REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves Catorce (14) de Marzo de 2012
202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-001958
Exp Nº AP21-L-2011-005192

PARTE ACTORA: FIDEL CRISTOBAL BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. 6.050.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada, Procuradora Especial de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Nº 89.525.

PARTE DEMANDADA: MULTICOPIAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 1970, bajo el N° 53, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.290.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por las abogadas MARIA CORREA, IPSA Nº 89.525 y VARGAS MAOLIS, IPSA Nº 129.482 , actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el abogado Jesús Bastidas, IPSA Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por las abogadas MARIA CORREA, IPSA Nº 89.525 y VARGAS MAOLIS, IPSA Nº 129.482, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el abogado Jesús Bastidas, IPSA Nº 118.290, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES Veintidós (22) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M.; posteriormente por auto de fecha Jueves (14) de febrero de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES Cuatro (04) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2013) A LAS 02:00 P.M, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La aplicación de la Convención Colectiva por la rama de actividad de la industria de la Artes Graficas del periodo 2007-2009; 2) La procedencia las prestaciones sociales demandadas e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, debe resolverse si resulta procedente la pretensión del actor que se le consideren a los efectos de las prestaciones sociales los beneficios contractuales consagradas en la citada convención colectiva, la que a decir del demandante, fue extendida con carácter obligatorio por el Ejecutivo Nacional.
Para decidir se observa que de la prueba ex oficio ordenada por este Juzgado, se concluye que no le resulta exigible a la empresa accionada en el presente juicio, la Convención Colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para las empresas que se dedican a la rama de industrias Graficas, con ámbito de validez espacial regional, con auto de depósito y homologación Nº 2007-1053 de fecha 20-12-2007, toda vez que la misma no fue extendida con carácter obligatorio como lo afirmó la parte demandante, de allí que resultan improcedentes los beneficios demandados, y así se establece.
Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó haber sido despedido injustificadamente, y el demandado en oposición afirmó que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo. Así las cosas, correspondí al demandado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 ejusdem, la carga de probar el abandono del trabajo, a los fines de enervar el hecho del despido y sus efectos patrimoniales.
Analizado el material probatorio, se verifica que esta carga no fue cumplida por el demandado, razón por la que debe tenerse por cierto que el trabajador fue despedido sin justa causa, procediendo en consecuencia las indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT: indemnización por despido 60 días y la sustitutiva del previsto 45 días, ambas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado en el mes inmediato anterior a la fecha del despido. Este salario integral se compone del salario normal diario admitido por las partes que fue de Bs. 65,00, más la incidencia por bono vacacional según lo establecido en el art. 223 LOT, alícuota con base a 9 días de salario normal para el año en que concluyó la relación de trabajo. Con relación a la alícuota por utilidades, la demandada nada dijo en su contestación a la demanda cuantos días pagaba su representada, por lo que debe tenerse como cierto que pagaba 97 días de salario normal por ejercicio como lo afirmo la parte actora. La sumatoria de estos conceptos compone un salario integral diario de Bs. 84,1. En consecuencia por ambas indemnizaciones se condena a la demandado a pagar Bs.8.830,5. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacionales la demandada siendo su carga demostró haber pagado las correspondientes a la fracción año 2008-2009 de allí que sólo son procedentes condenar al accionado las correspondientes al periodo 2009-2010: 16 días hábiles de disfrute y 8 días de salario normal por bono vacacional, total 24 días multiplicado por Bs. 65, arroja Bs. 1.560,00. También se declara procedentes la vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011: 9,9 días de vacaciones y 5,3 por bono vacacional, para un total de 15,2 días por Bs. 65 da un total de Bs.988,00 Por lo que respecta a la utilidades, hay elementos de prueba en autos de su pago por los ejercicios 2008 y 2009. De esta forma, se declara procedente el pago de las utilidades del ejercicio 2010 con base a 97 días de salario normal, para un total de Bs. 6.305,00. Así se decide.
Para finalizar, observa este Juzgado que el patrono debe pagar al actor la prestaciones de antigüedad e intereses causados por u tiempo de servicios de 2 años y 7 meses, con base en el salario integral devengado mes a mes, de acuerdo con lo previsto en el art. 108 LOT. Más los intereses sobre prestaron de antigüedad conforme al literal C de la citada disposición. Ello así, se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el tribunal al que le corresponda la ejecución, para que determine estos conceptos, tomando como base que el salario normal diario del año 2008 fue desde el 24-4-2008 al 30-9-2008 Bs. 35; del 1-10-208 al 30-4-2009 Bs. 40,00; desde 1-5-2009 al 31-8-2009 Bs. 44,00; desde septiembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 48,5; desde 1-3-2010 al 10-12-2010 Bs. 65. Al salario normal deberá adicionarse las incidencias por bono vacacional tomando como referencia el art. 223 LOT y por las utilidades lo efectivamente pagado por el patrono en dichos periodos: año 2008 Bs. 1.082,57 y en el 2009 Bs. 1.842. y en el ejercicio 2010 con base a 97 días de salario, lo que representa una incidencia diaria Bs. 17,5. Para el primer año de antigüedad le corresponden 45 días, para el segundo 60 más 2 días por antigüedad adicional y por la fracción de 7 meses 60 días más 4 días. Así se decide...”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se basaba en que el Tribunal de Juicio, emitió una sentencia con la cual no están de acuerdo, en virtud de que se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, que se demando la Convención Colectiva de las Industrias de las Artes Graficas, que la Juez de oficio basada en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito una prueba de oficio ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando sí esta tenia extensión obligatoria, pero que su representado termino de laborar en el año 2010, correspondiéndole la Convención Colectiva no 2007- 2009, sino la del 2009-2012, por lo que en virtud de la Progresividad de los Derechos Laborales y la Teoría del Conglobamiento de la Convención Colectiva que no es nada mas que la interpretación o la comparación de ambas normas para ser aplicables al trabajador, solicita que se reforme la demanda y que se declare totalmente con lugar a favor de su representado; que tiene la Gaceta Oficial, Nº 39.801, de fecha 16 de noviembre de 2011, donde se hizo la reunión normativa laboral, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que también tiene con fecha 02 de marzo de 2010, la reunión normativa laboral donde se estableció la extensión obligatoria de la misma, la cual entrego al Tribunal; que vista la Gaceta Oficial donde se extiende la obligación para todas aquellas partes que no se opusieron a la reunión normativa, solicita que se aplique la Convención Colectiva de las Artes Graficas, correspondiente al año 2009-2012.

2.- La parte demandada recurrente manifestó que la parte actora desde que se inicio el procedimiento hasta la audiencia de Juicio, invoco en todo momento la Convención Colectiva del año 2007, aplicable a la Industria de las Artes Graficas, por lo que el Tribunal de Juicio acordó de oficio, la prueba de informes al Ministerio del Trabajo, para que ellos emitieran sí era aplicable o no, que en el informe quedo excluido el trabajador de la investidura de esta convención colectiva; que representa a una microempresa, que no participo en alguna reunión normativa laboral, ni solicito adherirse; que el capital social de la empresa es irrisorio y que cuenta con 02 trabajadores, por lo que es insostenible para la empresa adherirse a convención colectiva alguna, por lo que solicita que se considere el fallo de primera instancia, firme en cuanto a este aspecto.

En cuanto a los puntos de apelación manifestó:

A) Que con relación al concepto de utilidades, el Tribunal de Primera Instancia planteo, que la parte demandada no contradijo la pretensión de la parte actora, con relación a este concepto; pero que esto no es así, porque tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, ellos contradijeron cada uno de los conceptos demandados; que en relación a las utilidades ellos invocaron el Principio de la Comunidad de la Prueba y promovieron los recibos de pagos de las utilidades del año 2008 y 2009, donde se evidencia el número de días que pagaban, que excedían el número de días establecidos por la Ley, que pagaban 45 días, pero que el Tribunal A-quo estableció 97 días, que son los contemplados en la Convención Colectiva de las artes Graficas, año 2007; que considera que hubo una contradicción, que hay elementos de pruebas para demostrar que ellos honraron este concepto en el 2008 y 2009, y que allí esta establecido el numero de 45 días;

B) Que con relación a la experticia complementaria del fallo, ellos desde el principio reconocieron la relación laboral, que de ella se derivan unos conceptos a favor del trabajador, y que a sabiendas de que iba a ser parcialmente con lugar la demanda, pidieron que se considerara el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, caso Lucas Padrón Vs CANTV, donde se dejo establecido que los honorarios profesionales de los expertos contables forman parte de las costas, y que una vez que ninguna de las partes resulta completamente vencida, entonces correrá por cuenta de ambas partes, los honorarios profesionales del experto; y que se le pidió al Tribunal A-quo considerara este concepto, pero que lo omitió y,

C) Que con respecto a la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada en diciembre de 2010, en virtud de faltas, abandonos al puesto de trabajo, que consta en los recibos de pagos, procedió de acuerdo al articulo 102 de la ley ya mencionada, a solicitar la calificación de faltas y la autorización para despedir justificadamente al trabajador, pero que llegado este mes de diciembre el trabajador no se presento mas a su puesto de trabajo, que es después de la primera quincena del mes siguiente cuando el trabajador incoa un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que atendieron este reclamo y tuvieron la intención de pagarle al trabajador, pero que no se logro; que negaron el despido invocado por el trabajador, que le dijeron al Tribunal que cursa esa Calificación de Faltas, que aun no ha sido decidida, que se promovió la prueba de informes para que la Inspectoría informara al Tribunal sobre la evolución de este procedimiento; que el Tribunal acordó la indemnización establecida en el articulo 125 ejusdem, y que considera que lesiona sus derechos; que ellos invocaron el abandono, que consignaron ese escrito, y que la parte actora no lo impugnó y que en la indemnización por este concepto se consideró la alícuota de utilidades en base a 97 días que afecta al monto de la indemnización, por lo que solicitó que se declarara con lugar su recurso de apelación y se modificara el fallo en los puntos señalados.

D). Para finalizar la representante judicial de la parte actora, señalo que con relación a las utilidades 2008-2009, en el libelo de la demanda se esta demandado es una diferencia que es cuando se aplica la Convención Colectiva de las Artes Graficas, ya que su representado reconoce que en estos años le fue cancelada las utilidades, pero sin la aplicación de la Convención Colectiva; que en el año 2010 cuando es despedido su representado no se le cancelo sus utilidades; que en cuanto a las indemnizaciones del articulo 125, no existe decisión alguna por parte del Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, donde se haya evidenciado que su representado abandono su puesto de trabajo, que simplemente su representado fue despedido, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

El representante judicial de la parte demandada, en relación a la aplicación de la Convención Colectiva 2009-2012, manifestó que la parte actora en su libelo, fundamento su pretensión en base a encontrarse investido de una Convención Colectiva del año 2007, que trajo a la audiencia una Convención Colectiva de periodos posteriores, que lo considera como un hecho sobrevenido, que incluso el Tribunal de Primera Instancia desconocía; que su representada es una microempresa, con un capital social irrisorio, que jamás participo en una reunión normativa laboral, ni ha solicitado la adhesión a esa Convención Colectiva, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios personales, de forma directa, y subordinada en fecha 24 de abril de 2008, en calidad de Prensista de Primera para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a las 05:00 p.m, hasta el 10 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue despedido, devengando un ultimo salario de Bs. 1.950, equivalente a un salario diario de Bs. 65.

A.- Alegó la parte actora que le es aplicable la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de las Artes Graficas 2007-2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 donde se establece su extensión obligatoria.

B.- Señaló el accionante que el patrono le adeuda ciertos beneficios como vacaciones, bono vacacional, utilidades y aumento de salario. Por lo que demanda por un tiempo de servicios de 2 años, 7 meses y 16 días, los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, utilidades 2010, 2009, 2008, aumento de salario, conforme a la cláusula 59, vacaciones fraccionadas 2010, vacaciones y bono post vacacional no pagados de acuerdo a la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Rama de Artes Graficas, para un total de Bs. 41.462.37.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido, dado que el ex trabajador durante los últimos meses de la relación de trabajo incurrió en falta reiteradas, de diversas naturaleza, negándose a cumplir con sus funciones, que incumplía con su horario de trabajo, sin presentar ningún justificativo, abandonando en varias oportunidades su puesto de trabajo, hasta que el día 13-12-2012, abandono su puesto de trabajo, razón por la que iniciaron un procedimiento de calificación de faltas, acudiendo ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz el 14 de diciembre de 2010.

B.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante se haya desempeñando como Prensista de Primera, por no existir en la empresa tal denominación de cargo, que por el contrario, el demandante fue contratado para cumplir diversas funciones, ya que la empresa solo contaba con dos trabajadores, quienes debían cumplir diversas funciones conjuntamente, tales como prensistas, encuadernación, manejo de guillotina, atención al público, etc.

C.- Negó, rechazó y contradijo que su representada, la cual es una microempresa le sea aplicable la convención colectiva de la rama de actividad de la industria de las artes graficas 2007-2009, y que esta sea extensiva a toda la respectiva rama de la actividad, de allí que no le resultan aplicables al demandante los beneficios contemplados en la misma.

D.- Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por no ser cierto el despido invocado, así como los conceptos y cantidades discriminados en el libelo de la demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

La parte actora promovió documentales que rielan desde el folio 32 al 174.

La Juez A-quo dejó constancia:

A.- Que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, invocó el principio de comunidad de la prueba, respecto al expediente administrativo de reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, marcado “B” y la marcada “H” consistente en un (01) recibo de pago, que riela al folio 74 de autos.

B.- Que con respecto a los instrumentos, que cursan desde el folio 75 al 173 fueron desconocidas en contenido y firma, al igual que la “marcada C” consistentes en constancias de trabajo, y que la parte actora para hacer valer los documentos marcado C, promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, designándose a un experto en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

C.- Que para decidir sobre el merito probatorio observó, que “marcado B” cursa copia certificada de expediente administrativo abierto el 13 de enero de 2011, con motivo de la solicitud de reclamo de prestaciones sociales y diferencias de otros conceptos; que se llevo a cabo una reunión conciliatoria el 21 de marzo de 2011 y que no hubo acuerdo entre las partes; y que estos instrumentos se desechaban del proceso, porque nada aportaban a la solución de los hechos controvertidos en el proceso.

D.- Que al folio 60, cursa una solicitud de préstamo del trabajador, de fecha 26 de febrero de 2009, sin firma del actor, la cual fue desechada del proceso, por no serle oponible al demandado, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

E.- Que al folio 61 riela copia de constancia de trabajo, emanada de la demandada de fecha 12 de marzo de 2010, acreditando la relación de trabajo del actor, que su cargo fue de Prensista de Primera, con un salario Bs. 1.950,00 y fecha de ingreso 24-04-2008, se dejo constancia que este medio de prueba fue desconocido por la parte demandada; que ante el desconocimiento la parte actora promovió prueba de cotejo, la cual por error fue admitida por el Juzgado A-quo, toda vez que se trataba de una copia y no de una original, y que esto fue resuelto en la continuación de la audiencia de juicio, no obstante haberse practicado la experticia grafotécnica, y que no se apreciará el dictamen pericial.

F.- Marcados “D” (folios 62 al 65) cursan recibos de liquidación y pago de utilidades de los ejercicios 2008 y 2009, así como el pago de vacaciones fraccionadas, año 2008, las cuales esta alzada le da valor probatorio. Así se establece.

G.- Marcado E (folios 66 al 67), cursan recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad por Bs. 333,8 en fecha 28-5-2010; otro pago de Bs. 99,57 de fecha 26-2-2010.

H.- Marcado F (folios 68 al 72), cursan recibo por adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.000,00 en fecha 27-2-2009.; el 09-4-2010 recibió el trabajador un anticipo por Bs. 2.000,00; cursa recibo por préstamo por Bs. 600, de fecha 29-08-2008 y de Bs. 100,00 por adelanto de quincena de fecha 24/10/12. El Tribunal A-quo señaló que estos instrumentos le merecían valor probatorio, evidenciando que el patrono pagó al trabajador las utilidades de los ejercicios 2008 y 2009; anticipos de prestación de antigüedad por Bs. 3.000,00 e intereses por Bs.433,4, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

I.- Marcado G (folio 73), consta recibo de pago de vacaciones colectivas y bono vacacional, periodo 2009, de fecha 24 de abril de 2009, al cual esta alzada le concede valor probatorio. Así se establece.

J.- Marcados H (folio 74), consta recibo de pago semanal del salario, sin firma, el cual se desechó del proceso, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. Así se establece.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Instrumentos que rielan desde el folio 179 al 201 de la pieza principal. El Tribunal A-quo dejo constancia que no hubo observaciones, analizando el material probatorio de la forma siguiente:

A.- Planilla de solicitud de empleo (folio 179), en la que se consta que comenzó a laborar el 24 de abril de 2008, que opto al cargo de prensista, encuadernador, guillotinero; que el cargo u oficio asignado fue de Prensista, con un salario diario de Bs. 35,00.

B.- Recibos de pago semanal (folios 180 al 184), semanas de noviembre y diciembre de 2010, evidenciándose que su salario normal diario era de Bs. 65,00.

C.- Recibo de pago de vacaciones fraccionadas (folio 185); 8,75 días, por 7 meses de labor en el año 2008, con base en un salario normal diario de Bs. 40,00.

D.- Recibos de liquidacion y pago de utilidades (folios 186 al 201) Recibos de pago de utilidades 2008 fraccionadas, las del 2009; vacaciones y bono vacacional 2009. Se constata el pago de adelantos de utilidades, año 2009 y 2010; prestamos a cuenta de prestaciones sociales. Esta alzada le concede valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO:

El Tribunal A-quo, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ordenó requerir por vía de prueba de informes, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado, sobre la extensión obligatoria de la Convención Colectiva para la rama de actividad económica de las Artes Graficas 2007-2009, y que constaba respuesta emanada del Ministerio del Trabajo (folios 376 al 382 de la pieza principal) certificando que la mencionada convención colectiva no había sido extendida por el Ejecutivo Nacional. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo y que finalizo por despido injustificado; que comenzó a prestar servicios personales, de forma directa, y subordinada en fecha 24 de abril de 2008, en calidad de Prensista de Primera para la demandada, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a las 05:00 p.m, hasta el 10 de diciembre de 2010, oportunidad en la que fue despedido, devengando un ultimo salario de Bs. 1.950, equivalente a un salario diario de Bs. 65; alegando igualmente que le era aplicable la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de las Artes Graficas 2007-2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 donde se establece su extensión obligatoria y que se le adeudan conceptos laborales por un total de Bs. 41.462.37.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante haya sido despedido, dado que el ex trabajador durante los últimos meses de la relación de trabajo incurrió en faltas reiteradas, negándose a cumplir con sus funciones, que incumplía con su horario de trabajo, sin presentar ningún justificativo, hasta que el día 13-12-2012, abandono su puesto de trabajo, razón por la que iniciaron un procedimiento de calificación de faltas, acudiendo ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz el 14 de diciembre de 2010; que negaban, rechazaban y contradecían que el demandante se haya desempeñando como Prensista de Primera, por no existir en la empresa tal denominación de cargo, que por el contrario, el demandante fue contratado para cumplir diversas funciones, ya que la empresa solo contaba con dos trabajadores; que a su representada, por ser una microempresa no le era aplicable la convención colectiva de la rama de actividad de la industria de las artes graficas 2007-2009, por lo que no le eran aplicables al demandante los beneficios contemplados en la misma y que se le adeude al actor las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por no ser cierto el despido invocado, así como los conceptos y cantidades discriminados en el libelo de la demanda. Esta alzada considera que una vez admitida la prestación de servicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar las presunciones de la parte actora, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la demandada y no a la parte actora. Así se establece.

B.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, tomando en cuenta que el punto apelado se refiere a su decir que el Tribunal de Juicio, emitió una sentencia con la cual no están de acuerdo, en virtud de que se aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, que se demando la Convención Colectiva de las Industrias de las Artes Graficas, que la Juez de oficio basada en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito una prueba de oficio ante la Inspectoría del Trabajo, solicitando sí esta tenia extensión obligatoria, pero que su representado termino de laborar en el año 2010, correspondiéndole la Convención Colectiva no 2007- 2009, sino la del 2009-2012, por lo que en virtud de la Progresividad de los Derechos Laborales y la Teoría del Conglobamiento de la Convención Colectiva solicita que se reforme la demanda y que se declare totalmente con lugar a favor de su representado; que solicita que se aplique la Convención Colectiva de las Artes Graficas, correspondiente al año 2009-2012.
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C.- Relacionado con lo anterior, la parte actora alegó en su libelo que le era:

“… aplicable la contratación de la rama de la Industria de las artes graficas 2007-2009, de conformidad con la cláusula 6 donde establece la extensión obligatoria…”.

D.- La parte demandada en su contestación alegó que negaba, rechazaba y contradecía que:

“… la contratación de la rama de actividad de la industria de las artes graficas 2007-2009, sea extensiva a toda la respectiva rama de actividad, de conformidad con los artículos 555, 556, 558 y 559 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

E.- Al respecto el Tribunal A-quo ordenó requerir por vía de prueba de informes, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado, sobre la extensión obligatoria de la Convención Colectiva, para la rama de actividad económica de las Artes Graficas 2007-2009, siendo la respuesta emanada del Ministerio del Trabajo la siguiente:

“…UNICO: Reposa expediente signado bajo el Nº 082-2006-04-00008, en el cual riela la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de Reunión Normativa Laboral para las empresas que se dedican a la rama de Industrias Graficas, con ámbito de validez espacial Regional, convocada mediante Resolución Nº 5.356, de fecha 04 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.720, de fecha 06 de julio de 2007, Auto de Deposito y Homologación Nº 2007-1053, de fecha 20 de diciembre de 2007.
Así las cosas, se pudo constatar que no consta extensión obligatoria en el referido expediente…”

F.- Por lo que este sentido esta Alzada comparte el criterio de la Juez A-quo, y considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que no procede la pretensión del actor, consistente en que se le consideren para los efectos de sus prestaciones sociales, los beneficios contractuales consagrados en la Convención Colectiva para la rama de actividad económica de las Artes Graficas 2007-2009, ya que esta no fue extendida con carácter obligatorio por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

G.- Ahora con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, su representante judicial adujo que este versaba en su primer punto sobre: 1) Que con relación al concepto de utilidades, el Tribunal de Primera Instancia planteo, que la parte demandada no contradijo la pretensión de la parte actora, con relación a este concepto; pero que esto no es así, porque tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, ellos contradijeron cada uno de los conceptos demandados; que en relación a las utilidades ellos invocaron el Principio de la Comunidad de la Prueba y promovieron los recibos de pagos de las utilidades del año 2008 y 2009, donde se evidencia el número de días que pagaban, que excedían el número de días establecidos por la Ley, que pagaban 45 días, pero que el Tribunal A-quo estableció 97 días, que son los contemplados en la Convención Colectiva de las artes Graficas, año 2007; que considera que hubo una contradicción, que hay elementos de pruebas para demostrar que ellos honraron este concepto en el 2008 y 2009, y que allí esta establecido el numero de 45 días;

H.- Con respecto a este concepto, la parte demandada en su contestación se limito a negar, rechazar y contradecir que su representada “… le adeude a la parte actora, el concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 2008, 2009, y 2010, de conformidad con la cláusula 60, tal como lo explana el demandante en el capitulo IV del libelo de demanda, denominado “OBJETO DE LA PRETENSION”, en virtud a que dicho concepto fue pagado oportunamente de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de las Utilidades correspondientes al año 2010, las cuales el demandante se negó a recibir dicho pago, por tanto niego, rechazo y contradigo el alegato falso según el cual mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.164,92, por concepto de diferencias de utilidades…”

I.- Cuando verificamos el contenido expreso de la sentencia del Tribunal de Juicio, encontramos lo siguiente:

“…Con relación a la alícuota por utilidades, la demandada nada dijo en su contestación a la demanda cuantos días pagaba su representada, por lo que debe tenerse como cierto que pagaba 97 días de salario normal por ejercicio como lo afirmo la parte actora. La sumatoria de estos conceptos compone un salario integral diario de Bs. 84,1. En consecuencia por ambas indemnizaciones se condena a la demandado a pagar Bs.8.830,5. Así se decide...”.

J.- En relación a este concepto, quien decide deja expresamente establecido que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no hizo oposición en cuanto al numero de días que pagaba la empresa por concepto de utilidades, sino que se limito a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeudara a la parte actora, por el concepto de utilidades, correspondiente a los periodos 2008, 2009, y 2010, en razón a que dicho concepto ya había sido cancelado de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que solo debía las Utilidades correspondientes al año 2010, por cuanto el trabajo se negó a recibir dicho pago. En tal sentido, si bien es cierto que en la presente causa no le es aplicable la Convención Colectiva de la Rama de las Artes Graficas, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación ante esta Alzada, admitió que la empresa al momento de cancelar las utilidades a sus trabajadores excedía del número de días establecidos por la Ley, por lo que en virtud del PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, quien decide declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandada en relación a este concepto. Así se decide.-

K.- En el Segundo punto apelado, el representante judicial de la parte demandada manifestó que con relación a la experticia complementaria del fallo, ellos desde el principio reconocieron la relación laboral, que de ella se derivan unos conceptos a favor del trabajador, y que a sabiendas de que iba a ser parcialmente con lugar la demanda, pidieron que se considerara el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, caso Lucas Padrón Vs CANTV, donde se dejo establecido que los honorarios profesionales de los expertos contables forman parte de las costas, y que una vez que ninguna de las partes resulta completamente vencida, entonces correrá por cuenta de ambas partes, los honorarios profesionales del experto.

L.- Aprecia este juzgador, en cuanto al pago de los honorarios profesionales del experto contable, lo siguiente: El tratadista Borjas, expresa que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente. Márquez Añez señala que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal. En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata. La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber: Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones. etc. Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia. Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

M.- En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

N.- De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Laboral, en funciones de ejecución, deberá fijar el cuantum de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial. En esta misma vertiente debe señalar este juzgador, que la Doctrina reiterada de la Sala de Sala de Casación Social, fuente del Derecho Laboral, ha sido precisa respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial, y muy particularmente cuando la sentencia sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, donde el la Sala de Casación Social, del Tribunal de la República, ha señalado de manera pacifica y reiterada, que dicho pago será por cuenta de la parte demandada, independientemente que haya sido condenada o no al pago de las costas, criterio éste que lo asume este Tribunal Segundo del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE ESTABLECE.

O.- En el tercer punto apelado, el representante judicial de la parte demandado manifestó que con respecto a la indemnización contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada en diciembre de 2010, en virtud de faltas, abandonos al puesto de trabajo, que consta en los recibos de pagos, procedió de acuerdo al articulo 102 de la ley ya mencionada, a solicitar la calificación de faltas y la autorización para despedir justificadamente al trabajador, pero que llegado este mes de diciembre el trabajador no se presento mas a su puesto de trabajo, que es después de la primera quincena del mes siguiente cuando el trabajador incoa un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, que atendieron este reclamo y tuvieron la intención de pagarle al trabajador, pero que no se logro; que negaron el despido invocado por el trabajador, que le dijeron al Tribunal que cursa esa Calificación de Faltas, que aun no ha sido decidida, que se promovió la prueba de informes para que la Inspectoría informara al Tribunal sobre la evolución de este procedimiento; que el Tribunal acordó la indemnización establecida en el articulo 125 ejusdem, y que considera que lesiona sus derechos; que ellos invocaron el abandono, que consignaron ese escrito, y que la parte actora no lo impugnó. Cuando verificamos el contenido expreso de la sentencia del Tribunal de Juicio, encontramos lo siguiente:

“…Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alegó haber sido despedido injustificadamente, y el demandado en oposición afirmó que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo. Así las cosas, correspondí al demandado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 ejusdem, la carga de probar el abandono del trabajo, a los fines de enervar el hecho del despido y sus efectos patrimoniales.
Analizado el material probatorio, se verifica que esta carga no fue cumplida por el demandado, razón por la que debe tenerse por cierto que el trabajador fue despedido sin justa causa, procediendo en consecuencia las indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT: indemnización por despido 60 días y la sustitutiva del previsto 45 días, ambas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado en el mes inmediato anterior a la fecha del despido. Este salario integral se compone del salario normal diario admitido por las partes que fue de Bs. 65,00, más la incidencia por bono vacacional según lo establecido en el art. 223 LOT, alícuota con base a 9 días de salario normal para el año en que concluyó la relación de trabajo. Con relación a la alícuota por utilidades, la demandada nada dijo en su contestación a la demanda cuantos días pagaba su representada, por lo que debe tenerse como cierto que pagaba 97 días de salario normal por ejercicio como lo afirmo la parte actora. La sumatoria de estos conceptos compone un salario integral diario de Bs. 84,1. En consecuencia por ambas indemnizaciones se condena a la demandado a pagar Bs.8.830,5. Así se decide…”

P.- La parte demandada en su contestación se limito a negar, rechazar y contradecir que el demandante haya sido despedido, dado que el ex trabajador durante los últimos meses de la relación de trabajo incurrió en falta reiteradas, de diversas naturaleza, negándose a cumplir con sus funciones, que incumplía con su horario de trabajo, sin presentar ningún justificativo, abandonando en varias oportunidades su puesto de trabajo, hasta que el día 13 de marzo de 2012, abandono su puesto de trabajo, razón por la que iniciaron un procedimiento de calificación de faltas, acudiendo ante la Inspectoría Pedro Ortega Díaz el 14 de diciembre de 2010, procedimiento este que tal como lo alegó el representante judicial de la parte demandada, no ha sido decidido.

Q.- Ahora bien, este Juzgador ante las citadas consideraciones y señalamientos, considera improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que no cumplió con su carga de probar el abandono del trabajo por parte del hoy accionante, para poder enervar el hecho del despido justificado, por lo que en este sentido, tal como lo estableció la Juez A-quo en su sentencia:

” …debe tenerse por cierto que el trabajador fue despedido sin justa causa, procediendo en consecuencia las indemnizaciones por despido consagradas en el art. 125 de la LOT: indemnización por despido 60 días y la sustitutiva del previsto 45 días, ambas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado en el mes inmediato anterior a la fecha del despido.…”. Así se establece.

R.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANA DIAZ y MAOLIS VARGAS inscritas en el I.PS.A., bajo los números 76.626, 129.482, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS BASTIDAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 118.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se Confirma el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANA DIAZ y MAOLIS VARGAS inscritas en el I.PS.A., bajo los números 76.626, 129.482, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS BASTIDAS, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 118.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días, de Marzo de dos mil trece (2013).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. EVA COTES