REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes (11) de Marzo de 2013.
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002149
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-004803

PARTE ACTORA: EDUARDO BASTIDAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.581.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 5.704.

PARTE DEMANDADA: Firma personal “BAR RESTAURANT MI BOMBO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-3-1995, tomo 8, expediente 76, y MANUEL REIS PESTANA, venezolano, cédula de identidad N° V- 6.126.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituido.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Consta en autos, que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el abogado Rafael Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 5.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, el cual decidió lo siguiente:

“…Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Rafael Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado, y en consecuencia se ordena Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de la demanda en cuestión, notificando a la parte demandada en el domicilio indicado en libelo de demanda, y/o cualquiera otra dirección que de manera razonada y con coherencia legal, pudiera suministrar el actor. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- Como apreciación previa, a la solicitud de aclaratoria de sentencia en cuestión, destaca el juzgador que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias; en consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- En esta misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, esta misma Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

7.- Precisado, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

“…Habida consideración de la sentencia proferida por éste Tribunal, publicada en fecha 26/02/13, con motivo del recurso incoado contra la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Décimo Dieciséis (16º) cuyo contenido se da por reproducido y habida consideración de lo pautado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, supletorio de la ley adjetiva del trabajo, en lo no contemplado; y como quiera que del dictamen en comento dictado por esta instancia, se denota apreciaciones sin asidero jurídico, no propias de un perito del derecho, que nos hace acreedor a una duda razonable, sobre el particular aludido; ya los efectos de la aclaración referida en el articulo 252 citado, me permito a objeto de ser entendido, solicitarle a este tribunal, lo que a continuación le explano: PRIMERO: Porque habiendo esta instancia declarado con lugar la apelación recurrida y revocar totalmente la sentencia interlocutoria recurrida, incurre en notoria incongruencia, contradicción y en el vicio de ultrapetita al no darle el carácter de presunción de cualidad al poder que con todas las facultades habidas en el derecho que se le fue otorgado a la abogado, Leonor Rivas por la firma demandada MANUEL REIS PASTANA, el cual cursa a los autos y consignado con las explicaciones pertinentes por la actora, cuyo contenido se reproduce. Para evidenciar que las facultades conferidas por la acciona “Firma personal Manuel Pestana Reis” a la abogada cuya notifica fue solicitada sondas que suficientes para tener plena certeza de la presunción de la cualidad alegada; SEGUNDO: Aclarar las razones por las cuales en la ampliación de la sentencia se ordena se ordena notificar a la denominación “BAR Restaurant Mi BOMBO” cuando la demandada no es otra que la firma MANUEL REIS PESTANA, lo que harto suficientes le fue explicado en el escrito libelar. TERCERO: Porque siendo la incidencia planteada un asunto que ha debido resolverse, con los factores implícitos en el asunto: demandante y Juez subsanador, y no otro, sin cabida en la subsanación ordena, esta instancia ordenó la notificación de la demandada la cual se puso a derecho, siendo tal notificación hecha a la abogada Leonor petición que le fuere hecha por la actora, cuando se dio por notificada en el sentido de que omitiera tal notificación”. Es todo…”

II.- Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto a los PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO los cuales se relacionan, este juzgador en sentencia de fecha Veintiséis de febrero (26) de febrero de 2013; señaló lo siguiente:

1.- En cuanto al PUNTO PRIMERO, de los solicitados ser aclarados por la representación legal de la parte actora, donde señala que “habiendo esta instancia declarado con lugar la apelación recurrida y revocar totalmente la sentencia interlocutoria recurrida, incurre en notoria incongruencia, contradicción y en el vicio de ultrapetita al no darle el carácter de presunción de cualidad al poder que con todas las facultades habidas en el derecho que se le fue otorgado a la abogado, Leonor Rivas por la firma demandada MANUEL REIS PASTANA, el cual cursa a los autos y consignado con las explicaciones pertinentes por la actora, cuyo contenido se reproduce. Para evidenciar que las facultades conferidas por la acciona “Firma personal Manuel Pestana Reis” a la abogada cuya notifica fue solicitada sondas que suficientes para tener plena certeza de la presunción de la cualidad alegada”. Señala este juzgador: ciertamente, tal como lo señala la representación legal del actor, este juzgador decidió revocar totalmente la sentencia interlocutoria recurrida, donde se declaraba inadmisible la demanda incoada por la representación legal de la parte actora, y en consecuencia este juzgador ordena su admisibilidad, y correspondientes actos sucesivos.

No obstante, el sustento, motivación y base legal de la citada decisión de este juzgado superior, no fueron los señalados por la representación legal de la actora, sino por otros elementos de hecho y derecho, identificados en autos por este juzgador, los cuales constan en la decisión en cuestión. Asimismo, respecto al señalamiento de la representación judicial de la parte actora, al referir, “notoria incongruencia, contradicción y en el vicio de ultrapetita al no darle el carácter de presunción de cualidad al poder que con todas las facultades habidas en el derecho que se le fue otorgado a la abogado, Leonor Rivas por la firma demandada MANUEL REIS PASTANA, el cual cursa a los autos y consignado con las explicaciones pertinentes por la actora, cuyo contenido se reproduce. Para evidenciar que las facultades conferidas por la acciona “Firma personal Manuel Pestana Reis” a la abogada cuya notifica fue solicitada sondas que suficientes para tener plena certeza de la presunción de la cualidad alegada”; señala este juzgador establece lo siguiente: La decisión de este juzgador, donde revocar totalmente la sentencia interlocutoria recurrida, la cual declaraba inadmisible la demanda incoada por la representación legal de la parte actora, y donde este juzgador consecuencialmente ordena su admisibilidad, y correspondientes actos sucesivos, tiene asidero en la violación del derecho a la defensa y al debido procesos, violentado en la decisión del tribunal a-Quo, al no ordena las correspondientes notificaciones en la dirección de la demandada, plenamente citada y descrita en el libelo de demanda; y no como equivocadamente señala el recurrente, que el a-quo, tenía que darle el carácter de presunción de cualidad al poder que con todas las facultades habidas en el derecho que se le fue otorgado a la abogado, Leonor Rivas por la firma demandada MANUEL REIS PASTANA. A titulo meramente, ilustrativo, refiere este juzgador, el debido proceso se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado o sus instituciones, según la cual la modificación de sus derechos o situaciones jurídicas deberá ser precedida por un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa. El debido proceso esta regido por un conjunto de principios generales cuya aplicación e interpretación depende del tipo de acto o procedimiento de que se trate.

El derecho general a la justicia y el derecho general a la legalidad, no constituyen elementos propiamente dichos del debido proceso sino más bien condiciones generales previas, propias de la concepción más amplia de la administración de justicia en un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, pero que por esto mismo, su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine qua non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí. Ante esta situación, la más calificada Doctrina ha establecido que no se incurre en ultrapetita, cuando el juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso judicial, ordena y reorganiza los procedimientos judiciales correspondientes, evidentemente violentados. Aunado a esta situación, la Sala Constitucional de Nuestro máximo tribunal, con carácter vinculante nos ha señalado la obligación de los jueces de la República, de restablecer el orden jurídico y procesal, ante evidentes desorden procesal. ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al PUNTO SEGUNDO, de los solicitados aclarados por la representación legal de la parte actora, donde señala, “Aclarar las razones por las cuales en la ampliación de la sentencia se ordena se ordena notificar a la denominación “BAR Restaurant Mi BOMBO” cuando la demandada no es otra que la firma MANUEL REIS PESTANA, lo que harto suficientes le fue explicado en el escrito libelar”. Aprecia este juzgador: que se resulta imposible aclarar lo inexistente, habida cuenta que el solicitante señala que “aclare las razones por las cuales en la ampliación de la sentencia se ordena se ordena notificar a la denominación “BAR Restaurant Mi BOMBO”. Advierte este juzgador, que está evidenciado y así consta en autos, que no existe ninguna ampliación de sentencia en el presente asunto, salvo la aclaratoria de sentencia que se solicita y se presenta en esta oportunidad, y que hasta la fecha de su publicación no es del conocimiento de las partes, por lo que presumimos que existió un error de redacción, imaginación o cualquiera otro, en esta aclaratoria, y que como juez humano, me es imposible imaginar lo que quiso expresar el solicitante. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto al PUNTO TERCERO, de los solicitados aclarados por la representación legal de la parte actora, donde señala que: “Porque siendo la incidencia planteada un asunto que ha debido resolverse, con los factores implícitos en el asunto: demandante y Juez subsanador, y no otro, sin cabida en la subsanación ordena, esta instancia ordenó la notificación de la demandada la cual se puso a derecho, siendo tal notificación hecha a la abogada Leonor Rivas con termino de comparecencia a la audiencia pública hizo caso omiso a la petición que le fuere hecha por la actora, cuando se dio por notificada en el sentido de que omitiera tal notificación”. Es todo…”

Aprecia este juzgador: que le resulta imposible decidir sobre la base aspiracional de la representación legal del actor, habida cuenta que a su decir, “la demandada la cual se puso a derecho, siendo tal notificación hecha a la abogada Leonor Rivas con termino de comparecencia a la audiencia pública, hizo caso omiso a la petición que le fuere hecha por la actora, cuando se dio por notificada en el sentido de que omitiera tal notificación”. Aprecia y así lo establece este juzgador, sobre la base de lo que consta en autos, que la parte demandada, no fue ni esta debidamente notificada, y así lo determina con suma precisión y argumentación en el fallo de este juzgado, y del cual transcribimos parte: “Considera esta alzada, que el representante judicial de la parte actora, no puede pretender que se considere como validamente notificada, tanto la empresa demandada como el ciudadano Manuel Reis Pestana, con la notificación realizada en la persona de la abogada Lenor Rivas, ya que hasta el presente no sabemos sí ella esta facultada para representarlos en este caso, ante estos Tribunales Laborales a través de un poder judicial, ya que el instrumento poder a que se refiere la parte actora, fue agregado según su decir (en el escrito de subsanación) a otro expediente, signado con la nomenclatura AP21-L-2011-00992, donde las partes son las mismas que en el presente expediente, y donde el Tribunal de Sustanciación dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada; así como tampoco puede pretender que la notificación sea realizada en la dirección de la abogada ya mencionada, “Escritorio Jurídico Larez Rivas y Asociados, Avenida Universidad, Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, piso 2, oficina 22…”, ya evidentemente distinto al domicilio de la demandada, no cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya mencionado. No puede pretender el actor accionante, que sea considerada válida una notificación judicial practicada en una persona distinta a la demanda, por el solo de hecho de haber sido abogado de la demandada en otro juicio. La notificación, genera consecuencias jurídicas y procesales, las cuales no pueden ser suplidas por cualquier otra persona, por el solo hecho ser haber sido, abogado en otro juicio, medico, ingeniero, sacerdote, o amigo del demandado. La notificación debe ser realizada, en domicilio de la demandada indicada en libelo de la demanda; en la dirección, domicilio, morada, residencia, o cualquier sitio donde se encuentre el representante, o el demandado o su representante legal, o la persona apoderada o representante judicial debidamente acreditado para tal fin especifico, y no será posible la notificación, circunstanciada o condicionada a la voluntad indeterminada desde el punto de vista legal, del actor o su representante”. ASI SE ESTABLECE.


III.- Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos requeridos para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2013. SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013, dictada por este Juzgado Superior.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).








DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES









NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. EVA COTES