISTORIAS CLINICAS de la niña…obtenidas del Hospital Domingo Luciani y Hospital Carlos Arvelo; ni siquiera cuentan para su incautación con ORDEN JUDICIAL, lo cual se expuso en la solicitud de control, irrumpiendo de modo grosero y desmesurado contra las disposiciones constitucionales que rigen la obtención de la prueba...Obtención de la historia clínica Incumbe al Ministerio Público en el proceso penal, dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción y requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales, entre otras múltiples funciones. Asimismo se podrán exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Asimismo en los artículos 197, 198, 326.6 se prevén principios fundamentales que regirán la realización de la prueba, atendiéndose a la licitud, libertad y pertinencia que debe establecerse en cuanto a la realización de una prueba, en este caso, por encontrarnos en la fase preparatoria, hablaríamos de elementos de convicción que después de incorporados y contradichos se convertirán en pruebas, debiéndose adecuar estos elementos a las mismas consideraciones de licitud, pertinencia y necesidad probatoria, que no es más que la adecuación con la normativa legal vigente y la relación lógica entre lo solicitado y el esclarecimiento del tema controvertido…Artículo 218. Incautación…46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…47…178 del Código de Deontología Médica…Normas que interpretadas en su conjunto otorgan facultades al Juez de Control para requerir la información que sea necesaria a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y en su caso requerir la incautación, más aún en el presente caso cuando se ha requerido por autorización de un órgano jurisdiccional. En virtud de los hechos denunciados, los cuales eventualmente pudieran constituir un delito CONTRA LAS PERSONAS por MAL PRAXIS MEDICA, y en tal sentido lo requirió la representante Fiscal en su oportunidad.”… Inviolabilidad de domicilio. Es patente que los hechos denunciados, constituyen un abierto atentado a la garantía de la inviolabilidad del domicilio pues la sede de la Clínica Leopoldo Aguerrevere fue allanada con una orden judicial caduca, es decir, que en fecha 06 de Junio de 2008 cuando los funcionarios irrumpieron en la sede de la Clínica, no contaban con autorización del órgano judicial…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Artículo 47…Artículo 48…Artículo 49…Encontrándonos dentro de la fase preparatoria tendiente a la indagación de la presunta comisión del delito investigado ocasionado por presunta MAL PRAXIS MEDICA y dado que la INCAUTACIÓN de la HISTORIA MEDICA, levantada a la niña…en el DEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDICAS DEL CENTRO MATERNO INFANTIL LEOPOLDO AGUERREVERE, se realizó con una orden judicial caduca; y los demás datos y recaudos provenientes del Hospital DOMINGO LUCIANI Y del CARLOS ARVELO, se recopilaron en este proceso, sin contar con orden judicial, es que solicitamos el control judicial…Es menester requerir la nulidad absoluta del acto írrito de INCAUTACION de la HISTORIA CLINICA, en la sede del Centro Clínico Leopoldo Aguerrevere, así como la incorporación de los recaudos incorporados que reposaban en las Historias Clínicas de los Hospitales Carlos Arvelo y Domingo Luciani; por violación de derechos fundamentales, como son, el de inviolabilidad de domicilio, derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones y documentos privados en todas sus formas y el debido proceso, por incorporación de pruebas, a través de medios ilícitos, los cuales no pueden surtir ningún efecto en un proceso legítimamente conformado, resultando un acto INSUBSANABLE, INCONVALIDABLE e IRREPETIBLE….del resultado de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control se evidencia que no fue posible para el Juzgador apreciar debidamente las evidentes causales que sustentan la solicitud de NULIDAD, alegada por violación de los derechos constitucionales conculcados como son: INVIOLABILIDAD (sic) DE DOMICILIO, DERECHO A LA INTIMIDAD, AL HONOR, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y OBTENCION LEGITIMA DE LA PRUEBA solicitamos a esta Alzada SE REVOQUE LA DECISION EMANADA del Juzgado A quo y se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente…en fecha 06 de junio de 2008, es decir once (11) días después de la expedición de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA del 27 de junio de 2008 con vigencia de siete (07) días. Y la obtención de las resultas del Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito y del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del 9700-2240-26407 (sic) del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo…El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 173, ordena que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación...encontrándonos en el caso de marras frente a una decisión que carece de razones y argumentos tendiente a negar las resultas de los oficios siguientes: 1.- Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito. 2.- Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo. Tampoco señala el Juzgador razones por las cuales NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación de la ciudadana KAREN SILVA DE PLANAS, titular de la cédula de identidad número: V-13.024.125 y NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación de la ciudadana ROSA MARIA SOTO; titular de la cédula de identidad número: V-4.523.562, aún cuando dictaminó en su decisión inicial que “Ordena se oficie a la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas para que remita sin dilación a la sede del Despacho el resultado del dictamen emanado de la Dirección de Asesoría Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público; así como el original del oficio N° 01-F98-0230-09, remitido el 17 de febrero de 2009 dirigido a la Dirección de Asesoría Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público”; de lo cual queda evidenciado que se realizaron imputaciones con ocultamiento de pruebas, que el Juez considero (sic) pertinente exhibir a las imputadas y su defensa, en consecuencia no se entiende como así las cosas no anula el producto ilegítimo de esa pesquisa, como es la imputación…Tareas que no cumplió el Juzgador y en razón de ello el resultado de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control se evidencia que el Juzgador, no realizó su actividad de ponderación e interpretación debidamente y en consecuencia no valoró apropiadamente las indiscutibles causales que sustentan la solicitud de NULIDAD, alegada por violación de de los derechos constitucionales conculcados como son: IGUALDAD ANTE LA LEY, NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, NULIDAD DE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGÍTIMAMENTE, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL HONOR Y DERECHO AL SECRETO PROFESIONAL, solicitamos a esta Alzada SE REVOQUE LA DECISION EMANADA del Juzgado A quo y se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente…en fecha 06 de junio de 2008, es decir once (11) días después de la expedición de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA del 27 de junio de 2008 con vigencia de siete (07) días. Y la obtención de las resultas del Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito y del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo. Y se DECLARE LA NULIDAD DE LAS IMPUTACIONES realizadas en contra de nuestras representadas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO…INTERES SUPERIOR DEL NIÑO En general, el interés social, es tan válido y legítimo como el interés de un imputado, en este caso, el de las ciudadanas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO…Ahora bien, es menester señalar que el (sic) organismos internacionales especializados en los Derechos del Niño han considerado “el interés del niño” como “principio rector y guía” de la interpretación de la Convención aplicable –la cual tiene rango constitucional, no más allá- , la cual resulta aplicable. En tal sentido, es necesario ocuparse de dar límites a esta noción, pero a su vez, quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño deberá regirse por la interpretación que se desprende de las disposiciones que lo rigen y no hacerlo constituirá siempre falta de fundamentación en su decisión, la cual no la aporta la transcripción fría de un conjunto de citas, normas y sentencias, con relación a las cuales el Juzgador Décimo Tercero de Control…no realiza ningún tipo de argumentación…Este principio si bien es tenido como una garantía, es tenido como un concepto indeterminado y sujeto a variadas interpretaciones, ya sea de orden jurídico como psicosocial, en tal sentido y en aras del resguardo de la seguridad jurídica, tal concepto debe ser delimitado por el Juez, debió ser definido por el Juez Décimo Tercero de Control que conoció el caso concreto, de lo contrario la decisión se constituye en una arbitrariedad, como en efecto lo es. En el caso de marras, el Juzgador no ha realizado una acertada valoración del principio que se lee entrelíneas pretende aducir, como corresponde a todo sentenciador a tenor del artículo 174 del C.O.P.P, (sic) que le exige “sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”…En este orden de ideas y en razón, que del resultado de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control se evidencia que el Juzgador no apreció debidamente las indiscutibles causales que sustentan la solicitud de NULIDAD, alegada por violación de los derechos constitucionales conculcados como son: IGUALDAD ANTE LA LEY, NO DISCRIMINACIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, NULIDAD DE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGÍTIMAMENTE, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO AL HONOR Y DERECHO AL SECRETO PROFESIONAL, solicitamos a esta Alzada SE REVOQUE LA DECISION EMANADA del Juzgado A quo y se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la HISTORIA CLÍNICA de la paciente…en fecha 06 de junio de 2008, es decir once (11) días después de la expedición de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA del 27 de junio de 2008 con vigencia de siete (07) días. Y la obtención de las resultas del Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito y del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo. Y se DECLARE LA NULIDAD DE LAS IMPUTACIONES realizadas en contra de nuestras representadas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO…NULIDAD ABSOLUTA DE LAS IMPUTACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, en ocasión a la vulneración en contra de nuestras defendidas de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 23, 26, 49, 47, 48, 60, 26 y 257 de la Constitución, constituye sin duda el remedio procesal sobre la base de las consideraciones que de seguidas procedemos a desarrollar nuevamente y desde otra perspectiva…Las Dras. KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO son imputadas en el presente caso. El 19 de agosto de 2008, es decir, hace tres (03) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días; se realizó acto de imputación en contra de la ciudadana KAREN DESIREE KATHERINE SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Acto de imputación que reeditó la Fiscal 98° el Área Metropolitana de Caracas el 11.08.2011 imputándole el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el 314 (sic) del Código Penal. Nutriéndose para ello de un conjunto de doce diligencias o elementos de convicción, hoy en día después de más de tres años de investigación el expediente que cursa en la Fiscalía 98° cuenta con cuatro (04) piezas, y han recabado un conjunto de diligencias entre las que incluso se cuenta con un dictamen de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones, requerido desde el 17 de febrero de 2009, mediante oficio N° 01-F98-0230-09, que seguramente reposa en la Fiscalía desde ese mismo año, que aporta suficientes luces al representante fiscal sobre las diligencias que debe practicar y el rumbo que ha de tomar la investigación, así como el acto conclusivo. El 03 de noviembre de 2009, es decir, hace dos (02) años, tres (03) meses y cuatro (04) días; se realizó acto de imputación en contra de la ciudadana ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en concordancia con el 314 (sic) del Código Penal. Y conforme el criterio fiscal su conducta encuadra perfectamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con el (sic) agravante genérica prevista y sancionada en el artículo 217 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 124 lo que debemos entender como imputado…De manera que en atención a que las imputaciones fueron realizadas en detrimento de los derechos de nuestras representadas debe declararse LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS MISMAS... PETITORIO… solicitamos: PRIMERO: Se DECIDA sobre los aspectos de fondo ventilados en el presente RECURSO DE APELACION sin que medie reenvío y se pronuncie así sobre la tutela de los derechos de nuestras representadas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO…TERCERO: SE REVOQUE, la decisión del 22 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por quien suscribe, sentenciado en contra de nuestras representadas KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO, conforme lo fundamentado en el presente RECURSO DE APELACION…Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., (sic) de la VISITA DOMICILIARIA realizada en fecha 06.06.2008 así como el producto del acto irrito la INCAUTACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA de la paciente…en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, por ser obtenida sin orden judicial -orden caduca-. SEPTIMO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., (sic) de las resultas del Oficio número 9700-2240-26407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC (sic) de El Llanito, por incumplir los requisitos constitucionales y legales tendientes a la incautación de la HISTORIA CLINICA y su producto constituido por cualquier tipo de remisión documental por este Centro de Salud, vinculado a la historia médica de…OCTAVO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. (sic) de las resultas del Oficio número 9700-2240-26408 del 14.05.2008 dirigido al Director del 9700-2240-26407 (sic) del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Carlos Arvelo, por incumplir los requisitos constitucionales y legales tendientes a la incautación de la HISTORIA CLINICA y su producto constituido por cualquier tipo de remisión documental por este Centro de Salud, vinculado a la historia médica de…NOVENO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del C.O.P.P. (sic) del acto de imputación de la ciudadana KAREN SILVA DE PLANAS, titular de la cédula de identidad número: V-13.024.125 por sustentarse en un acto irrito como es la incautación de la HISTORIA CLINICA y su producto constituido por cualquier tipo de remisión documental por los Centros de Salud, vinculados a la historia clínica de…levantada en: 1.- el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere; 2.- el Hospital Domingo Luciani y 3.- el Hospital Carlos Arvelo. DECIMO: Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 Y 196 del C.O.P.P. (sic) del acto de imputación de la ciudadana ROSA MARIA SOTO; titular de la cédula de identidad número: V-4.523.562 por sustentarse en un acto irrito como es la incautación de la HISTORIA CLINICA y su producto constituido por cualquier tipo de remisión documental los (sic) Centros de Salud, vinculados a la historia clínica de… levantada en: 1.- el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere; 2.- el Hospital Domingo Luciani y 3.- el Hospital Carlos Arvelo…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano LINO ANTONIO AVILA CASTILLO, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contraía el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consignó escrito en el cual señaló:
“…Las recurrentes aduce (sic)…como primera denuncia que se declare la nulidad absoluta de la Visita Domiciliaria aduciendo que la misma fue practicada al día once (11) considerando que esta fuera del lapso de los siete (07) días otorgados para la practica (sic) de la misma…el Juzgado…al declarar sin lugar la petición…deja claro que obtuvieron respuesta…DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26…razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto el Interés Superior del Niño…El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo (sic) como uno de los fundamentos de las negativas de nulidad, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales…el Tribunal si actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS…SOLICITUD FISCAL…DECLARE SIN LUGAR la (sic) solicitudes de nulidad presentado por las Profesionales del Derecho abogadas ARACELYS SALAS VISO Y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA…por encontrarse la misma manifiestamente infundada…CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano CARLOS NAVARRO, Juez Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de marzo de 2012, emitió decisión en virtud de lo ordenado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2012, que ordenó emitir pronunciamiento respecto al control judicial ejercitado por las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO, LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MAXIMILIANO BOADA, KAREN SILVA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO; en los términos siguientes:
“…quien decide observa que el Allanamiento practicado por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertamente se produjo amparado en una Orden Judicial emanada del Tribunal Décimo Tercero…y siguiendo las condiciones estipuladas en la norma anteriormente transcrita, tal como se evidencia de la orden de Visita Domiciliaria Nº 336-08 cursante al folio 25 de la causa original (ANEXO VI), de donde se desprende que ciertamente la misma fue expedida en fecha 27 de Mayo del año 2008, con una vigencia de siete (7) días continuos a partir de recibida ésta tal como puede constatarse al último párrafo de la referida Autorización; e igualmente se evidencia que la fecha de recepción de dicha Orden de Allanamiento es el 05 de Junio del año 2.008 (sic), por lo cual la precitada Autorización aún se encontraba vigente para el día 06 de Junio del año 2008, fecha en la cual fue practicada la Visita Domiciliaria cursante al folio 26 de la causa original (ANEXO III), desvirtuándose así lo alegado por la Defensa…Por lo que considera quien decide, que la visita domiciliaria practicada en el CENTRO CLINICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE…estuvo ajustada a derecho, ya que la misma fue practicada con una orden emanada de un órgano (sic) jurisdiccional y la misma estaba vigente cuando se realizó dicha visita…Es de acotar que en el presente, tiene sus orígenes cuando se realizó un acto quirúrgico, el cual consistió en una craneotomía a la niña…de nueve meses de edad, en virtud que padecía una craneosinostosis o cierre prematuro de las suturas de los huesos del cráneo” (sic)…Artículo Nº 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…DISPOSITIVA…PRIMERO: Ordena se oficie a la Fiscalía Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas para que remita sin dilación a la sede de este Despacho el resultado del dictamen emanado de la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones del Ministerio Público. Así como el original del oficio Nº 01-F98-0230-09 remitido el 17 de febrero de 2009 dirigido a la Dirección de Asesoría Técnica Científica e Investigaciones del Ministerio Público. SEGUNDO: Niega la solicitud de nulidad absoluta, de la VISITA DOMICILIARIA realizada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, así como la incautación de la historia clínica de la paciente…TERCERO: Niega la solicitud de nulidad absoluta, de las resultas del Oficio número 9700-224026407 del 14.05.2008 dirigido al Director del Hospital Domingo Luciani, por el CICPC de el Llanito. CUARTO: Niega la solicitud de nulidad absoluta de las resultas del Oficio número 9700-224026408 del 14.05.2008 dirigido al Director Director (sic) del Hospital Carlos Arvelo. QUINTO: Niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación de la ciudadana KAREN SILVA DE PLANAS…SEXTO: Niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación de la ciudadana ROSA MARIA SOTO…”. < Negrita y mayúsculas de la decisión>
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARCIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, impugnan la decisión de la Instancia que resolvió el control judicial ejercitado bajo las siguientes denuncias:
-Falta de motivación, por cuanto no agotó exhaustivamente lo solicitado por la defensa, ni atiende a lo ordenado por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dado que para negar la solicitud de nulidad de la visita domiciliaria llevada a cabo en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, sostuvo que la misma “arrojó resultados comprometedores para los involucrados”, “que los funcionarios actuantes encontraron elementos criminalísticas (sic) importantes”, que “anular el acta de allanamiento no contribuiría a demostrar la inocencia”. Que la orden de allanamiento tenía una validez de siete días, que su validez es desde el 25 de mayo de 2008, siendo practicada once días después de su expedición, por lo cual es nula de nulidad absoluta, que de interpretar lo contrario se estaría violando normas de orden constitucional insertas en los artículos 47, 48 y 49; por lo que los actos derivados de dicha práctica son inexistentes, como es la historia clínica de la paciente, todo lo cual vulnera la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la intimidad, al honor, al debido proceso, derecho a la defensa y obtención legitima de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al secreto profesional, pretendiendo como solución se revoque la decisión emitida por la Instancia.
-Igualmente, denuncian que existe falta de motivación cuando la Instancia no acordó la nulidad solicitada respecto a las resultas de los oficios signados con los números 9700-2240-26407 y 9700-2240-26408, librados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fechas 14 de mayo de 2008, a los directores de los Hospitales “Domingo Luciani” y Militar “Dr. Carlos Arvelo”, mediante los cuales les requiere la remisión de las historias clínicas de la paciente que allí reposaran, por cuanto su solicitud se fundaba en que para recabar tales historias clínicas debía requerirse una orden judicial, por lo cual la actuación policial se separó de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la obtención de la prueba, dado que incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigación, pretendiendo como solución se revoque la decisión emitida por la Instancia.
-Por último, denuncia la defensa que no motivó la Instancia la solicitud de nulidad respecto a la imputación efectuada a sus defendidas por parte del Ministerio Público, por considerar que fueron realizadas en detrimento de sus derechos constitucionales, como es la incautación de la historia clínica con una orden de allanamiento vencida y la remisión de documentales de los centros de salud Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, sin mediar orden judicial para su obtención, pretendiendo como solución la nulidad absoluta de la decisión emitida por la Instancia.
Por su parte, el Ministerio Público aduce el principio del interés superior del niño, que los derechos de la víctima y demás integrantes de la comunidad, deben prevalece sobre cualquier otro derecho, que el Juez cuando emitió la decisión ponderó el derecho de las imputadas con los derechos de la víctima, que no se puede argumentar que se hayan violado los derechos de las imputadas, por cuanto la decisión señaló como uno de sus fundamentos para negar la nulidad interpuesta por la defensa, que no existía vulneración de garantías constitucionales, por lo que actuó ajustado a derecho, solicitando se confirme la decisión emitida por la Instancia.
Esta Sala antes de proceder a dar respuesta a las denuncias efectuadas, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y constató lo siguiente:
PIEZA 1.-
El día 02 de junio 2011, los ciudadanos ARACELYS SALAS VISO y GUILLERMO SABINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 91.320, respectivamente, en su condición de defensores de las ciudadanas ROSA MARIA SOTO y KAREN DESIREE SILVA, solicitan al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, fije la audiencia prevista en el artículo 313 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para que culmine la investigación que lleva la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra las mencionadas ciudadanas. (Folios 1 al 3).
El día 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le fue asignada la solicitud anterior por parte de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito, llevó a cabo la audiencia con las partes y acordó otorgarle sesenta (60) días al Ministerio Público con el objeto que culminara la investigación. (Folio 24).
Las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, en fecha 15 de noviembre de 2011, consignan escrito ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan la juramentación del ciudadano LEONARDO LUSTGARTEN, Neurocirujano, Pediatra y Adulto, como experto. (Folios 27 al 32)
Las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, el día 21 de noviembre de 2011, consigna escrito ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan el control judicial de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. (Folios 54 al 84)
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal negó juramentar al experto Leonardo Lustgarten. (Folios 85 al 87)
En igual fecha, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión relacionada con el escrito del 21 de marzo de 2011 interpuesto por la defensa, señalando que las solicitudes efectuadas “son actos meramente de la investigación que adelanta el Ministerio Público, los cuales de haberse o no ejecutado, aún no constan en las actas que cursan ante este órgano jurisdiccional por lo que a los fines de emitir pronunciamiento es necesario que una vez culminada la investigación…se recabe la totalidad del expediente…”. (Folios 90 y 91).
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011, el Ministerio Público, solicitó la prórroga prevista en el artículo 314 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 94 al 96). La cual fue acordada por la Instancia (Folios 113 al 115).
En fecha 23 de diciembre de 2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos KAREN DESIREE KATHERINE SILVA GARCIA, ROSA MARIA SOTO RODRÍGUEZ, MAXIMILIANO BOADA GUILLEN y GERARDO FLEMING MORALES por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS. (Folios 151 al 309)
PIEZA 2.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de enero de 2012. (Folio 2)
En fecha 8 de marzo de 2012, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, dictó decisión en amparo y acordó a la instancia se pronunciara respecto al control judicial requerido por la defensa. (Folios 185 al 219)
El Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control, el 22 de marzo de 2012, emitió la decisión hoy recurrida. (Folios 221 al 247)
PIEZA III
A los folios 58 al 76 cursa informe suscrito por el Investigador Criminalista III Boris Bossio, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigaciones de la Fiscalía General de la República, de fecha 19 de marzo de 2009.
ANEXO II
El día 15 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR DE BADARACCO, acude ante el Ministerio Público y formula denuncia. (Folios 2 al 4)
La Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2008, ordena el inicio de la investigación. (Folio 15)
En fecha 19 de agosto de 2008, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleva a cabo el acto de imputación de la ciudadana KAREN DESIREE KATHERINE SILVA GARCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. (Folios 41 al 45)
En fecha 03 de noviembre de 2009, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleva a cabo el acto de imputación de la ciudadana ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. (Folios 113 al 115)
En fecha 11 de agosto de 2011, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se lleva a cabo el acto de imputación de la ciudadana KAREN DESIREE KATHERINE SILVA GARCIA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 y 414 ambos del Código Penal, con la agravante genérica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 215 al 229)
ANEXO III
En fecha 06 de mayo de 2008, el Jefe de Guardia de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta de transcripción de novedad, que conforme oficio recibido, donde se ordenó el inicio de la investigación, debe continuarse con las investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas en agravio de una lactante. (Folio 13).
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Jefe de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe los oficios signados con los números 9700-2240-2637, 9700-2240-2640 y 9700-2240-2641, dirigidos a los ciudadanos Directores del Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, informándoles que conforme “instrucciones de la Ciudadana Fiscal 98º del Área Metropolitana de Caracas, se sirva informar, si en el área de pediatría y en los libros de control se encuentra asentado o recluida la lactante…de ser afirmativa la búsqueda, le solicito (sic) se sirva enviar con extrema Urgencia, la Historia Clínica…”. (Folios 16, 17 y 18)
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de visita domiciliaria Nº 336-08, para ser practicada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, donde se observa sello de secretaria, número de entrega 1731, de fecha 05 de junio de 2008, 3:40 estampada una firma ilegible, con una duración de siete (7) días. (Folios 24 y 25)
En fecha 06 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican el allanamiento logrando incautar la historia médica de la víctima en el Departamento de Historias Médicas. (Folios 26 y 27)
ANEXO VI
En fecha 26 de mayo de 2008, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita orden de visita domiciliaria (Folio 18 al 20)
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, autoriza a funcionarios de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practique la visita domiciliaria en el Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere. (Folios 22 al 24)
A los folios 25 y 26 cursa orden de visita domiciliaria Nº 336-08, donde aparece estampada una firma “López 21892”, de fecha cinco (05) de junio de 2008, 3:40. Indicándose que uno de los funcionarios autorizados era HENRY LOPEZ.
Señalado lo anterior, esta Sala procede a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa y respecto a la primera, sobre la falta de motivación de la decisión de Instancia de negar la solicitud de nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en el Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, con lo cual no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dado los argumentos utilizados para justificar su práctica fuera del lapso otorgado, estimando que los actos derivados de dicha visita no existen, como es la historia clínica, vulnerando el derecho a la intimidad, el honor, debido proceso, derecho a la defensa y obtención legítima de la prueba, secreto profesional y la tutela judicial efectiva, observa:.
La Instancia, respecto a lo anterior argumentó lo siguiente: “…quien decide observa que el Allanamiento practicado por los funcionarios…adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciertamente se produjo amparado en una Orden Judicial emanada del Tribunal Décimo Tercero…y siguiendo las condiciones estipuladas en la norma anteriormente transcrita, tal como se evidencia de la orden de Visita Domiciliaria Nº 336-08 cursante al folio 25 de la causa original (ANEXO VI), de donde se desprende que ciertamente la misma fue expedida en fecha 27 de Mayo del año 2008, con una vigencia de siete (7) días continuos a partir de recibida ésta tal como puede constatarse al último párrafo de la referida Autorización; e igualmente se evidencia que la fecha de recepción de dicha Orden de Allanamiento es el 05 de Junio del año 2.008 (sic), por lo cual la precitada Autorización aún se encontraba vigente para el día 06 de Junio del año 2008…”.
Ahora bien, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé una serie de requisitos formales que debe contener la orden de allanamiento, como son la autoridad judicial que la emite, la indicación del procedimiento en el cual se ordena, el lugar concreto que debe ser registrado, la autoridad policial que deberá llevarla a cabo, la razón de la visita con indicación exacta del objeto o la persona que se busca, la fecha y la firma.
Fijando dicha norma un tiempo máximo de duración de siete (7) días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que se haya establecido por un tiempo determinado, lo cual deberá constar.
Pues bien, cuando el titular de la acción penal, estime necesario la entrada y registro de una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o recinto habitado, deberá requerir una orden escrita del juez. Y en aquellos casos de necesidad y urgencia, el órgano policial podrá solicitar directamente al juez la respectiva orden, siempre que conste la autorización del Ministerio Público. Siendo esta la regla general y la excepción, es el ingreso sin orden judicial para evitar la perpetración o continuidad de un hecho punible o bien que exista una persecución para aprehender a un ciudadano.
La prohibición legal de ingresar para realizar un registro en el hogar doméstico, en el domicilio y en todo recinto privado sin orden expedida por un juez, pretende mantener inalterable la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El domicilio según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, es el lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, también se le conoce como morada o habitación.
Por lo cual con el objeto de que se mantenga el control judicial sobre la actuación policial, sólo el juez competente puede autorizar el ingreso y registro del domicilio, siempre que conste la solicitud por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal y bajo cuya supervisión se encuentran los órganos policiales, por lo que en aquellos casos – que no sean las excepciones planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal- que los efectivos policiales allanen un domicilio abusando de sus funciones o incumplimiento las formalidades previstas en la ley, incurren en un delito.
Es relevante destacar, que en materia penal, cuando la ley dice “domicilio o dependencia”, se refiere a la casa de habitación, el hogar doméstico, la morada, la vivienda, la habitación de un hotel, así se trate de recintos propios o ajenos, el bufete, la clínica, laboratorio o gabinete de los profesionales, la residencia temporal o permanente”.
Ahora bien, requerida la orden de allanamiento por parte del Ministerio Público, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, resolver en forma urgente su otorgamiento o no, para su entrega al funcionario que deberá ingresar y realizar el registro de domicilio, lo que normalmente ocurre el mismo día o bien, en los tres días siguientes a la solicitud, con la obligación que sea estampada la fecha, hora y firma del funcionario que retire del Juzgado la orden de allanamiento, para que sea ejecutada dentro del lapso perentorio que fue otorgada, el cual conforme a la lógica jurídica debe nacer una vez recibido por el funcionario solicitante o el practicante.
Consta en autos, específicamente a los folios 18 al 20 del Anexo VI, que en fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de autorización para que los funcionarios HENRY LOPEZ, credencial 2189, ALEXANDER LEZAMA, credencial 26879, RONALD ZABALA, credencial 19828 y ANA CREÁZOLA credencial 20995, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaran al Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, con el objeto de recabar la Historia Clínica Original, exámenes preoperatorios, placas de rayos x, evaluaciones en general, relacionada con la intervención quirúrgica llevada a cabo el día 07 de marzo de 2008 a la lactante cuyo nombre se omite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como cualquier evidencia de interés criminalístico.
Siendo asignada dicha solicitud al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27 de mayo de 2008, autorizó el ingreso de los funcionarios HENRY LOPEZ, credencial 2189, ZABALA RONALD, credencial 19828 y ANA CREÁZOLA, credencial 20995, al Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere y retirada la misma el día 5 de junio de 2008, por el funcionario HENRY LOPEZ credencial 21892, a las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40), según se constata al folio 25 del Anexo VI, llevándose a cabo su práctica el día 6 de junio de 2008, en horas de la mañana.
El lapso establecido en la orden de la visita domiciliaria no podía correr, dado que no había sido retirada del órgano jurisdiccional por parte de alguno de los funcionarios autorizados por el Juzgado para su práctica, en razón de lo cual el ingreso de los funcionarios adscritos a la SuBdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se produjo con una orden vigente y lo incautado no se produjo en contravención de norma constitucional ni legal, dado que justamente la obtención de la historia clínica de la lactante se efectuó en apego al cumplimiento de lo ordenado en la orden de allanamiento.
En este mismo orden, consta igualmente que la práctica de la visita domiciliaria se llevó a cabo el día 06 de junio de 2008, en horas de la mañana, sin oposición alguna por parte de los ciudadanos que se encontraban en el Centro Médico Infantil Leopoldo Aguerrevere, quienes permitieron el libre acceso hacia el área de Gerencia General y Gerencia Médica, quienes incluso conducen a los funcionarios al Departamento de Historias Clínicas Medicas, donde incautan en su estado original la historia clínica de la lactante, la cual había sido requerida a dicho Centro el día 14 de mayo de 2008, por el ciudadano Jefe de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no fue recibida respuesta, lo cual también está dentro de las atribuciones del órgano científico. (Folio 26 y siguiente del Anexo III).
La falta de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad relativa, no obstante, esta podrá subsanarse o convalidarse; en estos casos debió la defensa solicitar la nulidad del allanamiento en el momento en que se realizó o dentro de los tres días posteriores. En todo caso, dentro de las veinticuatro horas luego de conocerla, como establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, el razonamiento utilizado por la Instancia se encuentra ajustado a derecho, cuando indicó que “…fue expedida en fecha 27 de Mayo del año 2008, con una vigencia de siete (7) días continuos a partir de recibida ésta tal como puede constatarse al último párrafo de la referida Autorización; e igualmente se evidencia que la fecha de recepción de dicha Orden de Allanamiento es el 05 de Junio del año 2.008 (sic), por lo cual la precitada Autorización aún se encontraba vigente para el día 06 de Junio del año 2008…”.
Ciertamente, el funcionario autorizado debió retirar la orden el mismo día de su expedición, pero cuando la recibe, esto es, el día 05 de junio de 2008, en horas de la tarde, luego el 06 de junio de 2008, en horas de la mañana, ingresan la Comisión autorizada al Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere y realizan el registro, la orden emitida por el Juzgado cumplió la finalidad para la cual fue otorgada y ciertamente se encontraba vigente, en atención a todo lo anterior la denuncia realizada por la defensa necesariamente debe declarase sin lugar por no existir vulneración en el orden constitucional ni procedimental. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto, a la falta de motivación en que incurrió la Instancia al no acordar la nulidad interpuesta relacionada con las resultas de los oficios signados con los números 9700-2240-26407 y 0700-2240-26408, librados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2008, a los directores de los Hospitales “Domingo Luciani” y “Carlos Arvelo”, requiriendo la historia clínica de la lactante, por estimar que debió requerirse una orden judicial para su obtención, que la actuación policial se separó de los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la obtención de la prueba, que el Ministerio Público es quien dirige la investigación y la actividad de los órganos de policía de investigación; esta Sala observa:
Que el día 15 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR DE BADARACCO, madre de la lactante acudió ante el Ministerio Público a formular denuncia, ello originó que el Ministerio Público en igual fecha ordenara el inicio de la investigación y en consecuencia la práctica de las diligencias pertinentes. (Folios 2 al 4/15 del Anexo II).
Como consecuencia de lo anterior, el Jefe de Guardia de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de mayo de 2008, deja constancia en Acta de Transcripción de Novedad que debe continuarse con la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Personas en agravio de una lactante (Folio 13 Anexo III)
Luego en fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Jefe de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe oficios signados con los números 9700-2240-2637, 9700-2240-2640 y 9700-2240-2641, dirigidos a los ciudadanos Directores del Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, Hospital Domingo Luciani y Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, informándoles que conforme “instrucciones de la Ciudadana Fiscal 98º del Área Metropolitana de Caracas, se sirva informar, si en el área de pediatría y en los libros de control se encuentra asentado o recluida la lactante…de ser afirmativa la búsqueda, le solicito (sic) se sirva enviar con extrema Urgencia, la Historia Clínica…”. (Folios 16, 17 y 18)
De acuerdo a lo señalado, la actuación desplegada por el Jefe de la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó bajo la supervisión del titular de la acción penal y en apego a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que prevé:
“Son atribuciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de investigación penal: 1. Practicar las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de autores, autoras y participes, la identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho punible...”.
Obsérvese, que conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es quien lleva a cabo la investigación, por lo cual él determinará cuándo requiere o no una orden de visita domiciliaria, en consecuencia, el libramiento de los oficios dirigidos a los directores del Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” suscritos por el Jefe de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se realizó en cumplimiento de la instrucción impartida por el Ministerio Público, por lo cual la obtención de las historias clínicas de la lactante que reposaban en dichos hospitales fueron obtenidas de forma lícita, no contrariando normas de rango constitucional ni procedimental.
Respecto al oficio signado con el Nº 9700-2240-2637 de fecha 14 de mayo de 2008, dirigido al Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, requiriendo la historia clínica de la lactante, recibió en copias certificadas la solicitud, sin embargo el órgano policial las devolvió y solicitó su original, en fecha 20 de mayo de 2008, pero no fue obtenida, lo que motivó la solicitud de orden de allanamiento por parte del Ministerio Público y su posterior práctica, recabando en forma original la historia clínica de la lactante, como ya fue señalado.
Por lo cual la actuación desplegada por el Jefe de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue bajo la instrucción del Ministerio Público, desprendiéndose que la obtención de la historia clínica de la lactante se encuentra ajustada a derecho, por lo cual la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia efectuada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la inmotivación denunciada por la defensa respecto a la decisión de la Instancia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público a las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARCIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, por estimar que se produjo en detrimento de sus derechos constitucionales, como fue la obtención de la historia clínica con una orden de allanamiento vencida y la remisión de documentales de los centros de salud de los Hospitales “Domingo Luciani” y Militar “Dr. Carlos Arvelo”, se precisa lo siguiente:
Como quedó asentado en el cuerpo de la presente decisión, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES SALAZAR DE BADARACCO, madre de la lactante, ante el Ministerio Público, en fecha 15 de marzo de 2008, el titular de la acción penal ordenó abrir la respectiva investigación, entre ellas instruyó al Jefe de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicara las diligencias necesarias, entre ellas, libró comunicaciones al Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, con el objeto de obtener la historia clínica de la lactante y demás recaudos relacionados, siendo recabados de los dos hospitales y al no obtener la historia clínica original del Centro Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, siendo obligatorio informar constantemente al Ministerio Público de las actuaciones desplegadas, dicho funcionario solicitó una orden de allanamiento, que fue otorgada y practicada el día 06 de junio de 2008, donde se incautó la historia clínica original, que como ya fue señalado, todas esas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
Todo lo cual aunado a otros elementos condujo a que los días 19 de agosto de 2008, 03 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2011, en la sede del Ministerio Público, debidamente asistidas por su defensa, se realizara acto de imputación formal contra las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARCIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, KAREN DESIREE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, donde le informó sobre el hecho y sus circunstancias, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por lo que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada por la defensa por parte del Juzgado de Instancia se encuentra debidamente motivada y en forma alguna ha encontrado esta Sala vulneración a las garantías constitucionales de las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, quienes en forma plena ha ejercido el derecho a la defensa, por lo cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En consideración de todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la decisión de la Instancia hoy recurrida, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al resolver la solicitud de control judicial requerido por la defensa, en forma motivada, no encontrándose vulneración a normas constitucionales ni procedimentales, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión emitida por la Instancia en fecha 22 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ARACELYS SALAS VISO y LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.462 y 56.485, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensoras de las ciudadanas KAREN DESIREE SILVA GARCIA DE PLANAS y ROSA MARIA SOTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.024.125 y V-4.523.562, respectivamente, a quienes se les sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las mencionadas ciudadanas contra la visita domiciliaria practicada en el Centro Médico Materno Infantil Leopoldo Aguerrevere, la incautación de la Historia Clínica de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el resultado de los oficios números 9700-2240-26407 y 9700-2240-26408, de fecha 14 de mayo de 2008, dirigidos al Director del Hospital “Domingo Luciani” y Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, respectivamente y el acto de imputación realizado por el Ministerio Público a las ciudadanas identificadas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen el presente cuaderno especial y las actuaciones originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3243-12
RHT/YCM/FBD/AAC
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