REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 21 de marzo de 2013
202° y 154°
Expediente: Nº 10Aa-3485-13
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2012, por el profesional del derecho DIONY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ALAPE JEAN PAUL, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 (vigente para la fecha de la interposición del recurso), hoy 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 09 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual declara “…UNICO: Queda en esos términos debidamente motivada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALAPE JEAN PAUL…, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…”.

El 19 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3285-2013 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho DIONY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ALAPE JEAN PAUL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensor, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al aprehendido, inserta a los folios 25 al 29 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue presentando el 17 de septiembre de 2012, (folios 1 al 11 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 09 de septiembre de 2012, (folios 25 al 29 del cuaderno de apelación), vale decir, según el cómputo practicado por el a-quo al sexto (6) día hábil siguiente, y la nota secretarial efectuada por esta Instancia Superior el día 21 de marzo de 2013, la cual riela al folio 43 del presente cuaderno de apelación.

En razón de ello, observa la Sala que el requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre al folio 37 del cuaderno de incidencia, así como la nota secretarial la cual corre inserta al folio 43 del cuaderno de incidencia, suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, en la cual deja constancia, que la asistente DOLORES ALONZO, se comunicó al Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por el funcionario adscrito a ese Despacho Judicial ciudadano MANUEL BRITO, quien constatando del libro diario llevado por dicho Órgano Jurisdiccional, que desde el día 09 de septiembre, fecha en la cual el Tribunal de Control dictó la medida privativa de libertad, hasta el día 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión, transcurrieron seis (6) días hábiles, es decir, no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ALAPE JEAN PAUL, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 440 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

-III-

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, han transcurrido 7 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso. En virtud de lo cual se insta nuevamente al Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadoso al momento de tramitar los recursos de apelación interpuestos ante su despacho, so pena de incurrir en responsabilidades descritas en la norma adjetiva penal. Finalmente se aprecia, el error de derecho en el cual incurre el Juez a-quo al emplazar de nuevo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, pues lo correcto era recabar las resultas del primer emplazamiento y una vez transcurridos los 3 días para que conteste o no el recurso planteado, debió sin más trámite y demora dentro del plazo de las 24 horas remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que las mismas sean distribuidas a una Corte de Apelaciones. Así se observa.
-IV-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONY ALVAREZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ALAPE JEAN PAUL, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 (vigente para la fecha de la interposición del recurso), hoy 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 09 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual declara “…UNICO: Queda en esos términos debidamente motivada la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALAPE JEAN PAUL…, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I…”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/JBU/CMS/da
Exp 10Aa-3485-2013