REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de marzo de 2012
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 3479-12
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos: El primero: en fecha 31 de enero de 2013, (folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias); interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto, (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSE MIRANDA ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, (folios 92-98 del cuaderno de incidencias) dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. El segundo de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, (folios 8 al 13 del cuaderno de incidencias) por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, (folios 81 al 88 del cuaderno de incidencias) por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:
En relación al primer recurso de apelación presentado en fecha 31 de enero de 2013, (folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias); interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto, (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSE MIRANDA ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, (folios 92-98 del cuaderno de incidencias) dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencias, interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto, (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSE MIRANDA ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, (folios 92-98 del cuaderno de incidencias) dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Se evidencia que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 31 de enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 117 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Viernes 25/1/2013, Lunes 28/1/2013, Martes 29/1/2013, Miércoles 30/1/2013 y jueves 31/1/2013; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al motivo de apelación, se observa que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano MIRANDA ZAPATA MANUEL JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía CENTECIMA DECIMA OCTAVA (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Febrero de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consignando en fecha 20 de Febrero de 2013, escrito de contestación del recurso de apelación, según computo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 116 y117 del presente cuaderno de incidencias, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido dos (2) días de Despacho, el cual se detalla de la siguiente manera: Martes 19/2/2013 y Miércoles 20/2/2013, es decir fue presentado tempestivamente.
Por último, se observa que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto el 31 de enero de 2013, por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto, (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSE MIRANDA ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, (folios 92-98 del cuaderno de incidencias) dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al escrito de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, (folios 8 al 13 del cuaderno de incidencias) por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, (folios 81 al 88 del cuaderno de incidencias) por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Previa verificación del cómputo practicado por la secretaria del Juzgado A quo (folios 116 y 117 del cuaderno de incidencias) donde deja constancia del cómputo de los días hábiles que transcurrieron a la fecha de interposición del recurso de apelación planteado por abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, toda vez que se señaló en dicho cómputo como sexto día hábil, la fecha de interposición de la impugnación ejercida por la referida defensa de autos, por lo que para decidir sobre la extemporaneidad o no del presente escrito recursivo es necesario señalar:
Al respecto, se advierte que establece el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”(Negrillas y Subrayado nuestro).
Es por lo que en cuanto al recurso de apelación, cursante a los folios 8 al 13 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 31 de enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, observando esta instancia Superior que la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, interpuso formalmente el recurso de apelación, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles, en consecuencia, según lo previsto en el artículo trascrito anteriormente, la interposición del referido recurso es extemporánea, pues debió interponerse dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación la cual fue en el mismo acto de audiencia de presentación del imputado, es decir desde la fecha en que fue dictada la decisión objeto del presente recurso; por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 en su segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...(omissis) b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”, (negrillas nuestras).
Del computo cursante a los folios 116 al 117 del presente cuaderno de incidencias hace mención de haber transcurrido seis (06) días hábiles; a saber Jueves (24), viernes (25), lunes (28), martes (29), miércoles (30) y jueves (31) todos del mes de enero de 2013, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por en fecha 31 de enero de 2013, (folios 8 al 13 del cuaderno de incidencias) por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, (folios 81 al 88 del cuaderno de incidencias) por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto el 31 de enero de 2013, por el Abogado EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto, (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL JOSE MIRANDA ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, (folios 92-98 del cuaderno de incidencias) dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibídem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo será considerado en su oportunidad los alegatos presentados por el representante fiscal en su escrito de contestación del presente recurso de Apelación por haber sido presentado de manera tempestiva al momento de decidir el fondo de la presente controversia.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por en fecha 31 de enero de 2013, (folios 8 al 13 del cuaderno de incidencias) por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana: MARIA JOSE PEREZ RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, (folios 81 al 88 del cuaderno de incidencias) por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 428 en su segundo aparte del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN TORRES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN TORRES
EXP Nº 10Aa-3479-13
SA/GP/JBU/RT/sa.-