REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves catorce (14) de Marzo de 2013
202º y 154º
Exp Nº AP21-N-2012-000279
PARTE ACTORA: A. C. ARMCO VENEZOLANA, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1939, bajo el numero 141, siendo su ultima modificación de su documento estatuario la realizada mediante Asamblea Protocolizada ate la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 julio de 2006, bajo el N° 29, Tomo 144-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Manuel Gimon, y Beatriz Rojas, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo los No. 96.108 y 75.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.
MOTIVO: Demanda de Nulidad, contra Acto de Registro de Delegados de Prevención Códigos Nros MIR -06-8-99-D-2811-019251, MIR -06-8-99-D-2811-019255, MIR -06-8-99-D-2811-019256, MIR -06-3-42-D-2811-031148, MIR -06-9-21-D-2811-031145, MIR -06-7-09-D-2811-031147 y MIR -06-8-09-D-2811-031146, de fecha s14 de marzo de 2012, suscritos por el ciudadano Gabriel Ignacio Viña Leañes, en su carácter de Jefe de Sala de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I.- Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 72.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento, mediante la cual expone:
“…En virtud de que el presente recurso tiene por objeto la nulidad de los actos de registro de delegados de prevención, registrados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, e la cual se registran siete (7) delegados de prevención, cuando lo correcto era elegir y registrar (3) delegados conforme a lo establecido en el articulo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que en el día de hoy comparecieron por ate la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, los ciudadanos JOSE PAEZ, JESUS FARIAS y ZENON DURAN, en su carácter de delegados de prevención de mi representada, quienes consignaron la renuncia de cuatro (4) de los delegados de prevención registrados por ante dicho Instituto, a saber, los ciudadanos BENITO GARCIA, ENDER ROSENDO, SOCE CEBALLOS y JOSE GONZALEZ, todo debido a que de una reunión de la normativa en materia de seguridad pudieron evidenciar que dado el numero de trabajadores que posee mi representada debían ser elegidos y registrados tres (3) delegados de prevención y no siete (7), tal como se evidencia de la documental que consigno en este acto marcada con la letra “A”, “Desisto” del presente recurso de nulidad, ya que el fin que se perseguía con el mismo se materializo…”.
1.- Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- En fecha 25 de septiembre de 2012, fue recibida demanda de Nulidad interpuesto por el abogado José Manuel Gimón Estrada, IPSA N° 96.108, apoderado judicial de la sociedad mercantil C. A. Armco Venezolana contra los Actos de Registros de Delegados de Prevención Códigos N° MIR-06-8-99-D-2811-019251, N° MIR-06-8-99-D-2811-019255, N° MIR-06-8-99-D-2811-019256, N° MIR-06-3-42-D-2811-031148, N° MIR-06-9-21-D-2811-031145, N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, y N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, de fecha 14 de marzo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentadas por los ciudadanos Jesús Farías, Zenón Durán, José Páez, José Ceballos, José González, Benito García y Ender Rosendo, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.998.254, N° V-12.179.069, N° V-10.276.022, N° V-8.732.085, N° V-16.146.954, N° V-15.519.789, y N° V-13.728.505, respectivamente.
B.- En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal admite la demanda de nulidad contra los Actos de Registros de Delegados de Prevención Códigos N° MIR-06-8-99-D-2811-019251, N° MIR-06-8-99-D-2811-019255, N° MIR-06-8-99-D-2811-019256, N° MIR-06-3-42-D-2811-031148, N° MIR-06-9-21-D-2811-031145, N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, y N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, de fecha 14 de marzo de 2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentadas por los ciudadanos Jesús Farías, Zenón Durán, José Páez, José Ceballos, José González, Benito García y Ender Rosendo, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.998.254, N° V-12.179.069, N° V-10.276.022, N° V-8.732.085, N° V-16.146.954, N° V-15.519.789, y N° V-13.728.505, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan: Procurador General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y se libro Boleta de notificación a los Beneficiarios de la providencia administrativa.
C.- En fecha 12 de marzo de 2013, la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 72.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento, consigna diligencia mediante la cual DESISTE de la demanda de nulidad contra los Actos de Registros de Delegados de Prevención Códigos N° MIR-06-8-99-D-2811-019251, N° MIR-06-8-99-D-2811-019255, N° MIR-06-8-99-D-2811-019256, N° MIR-06-3-42-D-2811-031148, N° MIR-06-9-21-D-2811-031145, N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, y N° MIR-06-7-09-D-2811-031147, de fecha 14 de marzo de 2012, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
D) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, que sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
III) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora (folios 246 y 247 del expediente) este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática del instrumento poder que riela al folio 47 del expediente, observa que la abogada BEATRIZ ROJAS, SI TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CATOCE (14) días del mes de Marzo de 2013.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
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