BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, al primer (01) día, de Marzo de dos mil trece (2.013).
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-001954
Asunto Principal. AP21-N-2012-000307

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESÚS GUILARTE LAMUÑO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.455.

PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz, Sede Sur.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALBARRAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el IPSA N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS C.A, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara” (Subrayado nuestro).
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”

II.- ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

1.- En fecha 09 de noviembre de 2012; el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión del siguiente tenor:

“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el IPSA N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PINTO DELGADO, RICHARD ALFONZO CHACON USECHE, FERNANDO ANTONIO DUGARTE PIMENTEL y RUBEN RICARDO ARGUINZONES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos° 12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo…”.

2.- En la fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada VALENTINA ALVARRAN, inscrita en el IPSA, bajo el N° 178.146, apoderada judicial de la parte recurrente, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012.

3.- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) este Tribunal Segundo (2) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALVARRAN, inscrita en el IPSA, bajo el N° 178.146, apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2012. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

4.- En la fecha, 10 de Enero de 2013, se ha recibido del abogado REINALDO GUILARTE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 84.455, apoderado judicial de la parte recurrente, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de seis (06) folios útiles.

5.- En la fecha, 17 de Enero de 2013, se ha recibido del abogado RICHARD REIMY, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, apoderado judicial de los trabajadores, ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION de la apelación y anexos constante de cinto cincuenta y tres (153) folios útiles.

III.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente es procedente, o no, el otorgamiento de la medida cautelar de amparo de la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PINTO DELGADO, RICHARD ALFONZO CHACON USECHE, FERNANDO ANTONIO DUGARTE PIMENTEL y RUBEN RICARDO ARGUINZONES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos° V-12.061.921, V-12.375.054, V-13.564.192 y V-6.245.856 respectivamente.

CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.

I.- Como punto de inicio a la fase decisoria de la presente controversia, considera este jurisdicente que cuando apreciamos lo relativo a las medidas cautelares, tendientes a suspender los efectos de un acto administrativo, se deben tener presente las siguientes consideraciones:

1.- La sentencia Nº 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”

2.- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

3.- Acertadamente, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

4.- En virtud de lo anterior, procede este Tribunal al verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia para acordar una medida cautelar que son el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Observando este Juzgador que: Aduce el solicitante que el fumus boni iuris, se desprende en que la Inspectoría del Trabajo violó la garantía de la aplicación inmediata de las Leyes de contenido procesal, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT, toda vez que procedió aplicar lo regulado en el articulo 454 de la LOT., lo cual a su decir es prueba adicional del periculum in mora.

5.- Aprecia esta alzada, que nuestra Carta Magna, artículo 7, establece el vértice y la guía de nuestra actuación, motivos por el cual, debemos de apreciar y valorar inicialmente los mandatos constitucionales, antes de visualizar el orden legal, Jurisprudencia, o Legal; y en esta orientación interpretativa, nos corresponde determinar, si la efectivamente la Inspectoría del Trabajo violó la garantía de la aplicación inmediata de las Leyes de contenido procesal, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT. Debemos comenzar nuestra interpretación, a los fines presentar la correspondiente decisión, señalando que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no es una ley de contenido procesal, es decir, adjetiva, ya que es una Ley Orgánica de carácter sustantiva, donde el legislador acertadamente para evitar vacíos procesales mientra se desarrolla el cuerpo normativo que deriva de ella, incluyó procesos puntuales que reemplazan algunos que fueron derogados, vale decir, el nuevo procedimiento de estabilidad.
6.- Si miramos hacia atrás, en cuanto a los origines y precedentes del Derecho Laboral, tenemos los siguientes precedentes legislativos, los cuales recordaremos con fines ilustrativos: El derecho laboral venezolano, tal y como se le conoce contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley del Trabajo del 23 de julio de 1928, la cual permitió superar las disposiciones del Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo. A partir de este momento, la evolución de la legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia de las luchas sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela, produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes páginas a la historia contemporánea del país. Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años, durante los cuales fue objeto de sucesivas reformas parciales (en los años 1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983), sufriendo una evolución sustantiva en 1991, cuando le fue otorgado carácter orgánico, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, y Ley Orgánica del Trabajo, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997. Ahora, con la vigencia LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, vigente desde el 7 de mayo de 2012, se consolidad la tradición legislativa en materia laboral, ratificando el carácter orgánico, y sustantivo de la citada Ley.

7.- Equivocadamente, el recurrente afirma que la Inspectoría del Trabajo violó la garantía de la aplicación inmediata de las Leyes de contenido procesal, al no aplicar lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT, toda vez que procedió aplicar lo regulado en el articulo 454 de la LOT., lo cual, a su decir es prueba adicional del periculum in mora. Esta alzada, visto lo expresado en punto anterior, trae a colación los siguientes mandatos constitucionales:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

8.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que: el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo, no violó el derecho a la tutela judicial efectiva, ni la garantía de la aplicación inmediata de las leyes al no aplicar lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, una vez que fuera certificada la notificación de COMERCIALIZADORA Y PEPSICO, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los reclamantes, habida cuenta, que la inspectoría del trabajo después que certificó la notificación de la COMERCIALIZADORA Y PEPSICO, en fecha 29 de mayo de 2012, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a celebrar un acto de contestación a la solicitud de reenganche en fecha 31 de mayo de 2012, por aplicación de lo dispuesto en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que en fecha 7 de mayo de 2012 había sido promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 7 de mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no es menos cierto que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue antes que entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que en el caso bajo análisis no resulta aplicable el régimen jurídico establecido en las normas de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante fue el 15 y 16 de de marzo de dos mil doce (2012) y la Ley in comento entró en vigencia el siete (07) de mayo del año en curso, siendo ello así la relación de trabajo de los actores se desarrollaron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1.997, y por ende no resulta procedente la solicitud formulada por el recurrente bajo el esquema de la nueva Ley antes enunciada. En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la parte solicitante no aporto a los autos elementos demostrativos de su afirmación, en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VALENTINA ALBARRAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente: contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de amparo contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PINTO DELGADO, RICHARD ALFONZO CHACON USECHE, FERNANDO ANTONIO DUGARTE PIMENTEL y RUBEN RICARDO ARGUINZONES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos° 12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente. TERCERO: No hay condenatoria en costas.





PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (01) día, de Marzo de dos mil trece (2.013).







DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES