REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de marzo de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1549
EXPEDIENTE Nº 1As- 969-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su condición como Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó a su patrocinado, a cumplir la sanción de 4 años de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito de apelación, constata que los ciudadanos la Defensa Privada se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente de autos, a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad, por encontrarlo responsable del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MEAÑO DÍAZ, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se opone a la admisibilidad del recurso interpuesto.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

Para decidir sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por los defensores privados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, actuando a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada toma en consideración lo siguiente:

La defensa para la resolución del recurso promueve como pruebas por un lado la solicitud a la Inspectoría de Tribunales de las denuncias de fecha 07 de diciembre de 2012, dejando constancia que los actos no estaban listos y se negaron de firmar en blanco y por otro promueve el testimonio de la Ciudadana Merry Bernal, madre del sancionado por ser víctima de violaciones y vejaciones por parte del tribunal, coaccionándolos a una serie de actos no inherentes al proceso.

En cuanto a la solicitud a Inspectoria de Tribunales, es de señalar que esta denuncia no se encuentra dentro del abanico de motivos recurribles por lo que lo solicitado por el apelante se observa que es una cuestión de carácter administrativa que tiene sus propios mecanismos procesales y no necesariamente sea por vía de inspección de tribunales, en consecuencia no se admite.

Asimismo, la defensa promueve como prueba el testimonio de la madre del acusado, lo cual no tiene carácter probatorio, sino alegatorio, es decir, ningún hecho sujeto a prueba ha sido planteado respecto al cual tenga relevancia jurídica, ni se discriminó qué violaciones y vejaciones cometió el tribunal, ni cuáles fueron los actos que estuvieron al margen de la ley que dieron lugar a un vicio.

Por lo tanto, no se admiten las pruebas ofrecidas por el recurrente ya que, lo que pretende demostrar con las pruebas ofrecidas considera esta Corte suficiente el propio expediente para demostrar lo que él pretende, de tal manera se observa que la pretensión probatoria del recurrente no es congruente con la naturaleza del fundamento de su recurso y en consecuencia no se admiten las pruebas ofrecidas.

Por las razones antes expuestas y examinado el recurso presentado por los abogados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, mediante el cual apela el fallo emitido por la Juez del Tribunal de Primera Instancia, en función de juicio n° 1, por los supuestos que estable el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que esta Corte Superior, sólo se pronunciará con respecto al numeral 1, 2 y 4, es decir por los supuestos donde señala que existió violación relativas a la oralidad e inmotivación en la decisión de la juez a quo y donde manifiesta que se obtuvo una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

IV
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinados como han sido los argumentos presentados por las partes, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el recurso ha sido ejercido por los defensores privados NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 423, 424, 426, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admiten las pruebas por lo antes expuesto. SEGUNDO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NESTOR JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS Y CARLOS RAFAEL PEÑA PAREDES, en su condición de defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, por los supuestos que estable el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que esta Corte Superior, sólo se pronunciará con respecto al numeral 1, 2 y 4, es decir por los supuestos donde señala que existió violación relativas a la oralidad e inmotivación en la decisión de la juez a quo y donde manifiesta que se obtuvo una prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. TERCERO: Se fija para el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCÍA PRU,

Las jueces,


ELENA BAENA
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS



El Secretario,


ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


ALEXANDER PAZ


EXP. Nº 1As 969-13
MEGP/EB/LPC/AP