REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AH22-X-2013-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-000255

Vista la inhibición planteada por la Juez Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, abogada, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2013, fijándose por auto de la misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado cómo había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 20 de febrero de 2013, que obra al folio 02 del cuaderno de medida, lo siguiente:

“…Por cuanto he recibido por distribución causa con la Nomenclatura AP21-L-2012-000255, siendo el Demandante JESUS MANUEL RAMIREZ, contra RIAS GALLEGAS C.A. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a los fines de recibir este expediente por distribución tal cual se hizo por este Digno despacho, se admitieron las pruebas, fijándose audiencia de juicio para el día de hoy 20 de febrero de 2013 a las 11:.00 AM, por lo cual se abrió la Audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos, y llegado el momento de evacuar las pruebas, el Abogado de la Parte Actora, cuando la ciudadana juez estimo el tiempo de 5 minutos para realizar las objeciones que a bien considerare necesario de las documentales señaladas con las letras B, C D y E, de los folios 40 al 46, le pareció muy poco tiempo y señalo que se le estaría violando el derecho a defensa, debido a que en ese poco tiempo el no podría realizar las observaciones pertinentes, además de indicar que primera que una juez le otorga tiempos para sus alegatos y evacuaciones de pruebas, Quien Aquí Decide, le informo al Apoderado Judicial ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado 37.760, que el tiempo en la Audiencias para ejercer el derecho a la defensa de las pruebas o las respectivas objeciones se hacen en un tiempo prudencial que estime el Juez, es mi caso considere 5 minutos, en vista de que estamos hablando de 4 folios, identificados con anterioridad, tiempo este que es mas bien suficiente para objetar o reconocer 4 folios, aparte de que la ciudadana juez le hizo saber al abogado que para eso el cuenta con suficiente tiempo antes de la celebración de la Audiencia de Juicio para que revise exhaustivamente el expediente y ya tenga todo preparado al momento de dicha celebración. En vista de lo anterior y como el Abogado no entendía razonamiento alguno, y todo termino en un altercado entre el Representante Judicial de la parte Actora y la Juez, la misma procedió a Inhibirse y asimismo lo solicito dicha representación, todo ello quedo gravado en Audiencia de Juicio celebrada al día de hoy, de la misma manera la Juez le indico al referido Abogado que no le parecía que se estuviese violando derecho a la defensa alguno, por el tiempo que se indicara para que ejerciera su derecho, por ser la Rectora del Proceso se debe cumplir con la pautas dictadas para llevarse acabo la misma, las cuales deben ser acatadas por las respectivas representaciones judiciales, asimismo el Técnico y el Alguacil que les toco dicha Audiencia le señalaron a esta Juzgadora que el Abogado venia ya con mal genio desde antes de entrar a la Audiencia de Juicio porque también les dispenso mal trato, el Técnico Audiovisual es el Ciudadano Dionis Flores de cedula de Identidad Numero V- 6.692.678 y el Alguacil es el ciudadano Edwin Fernández de cedula de identidad numero V- 22.026.579. Por las razones de hecho y de derecho y conforme al articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me abstengo en este acto de continuar conociendo del presente asunto, por las razones antes expuestas y debido a mi imparcialidad al asunto resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero de 2003. Esta Sala considera que la decisión objetada aseguro la imparcialidad que debe caracterizar al Juez Natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el articulo 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, lo que reitera que todo juzgador debe ser imparcial . Dada esta Sentencia y en consecuencia de ello forzosamente y en aras de una sana y recta administración de justicia y por sobre todo motivado a que los usuarios de la Jurisdicción Laboral en especial perciban al Poder Judicial y a su Sistema de Administración como el Órgano serio responsable, equilibrado, justo y eficaz que construimos, ME INHIBO de seguir conociendo el presente caso, por lo que se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo, que corresponda por suerte de la distribución”. Es todo…”.

Lo cual a criterio de este Tribunal Superior debe ser considerado y analizado a la luz de la jurisprudencia y no de la legislación procesal que vincula al caso de las inhibiciones a los fines del pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la juez supra mencionada, no se refiere específicamente a ninguna de las causales de inhibición, establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así las cosas, con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, signada con el Nº 2140, la cual estableció el criterio que a continuación se expresa:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado de este Tribunal).

Considera este Juzgado Superior que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar a la juez inhibida de seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia de ello debe declararse con lugar la inhibición planteada, no en base a alguna causal legal de las preceptuadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que le perturban en su racionalidad para ser objetiva e imparcial al considerar que se pueda desprender una animadversión de la parte demandada contra su actuación en la causa. Así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ALIDA COROMOTO FELIPE ROJAS, ya identificada, para conocer del juicio seguido por: JESÚS MANUEL RAMIREZ contra la sociedad mercantil RIAS GALLEGAS, C.A., que se tramita bajo el ASUNTO: AP21-L-2012-000255. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz

En esta misma fecha, diecinueve (19) de marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, en horas de despacho, cumpliéndose lo ordenado en ella.

El Secretario,

Israel Ortiz