REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
EXP. No: 10As-3480-2013
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACON SUAREZ.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de febrero de 2013, procedió a emplazar a la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, remitiendo en fecha 11 de marzo de 2010 las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a la DRA. GLORIA PINHO.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Sala:
Los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, en fecha 13 de febrero de 2013, interponen recurso de apelación por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:
“(omisis) Quienes suscribimos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA…, ampliamente identificados pope ante el Ministerio Público y por ante el Tribunal de Control; actuando como progenitores de quien en vida respondiera al nombre de NIMROD JESÚS MOLINA RENGIFO y en consecuencia, con nuestro carácter de VICTIMAS INDIRECTAS: encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veinticinco de enero del año dos mil trece (25-01-2013), dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como parte de su dispositiva en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha ut supra (causa signada con el N° 26C-16.503-12); mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana imputada DAIXI COROMOTO CHACÓN SUÁREZ…, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado) acogiendo así el pedimento Fiscal respecto a este punto que hoy impugnamos…”.
Una vez revisado el escrito recursivo, de lo supra trascrito, se evidencia que los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, víctimas en la presente causa, recurren en nombre propio de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sin contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho.
En efecto, siendo las decisiones judiciales los actos procesales de mayor trascendencia en cualquier controversia jurídica-procesal, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber; los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental, esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sustentado en lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, en su carácter de víctimas en el proceso tramitado por el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control, fue realizado por ellos sin ser abogados, requisito éste de obligatoria observancia a los fines de garantizar los derechos constitucionales precedentemente señalados y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prescribe:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (negrillas de la Sala).
En total armonía con las disposiciones citadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:
“…Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento. Cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir del fallo…”(negrillas de la Sala).
De tal manera, que la Juez a-quo una vez que los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, manifestaron su deseo de apelar, ha debido notificarles que debían estar asistidos de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo o a la oficina de apoyo correspondiente en el Colegio de Abogados, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la precitada ciudadana, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanada.
En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso, es respetar el derecho a recurrir que le corresponde a los prenombrados ciudadanos, quienes se atribuyen la condición de víctimas, derecho al recurso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que le resulta menoscabado cuando interpusieron el recurso de apelación sin estar asistidos por un abogado, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho.
Es así como de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de establecer la situación advertida es Declarar de Oficio la Nulidad del cómputo, auto de remisión cursante a los folios 73 al 77 y el oficio de distribución el cual riela al folio 78 del cuaderno de apelación, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado.
En consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez que ha de conocer, advierta a los referidos ciudadanos del derecho a designar un abogado que los asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudieran lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá computarse el lapso para la interposición del recurso, una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente, y una vez interpuesto emplazar y remitir dentro del lapso de ley, todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
-I-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NUBIA JOSEFINA RENGIFO DE MOLINA y LUIS MOLINA, en su condición de víctimas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACÓN SUÁREZ, en razón de haber sido interpuesta sin la asistencia de abogado.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO, AUTO DE REMISIÓN CURSANTE A LOS FOLIOS 73 AL 77 Y EL OFICIO DE DISTRIBUCIÓN EL CUAL RIELA AL FOLIO 78 DEL CUADERNO DE APELACIÓN, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este Órgano Colegiado, en consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez que ha de conocer, advierta a los referidos ciudadanos del derecho a designar un abogado que los asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudieran lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente, y una vez interpuesto emplazar y remitir dentro del lapso de ley, todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. 10Aa-3480-2013