REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 12 de marzo de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1550
EXPEDIENTE Nº 1Aa 966-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Horacio Morales, actuado en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal 115º del Ministerio Publico, en relación a la Prueba anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 8 de la Ley especial.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Horacio Morales, Defensor Privado del adolescente de autos, impugna la decisión, mediante la cual el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal 115º del Ministerio Publico, en relación a la Prueba anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 8 de la Ley especial, bajo los siguientes términos:
“… ocurro ante su competente autoridad…a los fines de APELAR FORMALMENTE del AUTO de fecha 10 de Enero del año que discurre…mediante el cual se acuerda declarar CON LUGAR , la solicitud del Representante Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público…en relación a la Prueba anticipada prevista en el articulo 289 del texto adjetivo penal, concatenado con el articulo 8 de la ley orgánica Para la Protección…por cuanto considero que con tal decisión en especifico, se produce un GRAVAMEN IREREPARABLE a nuestro patrocinado, ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN
La respetada Juez de la instancia, emitió entre otros pronunciamientos el dirigido a DECLARAR CON LUGAR la realización de la Prueba Anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público a la victima (…)conformidad con el articulo 289 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 8 de la ley Especial que rige la materia y el articulo 23 del Texto Constitucional , lo cual resolvió en los términos de seguida trascribió:
… Es por lo tanto considera que considera este Tribunal que la solicitud realizada por el Fiscal 115° del Ministerio Público es procedente, ya que considera esta Juzgadora que el escrito del Representante del Ministerio Público señala que en el presente caso funge como victima el niño (…) de ocho años de edad, en el delito de Violación a los fines de garantizar los derechos que le asisten a la victima y la estabilidad emocional y psíquica del niño ; se tome entrevista bajo las reglas de prueba anticipada al niño in comento, en presencia de un Especialista en Psicología adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, a los fines de garantizar el debido proceso y la justicia, de conformidad con el 289 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y el articulo23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde figura como victima (…).
Por ende, honorables magistrados, se desprende que de la decisión emanada del Tribunal recurrido no existe ningún tipo de motivación por el cual indique la realización de la prueba anticipada, aunado a ello no me indica las razones por el cual se deba realizar la misma, ya que si vamos al artículo en mención como es el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omisis.
Del contenido de la señalada norma se deduce el carácter especialísimo y excepcional del trámite de la prueba anticipada, condicionando su práctica a ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba.
Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala
… omisis…
En este orden de ideas, nos encontramos que el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. , es muy claro cuando nos indica que para poder realizar la prueba anticipada se debe reunir ciertos requisitos o que los mismos sean concurrentes, caso en el cual no ocurre por cuanto la solicitud el, Ministerio Público no indica motivo o razón por la cual esta solicitando la declaración de la victima (...) como prueba anticipada, aunado a ello la falta de inmotivación del Tribunal por el cual hoy se esta recurriendo, que solo se basa su decisión en decir los fundamentos del articulo 8 Ley Orgánica Para la Protección de Niño , Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde figura como victima (…) , no indicando una correlación de los supuestos que indica la norma que contrae el articulo 289 ejusdem.
Así como también la norma que indica el articulo in comento, señala que la misma debe hacerse ante el juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; indica que en principio la oportunidad para su solicitud debería hacerse, durante la fase preparatoria o intermedia.
Siendo ello así, que la realización de la prueba anticipada acordada por el tribunal Primero de Juicio de Adolescente debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la misma no cumple con los requisitos indicados en la norma del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir una motivación alguna tanto por parte del Representante del Ministerio Público como por el Tribunal ad quo, para que pueda desarrollarse la misma, considerando que la declaración de la victima se debe realizar en el Juicio Oral y Reservado , ya que ningún momento ni el Representante del Ministerio Público acredito los motivos para tal solicitud y el Tribunal para acordarlos, aunado a ello la victima no consta que tiene alguna imposibilidad de asistir a rendir declaración, ya que como se desprende de las actas que conforman el expediente, la misma ubicable, no existe algún elemento que indique que se encuentra enferma, o existe un riesgo que permita que salga fuera del país, o que exista un obstáculo difícil de superar, considerando que al acordarse con lugar la Prueba Anticipada se estaría violando Principios Constitucionales , como son el Debido proceso, Defensa e Igualdad entre las partes, el de Oralidad, inmediación , Concentración y Contradicción, no constituyéndose así como una nueva prueba, por cuanto la misma esta ofertada en el escrito de acusación para ser escuchada de conformidad con los artículos 661y 62 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y adolescentes . En efecto, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su articulo titulado “Algunas apuntaciones sobre el sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria e Intermedia” publicado en la revista de Derecho Probatorio No. 11 señala… omisis.
Ciertamente no se acredito ningún tipo de justificativo, informe o constancia que permitiera determinar la urgencia de la declaración del adolescente (…), durante el desarrollo del juicio oral; lo que a su vez hiciera viable, que el Tribunal ad quo acordara lo solicitado por el Ministerio Público.
CAPITULO V
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ante la falta de motivación de la decisión así como los elementos concurrentes a que se contrae el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones se declara IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.
CAPITULOVI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, solicito que se Admita el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR con los pronunciamientos legales pertinentes. Queda así el presente Recurso
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Yaneth Espinosa, Fiscal Auxiliar 115º del Ministerio Publico presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a la admisibilidad del recurso interpuesto.
“…solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el Recurso de Apelación , lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el pronunciamiento dado por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 29/01/13 , mediante el cual acordó CON LUGAR la solicitud de la Prueba Anticipada, ala victima niño (…), conforme a lo establecido en el articulo289 del texto Adjetivo Penal, concatenado con el articulo8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 23 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 233 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HORACIO MORALES en ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2013, en la cual declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal 115º del Ministerio Publico, en relación a la Prueba anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 8 de la Ley Especial.
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“… ocurro ante su competente autoridad…a los fines de APELAR FORMALMENTE del AUTO de fecha 10 de Enero del año que discurre…mediante el cual se acuerda declarar CON LUGAR , la solicitud del Representante Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público…en relación a la Prueba anticipada prevista en el articulo 289 del texto adjetivo penal, concatenado con el articulo 8 de la ley orgánica Para la Protección…por cuanto considero que con tal decisión en especifico, se produce un “GRAVAMEN IREREPARABLE” a nuestro patrocinado, ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 439 Numeral 5, del Código Orgánico Procesal.
En este sentido concluye esta alzada que lo que pretende el apelante como motivo de impugnación del auto en cuestión, es que el mismo contiene vicios y que LA DECLARATORIA DE LA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO causa un gravamen irreparable a su defendido.
A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado en relación a la imputabilidad objetiva, de los fallos de primer grado que no se encuentran contempladas dentro del catálogo de decisiones recurribles contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1391 de fecha 07 de noviembre de 2011 con ponencia de esta Juzgadora.
“...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...
Con todo lo anterior esta Alzada, visto el análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que, existe un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este Código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)
Por las razones expuestas, evidenciamos pues que el motivo señalado por la defensa en su escrito de apelación referido al Gravamen Irreparable, no se encuentra dentro del catálogo de motivos de apelación previsto en el articulo 608 de nuestra legislación especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Abogado HORACIO MORALES, Defensor Privado del Adolescente de autos. Así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado HORACIO MORALES, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1, por no encontrarse dentro de catálogo de decisiones recurribles en apelación, previstos en el artículo 608 de nuestra legislación especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas
ELENA BAENA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Expediente N° 1Aa 966-13
MEGP/EB/LPC/ AP