REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


SALA ACCIDENTAL PRIMERA




Caracas, 05 de Marzo de 2013
202° y 153°



RESOLUCIÓN Nº 1547
EXPEDIENTE 1Aa 965-13
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS DE BORGES



ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Palomo, actuando como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta alzada una vez examinando el escrito recursivo, constata que la defensa privada impugna la decisión dictada, en la audiencia de presentación, por considerar que el auto en el que se dicta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que el apelante denomina prisión preventiva, se violentaron normas de carácter constitucional, así como reglas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido, explanó la solicitud en los siguientes términos:




… los delitos que fueron imputados por la representación fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fueron cometidos en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, específicamente en la ciudad de El Tigre, razón por la cual la respetable jueza debió declinar la competencia, por no ser competente por jurisdicción territorial donde presuntamente ocurrieron los hechos.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece que: "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado... ", estableciendo ciertas excepciones en casos de delitos imperfectos o continuados, circunstancia ésta que no se desprende de las actuaciones de investigación presentadas ante el Tribunal Décimo de Control…/ tampoco se evidencia que haya tenido conocimiento del hecho previamente otro Tribunal de Control en el Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, tomando en consideración que la aprehensión fue realizada de una manera atípica en la ciudad de Caracas, considera esta defensa privada, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no es competente para el conocimiento de la presente causa. (subrayado de la corte)

En todo caso una vez realizada la audiencia de presentación, a los efectos de no violentar los derechos constitucionales al adolescente y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió la jueza declinar la competencia ante el Tribunal Especializado en la jurisdicción de El Tigre, Estado Anzoátegui, que fue donde presuntamente se cometieron los hechos investigados, tal como se desprende de las actuaciones de investigación consignados ante ese Tribunal. (subrayado de la corte)

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 539 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Tenemos pues, que conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, los delitos contemplados tanto en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos como en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no aparecen en el abanico de delitos que establece dicho artículo, que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad, en caso que el adolescente imputado, resulte declarado culpable en un juicio oral y privado. (subrayado de la corte)


VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Incurrió igualmente la Juez A Quo en violación del artículo 559, ya que la privación de libertad de un adolescente imputado conforme a esta norma por solicitud del Ministerio Público, debe ser acordada por el Tribunal a los efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siempre que no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia, tal como lo prevé la parte in fine del citado artículo y en ese sentido, pudo haberse acordado una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (subrayado de la corte)


VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 628 LITERAL A) DE LA LEY ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Igualmente se observa, que la A Quo señaló en su decreto de privación de libertad, que el delito es uno de los que merecería sanción privativa de libertad, cuando el Parágrafo Segundo del artículo 628, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los delitos en los que puede ser aplicada la privación de libertad como sanción, en caso de declararse responsable a un adolescente. (subrayado de la corte)

PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicitamos:
PRIMERO: Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: ANULE la decisión cuestionada y ordene la Declinatoria de Competencia del citado Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a un Tribunal con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en la Jurisdicción Territorial de El Tigre Estado Anzoátegui, presumiblemente donde se cometió el hecho punible, a fin de que se realice una nueva presentación del adolescente, ante su Juez Natural.
TERCERO: En el supuesto negado, de considerar esa Superioridad, que el A Quo es competente para conocer de la presente causa, dicte una decisión propia y decrete a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitando así que se viole su derecho humano a la educación, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Katherine Haringtohon Padrón, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Rafael Sivira, Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Febrero de 2013, dieron contestación al escrito de impugnación, exponiendo lo siguiente:


Observan estas Representaciones Fiscales, una vez revisados y analizados los argumentos señalados anteriormente, contentivos en el escrito de Recurso de Apelación presentado por la defensa y en el que alega que con la decisión tomada por el Juez a Quo se violaron normas de derechos humanos, principios de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que consideran estos representantes Fiscales que en ningún momento se han conculcados las normas y principios expuestos por la defensa en su escrito recursivo, siendo todo lo contrario decisión evidentemente apegada al marco constitucional y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta importante traer a colación decisión de Sala de Casación Penal, N° 543, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte de fecha 6/12/10, en la cual expresa: " ...Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial..No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente." (subrayado de la corte)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión emitida por el Tribunal por la cual hoy recurre la defensa en ningún momento se han vulnerado derechos y principios constitucionales de carácter constitucional y reglas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo lo contrario con dicha decisión se garantiza la rápida y efectiva tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita sin dilaciones indebidas.

PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la

Sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.893.613 en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2013 por el Tribunal Décimo (10o) de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la que decretó la detención preventiva en contra del Adolescente antes mencionado y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal A Quo.



CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA


“…este Tribunal DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que se desprende de las actas que el adolescente involucrado en los hechos tal y como se evidencia del acta policial de aprehensión, desprendiéndose del expediente que existen suficientes elementos de convicción suficientes para decretar la detención preventiva, por lo que el Ministerio Público deberá presentar el respectivo Escrito de Acusación dentro del lapso de 96 horas, de conformidad a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, 4 días para presentar la acusación. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, donde se lesionan derechos de la sociedad, tal como lo pueden ser el acceso vía Internet a las páginas web del Estado Venezolano, aunado al daño que se le ocasiona al normal funcionamiento de las instituciones publicas e igualmente la afectación a la integridad y seguridad de la nación, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, así como existiría peligro grave para los testigos, y ya que el adolescente fue impuesto en el día de hoy de las actuaciones de investigación que cursan en el presente expediente en su contra y en consecuencia tiene conocimiento de la o las personas que testificaron en su contra, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que si bien es cierto la detención preventiva no es proporcional a los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal, tal como fueron los delitos de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS INFORMÁTICOS y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, TERRORISMO AGRAVADO EN CONTRA DEL ESTADO A TRAVÉS DE MEDIOS INFORMÁTICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, por cuanto no se encuentran dentro de los delitos previstos en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser merecedor de sanción privativa de libertad, no es menos cierto que estos delitos son de carácter grave para la soberanía del país, para el Estado Venezolano en sí, por cuanto estos hechos configurativos de los delitos tipificados, atentan el normal desenvolvimiento y estabilidad de instituciones publicas y por ende el acceso de los ciudadanos venezolanos a las páginas web, las cuales deben encontrarse operativas en todo momento ya que son de carácter público, aunado a que igualmente la comisión de este tipo de delitos afectan la integridad y seguridad de la nación, el adolescente presuntamente cometió asociadamente con otras personas un acto terrorista a través de medios informáticos que alteraron los sistemas de información de las instituciones del Estado, accedió indebidamente a estos sistemas, vulnerándolos y ocasionando un perjuicio, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en tanto en el acta policial de aprehensión como en las actas de entrevista. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Detención Preventiva es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


CAPITULO IV


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el abogado José Gregorio Palomo, quien actualmente no actúa como defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El recurrente argumenta su solicitud en la presunta violación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en virtud que el a quo dictó la medida de detención preventiva de libertad en la audiencia de presentación, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, detención que tiene como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, Considera esta Corte que debe establecerse las diferencias entre ambas medidas, las contenidas en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, la del artículo 559 ejusdem tiene como finalidad garantizar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, que no es igual al fin contenido en el articulo 581, la prisión preventiva, orientada al aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado, sin embargo, se evidencia de la denuncia una total confusión y desconocimiento de la defensa del contenido de ambas normas.

Con el fin de aclarar la confusión, debemos señalar las diferencias que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. En el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido.

Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde el recurrente objeta la detención preventiva acordada por el Juzgado de Control, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.

Al respecto esta Alzada en resolución 40 estableció:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.

En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -

A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.

En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.

No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:

Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.

En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.

Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…”

De la jurisprudencia señalada, se observan las diferencias de ambas normas, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y sólo procede cuando se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario, como en el caso en comento, pero de ninguna forma puede equiparase a una medida cautelar preventiva de libertad como la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece como pre-requisito que el delito por el que se acuse amerite la privación de libertad, tiene como fin asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado.

En ese orden, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la Sentencia Nº 896, y señaló:

“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.

“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

En otras palabras, la referida norma señala los motivos por los cuales procede la apelación, y el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe interponerse, tramitarse y resolverse el recurso. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece expresamente cuáles son esos pronunciamientos que deben ser impugnado.


Visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, no deben admitirse, tramitarse y resolverse por causas no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la legislación especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso, la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica de las partes, acoge el criterio antes expuesto, emitido por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto, en el que se impugna la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, el cual es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

En cuanto al argumento relativo a la falta de competencia del a quo, la ley adjetiva penal establece las formas, momentos procesales e instancias en la que debe alegarse, en ese sentido el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 establece:

Excepciones: Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fase del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

3.- la incompetencia del tribunal.

De la norma transcrita se infiere que deben conocer los tribunales de Primera Instancia que en los que se desarrolla el proceso penal. Esta alzada pasaría a conocer sobre la competencia, cuando habiéndose planteado el conflicto de no conocer en los señalados tribunales, En ese sentido la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal, de fecha 26 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:

“El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo opera para los casos en los cuales el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, correspondiendo la solución del conflicto a las instancia superior común, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio”


En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano José Gregorio Palomo, quien actuó como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Primera de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano José Gregorio Palomo, quien actuó como Abogado Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 26 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente





LOS JUECES,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ




JOSE MARIA GALINDEZ


El Secretario,


ABG. ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


ABG. ALEXANDER PAZ


MEGP/LPC/EB
1Aa-965-13