Caracas, 22 de marzo de 2013
202° y 154°

Causa Nº 3342-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2013, por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por la Juez Trigésimo Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 4 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3342-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 6 de febrero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original del Tribunal de Control.
El 13 de febrero de 2013, se recibió oficio N° 295-13 de esa misma data, procedente del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre algunos de sus puntos informa a esta Sala, que el 24 de enero de 2013, remitió el expediente solicitado a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que ordenó recabar el expediente de la citada Fiscalía.
El 13 de febrero de 2013, esta Sala dictó auto, mediante el cual acordó remitir el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la devolución del mismo a esta Sala, una vez que fuera recabado el expediente original de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de febrero de 2013, fue recibido en esta Sala expediente original y cuaderno de incidencia procedente del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de enero del 2013, los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414, interponen recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTOS. Con fundamento de las razones de hecho y derecho antes expuestas, contenidas tanto en la Denuncia interpuesta por las víctimas en contra de nuestro defendido, en especial al contenido de las Actas de Entrevistas rendidas ante los Funcionarios de la Guardia Nacional, así como en el contenido del Acta Policial respectiva, y Acta de Presentación de Imputado ante el Tribunal de la Causa, se hace necesario y pertinente a esta Defensa, hacer las siguientes observaciones: 1.- Que la decisión de la ciudadana Juez, en su recurrida, de precalificar su supuesta y negada conducta delictual como subsumida en las presunciones de hecho y consecuencias de derecho contenidas en el Artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, para de esta manera justificar su decisión de imponerle una Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, lo cual a nuestro juicio constituye una INEPTA APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA PENAL, por cuanto del simple análisis de los hechos y sus circunstancias que motivan el proceso (…), se desprende que en su tipo no se corresponden al delito tipo invocado por la ciudadana Juez en su recurrida (…), y de cuyas consecuencias jurídicas resulta violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a una Tutela Jurídica (sic) efectiva (sic), a los Principios de Igualdad de las Partes y a la Equidad, a la Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, al Control de la Constitucionalidad del Proceso, y a la finalidad de todo proceso que es la Justicia (…). 2.- Que la decisión de la ciudadana Juez en su recurrida, esta viciada de nulidad por CONTRADICTORIA E INCONGRUENTE, por cuanto del mismo análisis que hace la ciudadana Juez en su recurrida, para desechar las precalificaciones de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que además del ROBO AGRAVADO, hubo solicitado el Ministerio Público, se desprende que la ciudadana Juez consideró que no se encuentran llenos los extremos necesarios para presumir la existencia de tales delitos, pues en el caso del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la ciudadana Juez, en su recurrida consideró que las Víctimas en ningún momento fueron obligadas o constreñidas para abordar el Taxi (…), para luego invocar un supuesto ataque a la libertad individual (…), para justificar su decisión de encuadrar la presunta y negada conducta delictual de nuestro Defendido, dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y de esta manera igualmente justificar su decisión de Privarlo de su Libertad, lo que evidentemente resulta, desde todo punto de vista legal y procesal, CONTRADICTORIO e INCONGRUENTE (…). 3.-Llama poderosamente la atención a esta Defensa, el hecho que ambas Actas de Entrevistas que recogen la Denuncia hecha por las Víctimas (…), ante el funcionario instructor de la Guardia Nacional, coinciden exactamente en cuanto a las preguntas y respuestas, utilizando las mismas palabras, sintaxis y orden gramatical, lo que de manera lógica hace presumir que tales entrevistas fueron manipuladas por el Instructor, montando una sobre la otra, lo que no permite su individualización y certeza de lo dicho y sostenido por cada uno de ellas, en detrimento de los legítimos derechos de nuestro Defendido…”( Folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RIVERO PURICA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados (sic) han sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como, ACTA POLICIAL N° 800, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 17/12/2012, así como acta de denuncia rendida por la ciudadana DALIA COROMOTO DELGADO ARDILES y acta de denuncia rendida por la ciudadana RAQUEL INES ZAPATA DE VILLAREAL, ambos ante la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris (…), se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado: por cuanto es un delito pluriofensivo que afecta tanto la integridad física de las personas como derecho (sic) de propiedad; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años. Y en relación al peligro de obstaculización (…), se observa el numeral 2 del artículo 252 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, evidenciándose en el presente caso que existen varios testigos en el caso, cuyos dichos pueden verse afectados en caso de que el imputado se encuentre en libertad, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RIVERO PURICA LUIS ALBERTO (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 3° (sic) parágrafo primero y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 11 al 15 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)… 3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:
(…)
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: en el caso de marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y merece una pena privativa de libertad que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya acción ocurrió en fecha 17/12/2012 lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible: siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
.- Acta policial N° 800, de fecha 17/12/2012, levantada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana (…).
.- Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2012, interpuesta por la ciudadana Dalia Coromoto Delgado Ardiles, ante la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
.- Acta de Denuncia, de fecha 17/12/2012, interpuesta por la ciudadana Raquel Inés Zapata de Villareal, ante la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana (…)
2° la pena que podría llegar a imponerse, pues en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, admitido por este Tribunal el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Prevé una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión;
3° La magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo pues afecta la psiquis de una persona que es amenazado por el sujeto de graves daños a su integridad física o a sus cosas, aunado al daño patrimonial y derecho de propiedad sobre sus pertenencias y el derecho a la libertad; siendo aplicable de igual forma el contenido del parágrafo primero por cuanto el delito arriba mencionado establece en su limite máximo una pena que excede los diez años.
Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de:
(…)
(…), todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto existen dos víctimas claramente identificadas en los hechos, cuyos dichos pueden verse afectados en caso de que el ut supra se encontrara en libertad.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley, atribuidos al imputado, la conducta desplegada por este según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción quien hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo.
Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, (sic) artículo 251 ordinales 2, 3, Parágrafo Primero y el artículo 252 ordinal (sic) 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIVERO PURICA LUIS ALBERTO…”. (Folios 16 al 21 del cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Apelan los recurrentes de la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, señalando que los hechos no se corresponden al tipo penal invocado por la Juez en la recurrida, por cuanto a su entender adolece de los elementos objetivos y subjetivos de punibilidad.
Arguyen, que la decisión recurrida esta viciada de nulidad por contradictoria, por cuanto se desechan las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR solicitadas por el Ministerio Público, sin embargo, la recurrida consideró que las víctimas en ningún momento fueron constreñidas para abordar el taxi, sino que tal servicio fue solicitado de manera voluntaria para luego invocar un supuesto ataque a la libertad individual, creando un estado de inseguridad jurídica.
Alegan igualmente, que las actas de entrevistas rendidas por las víctimas coinciden exactamente, lo que hace presumir que las mismas fueron manipuladas por el funcionario instructor.
Por último señalan, que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público.
Solicitan, la nulidad de la decisión dictada por considerar que no esta demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA estuviese incurso en la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir, así mismo, solicitan se decrete la libertad plena y se declare con lugar el recurso interpuesto.
Esta Sala pasa a resolver:
Respecto a la denuncia de la Defensa, quien manifiesta su disconformidad con la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo, señalando que los hechos investigados no se corresponden al referido tipo penal, por cuanto a su entender adolece de los elementos objetivos y subjetivos de punibilidad.
De igual forma señala la defensa que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público.
Observa la Sala, que en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 18 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 11 al 15 del cuaderno de incidencia), la Representante del Ministerio Público ciudadana KARLA RANGEL, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414, calificándolos provisionalmente como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL N° 800, del 17 de diciembre de 2012, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento Sur, Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…encontrándonos de servicio en la carpa El Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía, cuando se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como DALIA COROMOTO DELGADO ARDILES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.786.869 y RAQUEL INES ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.556.907 (…), quienes nos informaron que las habían robado y que el ciudadano taxista quien les estaba prestando el servicio trasladándolas hasta el mercado de la hormiga era presuntamente cómplice del robo, Inmediatamente en compañía de las ciudadanas nos acercamos al ciudadano quien se encontraba en su vehículo Marca Toyota Modelo Camry Color Vinotinto Placa XTN969 (…) señalado por las ciudadanas como el que minutos antes se desvió en dicho taxi de la avenida principal del cementerio para desviarse por calles que se encontraban solas y momentos después freno (sic) el vehículo donde se acercaron dos motorizados y las robaron no robando al conductor del taxi (…) quien quedo (sic) identificado como RIVERO PURICA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414…”. (Folios 4 y vto. del Expediente original).

ACTA DE DENUNCIA; realizada por la ciudadana DALIA COROMOTO DELGADO ARDILES, por ante el Regimiento Guardia del Pueblo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“ …el día de hoy aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana me encontraba saliendo del terminal expresos occidente con mi amiga RAQUEL cuando agarramos un taxi no se fue por la avenida principal del cementerio desviándose por una calle, le preguntamos porque se metía por esta calle, respondiéndonos que era más rápido llegar porque había cola, rápidamente observamos la avenida principal y no había cola como decía el taxista (….), luego se desviaba a otras calle cuando en una calle que estaba sola siento y observo que el abaja (sic) la velocidad del vehículo y frena llegando dos motorizados llegan por el lado del conductor y un motorizado metiendo las manos por la ventana de la puerta trasera robándole a mi amiga las cartera el otro motorizado dio la vuelta y me abrió la puerta delantera donde me encontraba arrebatándome también mi cartera, dándose a la fuga rápidamente, no robando al taxista para nuestro pensar cómplice del robo..”. (Folio 5 del Expediente).

ACTA DE DENUNCIA; realizada por la ciudadana RAQUEL INES ZAPATA DE VILLAREAL, por ante el Regimiento Guardia del Pueblo del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“ …el día de hoy aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana me encontraba saliendo del terminal expresos occidente con mi amiga cuando agarramos un taxi para que nos llevara al mercado la hormiga en El Cementerio, cuando el conductor del taxi no tomo (sic) la vía de la avenida principal del cementerio, desviándose por unas calles, le preguntamos porque se metía por esta calle (…), respondiéndonos que era más rápido llegar porque había cola, observamos la avenida principal y no había cola se encontraba despejada (….), fue cuando sentí que el freno (sic) parándose y un motorizado llega por mi lado metiendo la mano por la ventana de la puerta trasera robándome mi cartera y otro motorizado dio la vuelta y me (sic) abrió la puerta delantera a mi amiga arrebatándole también la cartera, dándose a la fuga rápidamente, no robando al taxista ni diciéndole nada, para nuestro pensar cómplice con los motorizados del robo...”. (Folio 6 del Expediente).

Así las cosas, la Juez de Control, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y lo manifestado por las víctimas, consideró que el hecho descrito en la aludida acta policial se adecuaba al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose de la precalificación de los hechos referida a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, se adaptaba a este tipo penal.
En este orden, tenemos que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento de la participación del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, en el hecho ocurrido el 17 de diciembre de 2012, cuando éste ciudadano conducía un vehículo marca Toyota, modelo Camry, color vino tinto, placas XTN969, en las inmediaciones del sector El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, prestando sus servicios de transporte privado-taxista- a las ciudadanas DALIA COROMOTO DELGADO ARDILES y RAQUEL INES ZAPATA DE VILLAREAL, desviándose de la ruta solicitada y reduciendo la velocidad cuando se acercaban dos (2) ciudadanos que se desplazaban en motocicletas, quienes mediante un ataque a la libertad individual de las pasajeras, las constriñeron para que entregaran sus pertenencias personales, logrando darse a la fuga.

En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual manera se observa, que el delito en cuestión no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que no asiste la razón a la Defensa, toda vez, que se evidencia que la Juez de Control adecuó correctamente los hechos precalificados por el Ministerio Público a la conducta desplegada por su asistido ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo anterior, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón al recurrente en cuanto a que no resulta acreditado la comisión del delito mencionado. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la denuncia planteada por el recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala que no asiste la razón al recurrente, por cuanto del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por las ciudadanas DALIA COROMOTO DELGADO ARDILES y RAQUEL INES ZAPATA DE VILLAREAL, en su condición de víctima, quienes señalan directamente al imputado de autos como participe en el hecho investigado, al denunciar que el mismo se desvió intencionalmente de la ruta del destino solicitada por las pasajeras, y que detuvo la marcha del vehículo para que los ciudadanos motorizados pudieran despojarlas de sus pertenencias, lo cual quedó asentado en las respectivas actas de entrevista levantadas por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECLARA.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete años (17) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, señalando que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que no sólo lesiona el bien jurídico referido al derecho a la propiedad, sino también a la libertad personal. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata en el caso sub examine, la existencia de dos (2) presuntas víctimas plenamente identificadas en autos, cuyos dichos pueden verse afectados por la conducta del imputado al encontrarse en libertad, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de los derechos constitucionales y procesales del sub-iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Denuncia la defensa, que la decisión recurrida esta viciada de nulidad por contradictoria e incongruente, argumentando que la Juez de Control en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, consideró que no se encontraban llenos los extremos legales para presumir la existencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR precalificados por el Ministerio Público, para luego invocar un supuesto ataque a la libertad individual a las víctimas, para así justificar y encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual crea a su entender una evidente inseguridad jurídica.

Al respecto, debemos señalar que tal y como quedó asentado en el extenso de la presente decisión, la Juez de Control, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido al examinar los hechos plasmados en el acta policial y lo manifestado por las víctimas, consideró que el hecho descrito en la aludida acta policial se adecuaba al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose de la precalificación de los delitos de PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuidos por la Oficina Fiscal, y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia, al señalar: “…SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación jurídica provisional dadas a los hechos por el representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de RIVERO PURICA LUIS ALBERTO (…), se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala (…). Ello en razón al ataque a la libertad sufrido por las víctimas, así como por el dicho de las víctimas que confirman el hecho de que el imputado formo (sic) parte del hecho al detener la marcha del vehículo taxi, sorpresivamente a fin que los otros sujetos despojaron de sus pertenencias aunado a que tomo (sic) una vía distinta a la solicitada por las víctimas…”.

Frente a la referida denuncia de contradicción e incongruencia de la decisión recurrida, no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto del contenido de las actas procesales – acta de audiencia de presentación y resolución judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad-, la Juez de Control expresó de manera clara y precisa, las razones por las cuales consideró acreditado la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adecuando la conducta desplegada por el imputado LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, en el tipo penal precalificado, realizando el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento, el por qué consideró acreditado el mismo, para posteriormente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la denuncia de contradicción e incongruencia de la recurrida alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, alega la Defensa que las actas de denuncias realizadas por las víctimas fueron manipuladas por el instructor, en atención a la similitud que presentan las mismas, al respecto, advierte esta Sala, que la Guardia Nacional Bolivariana como Órgano de Policía de Investigación Penal, bajo las ordenes del Ministerio Público, está facultada para realizar las diligencias conducente a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores o participes al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, todo en atención a lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.

De tal manera, que las diligencias realizadas por este componente militar y recabadas en el curso de la investigación están revestidas de fe pública y como tal fueron consideradas por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial de libertad, en tal sentido, la presunta manipulación a la que alude la Defensa son simples apreciaciones subjetivas no acreditadas a los autos, debiendo señalar esta Alzada, que será en definitiva el Representante del Ministerio Público quien se servirá de las referidas actas a los fines de fundar una acusación, sin menoscabar el derecho a la defensa del imputado, ello en atención a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, así como la solicitud de nulidad de la decisión recurrida y la libertad plena, peticionada por la Defensa, al no observarse violación de los derechos constitucionales y legales del sub-judice. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.4, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por la Juez Trigésimo Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO PURICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.414, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por la Juez Trigésimo Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, devuélvase el expediente original al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la brevedad posible. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





Exp. 3342-13
RHT/YCM/FBD/ABAC.