REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES


CORTE SUPERIOR


Caracas, 14 de marzo de 2013
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1551
EXPEDIENTE Nº 1Aa 970-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Valecillos, actuado en su carácter de fiscal Auxiliar 111º del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, donde se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizo la aprehensión del (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadana Belkis Valecillos, actuado en su carácter de fiscal Auxiliar 111 del Ministerio Publico, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, donde se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), bajo los siguientes términos:



“…encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 440, y de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 613, ejusdem, ante usted ocurro muy respetuosamente, a fin de ejercer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que conforman el expediente signado bajo el numero 2849-13 nomenclatura del Tribunal, donde manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehendido el adolescente… así como diligencias de investigación pertinentes y necesarias, realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios.




CAPÍTULO I DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Representante del Ministerio Público, APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de Control, Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-01-2013, en la causa N 2C-2849-13 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante el cual declaró la NULIDADABSOLUTA DE LAS ACTUCIONES POLICIALES …donde exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente… así como las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas División de Homicidios . Siendo precalificado el presunto delito como homicidio intencional frustrado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el articulo 405 en relación con el 80 y adminiculado con el 424 del Código Penal Venezolano, solicitando se ventile causa por el procedimiento ordinario mediada cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecido en e articulo 582 literal (G)

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 80 unidades tributarias.


CAPÍTULO IV FUNDAMENTO

DEL DERECHO


Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal incurrió en un error en la interpretación en la norma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
"...la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados a no apreciar fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, además siendo todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo demanda el articulo 175 en referencia al 174 ambos del Código Orgánico Procesal Penal".


Después de desglosar las contradicciones a criterio de esta representación fiscal; en que incurre la juzgadora al apreciar y evaluar las diferentes actuaciones policiales que cursan en la causa N° 2849-13, considera que no existe de las actuaciones policiales; actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales al momento de aprehender al adolescente (…).


Señala la acreditada Jueza: "...Por tanto, solo si se entiende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se produce los efectos de flagrancia; lo cual quiere decir que entre el delito flagrante y la detención infraganti existe una relación causa y efecto: la detención únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención infraganti puede aún existir un delito flagrante ( se enfatiza) lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia de un estado probatorio hace que el delito y la prueba sea indivisible. Sin las pruebas no sólo no hay flagrancia, si no que la detención sin orden judicial no es legítima. En ese orden de ideas coincide la Sala con la doctrina clásica de la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea este un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el público presente en flagrancia al detenido ante el juez. Inclusive, del artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos y del artículo 14 de las Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte"...

Entonces , este sentido, este órgano jurisdiccional en la construcción de la presente decisión va a adoptar como base de la misma el referido criterio procediendo en consecuencia a realizar el siguiente análisis: Nuestra legislación ha adoptado en sistema bajo un principio acusatorio dentro del cual el Estado en representación del ministerio Público, como parte en los procesos de acción pública tiene entre otras atribuciones, el de precalificar delitos, investigarlos y presentar las conclusivo a través de actos conclusivos que bien tengan a lugar en estricto rigor de derecho estando pues dentro de sus facultades PROBAR durante el proceso, la intervención de los individuos susceptibles de perseguir mediante la acción penal, en un delito tipificado en el contexto de la normativa sustantiva penal. Y es como base a esta premisa que los elementos de convicción juegan un papel indispensable en la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia. Por tanto, este tribunal, sobre la base de lo precedentemente expuesto a los fines de verificar si la aprehensión fue flagrante, debe analizar prima fase, la existencia uno de un delito flagrante, ello debido a la relación causa y efecto de la relación existente entre ambos hechos, de tal manera que en atención a lo atendido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de donde se puede extraer los requisitos elementales para apreciar si hubo o no de delito flagrante".


Al respecto esta representación fiscal en base a lo que establece el artículo 285. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:" Son atribuciones del Ministerio Público: Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas por la ley. Y como dueño de la acción penal le solicitó al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes la precalificación de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva tipificado en los artículos 405, con relación a los artículos 80 y 424, todos del Código Penal venezolano, la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a 80 Unidades Tributarias y por considerar que no existe flagrancia, para solicitar el procedimiento abreviado y por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la comisión del hecho punible, así como las demás circunstancias que accesorias al delito en si como son las circunstancias en que se incauto el vehículo incriminado y la aprehensión del adolescente, en lugares distintos al de la comisión del hecho, de las personas que deben ser entrevistadas por el Ministerio Público y una serie de elementos que requieren de ser investigados la representante fiscal solicito se ordenara el procedimiento por la vía ordinaria. No existe ni se considero en ningún momento que existía flagrancia, como lo señala la decisora.

Instaura la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, expediente 08-0015, de fecha 01-11-2008. Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón

…omissis…

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Control N° 2 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 22-01-2013, en la causa N° 2C-2849-13 (Nomenclatura de ese Tribunal) y se sirva Revocar Totalmente la Decisión Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de que incurre en un error de interpretación de la normativa,.
Es Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil trece
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION , en contra de la sentencia dictada por el tribunal de control N° 2 del Área Metropolitana de caracas, sección de Responsabilidad del Adolescente , en fecha 22-01-2013, en la causa N° 2C-2849-13 (Nomenclatura de ese Tribunal ) y se sirva Revocar Totalmente la Decisión Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente en virtud de que incurre en un error de interpretación de la normativa..

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Valecillos, actuado en su carácter de fiscal Auxiliar 111 del Ministerio Publico, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual declara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, donde se manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 440, y de conformidad con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 613, ejusdem, ante usted ocurro muy respetuosamente, a fin de ejercer formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que conforman el expediente signado bajo el numero 2849-13 nomenclatura del Tribunal, donde manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehendido el adolescente… así como diligencias de investigación pertinentes y necesarias, realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios.


En este sentido concluye esta alzada que lo que la recurrente pretendió interponer recurso de Apelación fundándose en el numeral 1. del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).


A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado en relación a la “impugnabilidad objetiva”, de los fallos de primer grado que no se encuentran contempladas dentro del catálogo de decisiones recurribles, contenidas en el “artículo 608 de la Ley Especial que nos rige”. Y así se estableció en Resolución N° 1391 de fecha 07 de noviembre de 2011 con ponencia de esta Juzgadora.



“...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:


"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

Omissis...

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...'

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

'Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada)…”


Con todo lo anterior tenemos pues que, de acuerdo con “el principio de impugnabilidad objetiva,” únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades.


Así las cosas y de acuerdo al análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que, existe un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este Código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)

Por todos los razonamientos antes expuestos, evidenciamos pues que el motivo señalado por la representante del Ministerio Publico en su escrito de apelación, no se encuentra dentro del catálogo de motivos de apelación previsto en el articulo 608 de Nuestra Legislación Especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Segundo en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es por lo que considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarae INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Valecillos, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar 111 del Ministerio Publico. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belkis Valecillos, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar 111 del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por no encontrarse dentro de catálogo de decisiones recurribles en apelación, previstos en el artículo 608 de nuestra legislación especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente

Las Juezas


ELENA BAENA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


El Secretario,

ALEXANDER PAZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ALEXANDER PAZ


Expediente N° 1Aa 970-13
MEGP/EB/LPC/ AP