REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes dieciocho (18) de Marzo de 2013
202º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002099
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-000528


PARTE ACTORA: JAIME ALFONSO RINCONES, CELSO RAFAEL CEDEÑO HERRERA, OSCAR LEAL CORDOVA, PEDRO CESAR SALAZAR SIFONTES, RAFAEL ANTONIO VALENZUELA, FULGENCIO MEDINA PEREIRA, ALFREDO JOSÉ GUAINA, ÁNGEL HORACIO ORTEGA MORON y WILSÓN ORLANDO JARAMILLO RODRÍGUEZ venezolanos los primeros y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 6.248.751, 6.036.035, 3.298.856, 6.077.076, 14.587.042, 15.464.256, 7.660.260, 12.478.828 y E-84.192.328, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO PÍRIES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 72.936.

CO-DEMANDADOS: INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo, el 30 de julio de 1980 y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Pro, el 25 de marzo de 1992, en forma solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 114.485, 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A.: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO SANTANDER CASTRO y EDUARDO ANTONIO CONTASTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 6.853, 50.567 y 95.286, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados GRECIA SALAZAR Y JUAN CARLOS ALFONZO, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 6.583 y 72.936,en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados GRECIA SALAZAR Y JUAN CARLOS ALFONZO, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 6.583 y 72.936,en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Veintiocho de Febrero de dos mil trece (2013), a las dos de la tarde (2:00 pm) de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el JUEVES SIETE (07) DE MARZO DE 2013, A LAS 8:45 A.M.,

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:


“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales incoada por los ciudadanos Jaime Alfonso Rincones, Celso Cedeño Herrera, Oscar Leal Córdova, Pedro Salazar Sifontes, Rafael Antonio Valenzuela, Fulgencio Medina Pereira, Alfredo José Guaina, Angel Ortega Morón y Wilson Jaramillo Rodríguez, contra las sociedades mercantiles Inversiones Sabenpe, C.A.y Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (Servisa) en forma solidaria. SEGUNDO: Se condena a las demandadas pagar a los accionantes el pago equivalente al 50% de recargo, por concepto de 13 horas extras laboradas por cada uno, en su jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas siguientes de descanso, por considerar que se trata de trabajadores cuya jornada no debe exceder de 11 horas diarias según lo previsto en el artículo 198 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 175 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales deberán calcularse sobre el salario convenido para la jornada diaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, para su cálculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores. Así, como el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, los cuales deben ser pagados a los trabajadores, al cumplir cada año de servicio, salvo que mediante manifestación escrita el trabajador hubiere decidido capitalizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración que al ciudadano Oscar Leal Córdova la demandada pagó los intereses correspondiente a 1998,1999, 2000 y 2003, faltando en consecuencia el pago por lo que se refiere a los años 2001, 2002, 2004 y los años subsiguientes, siendo que se trata de trabajadores activos. Igualmente, este tribunal condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria en cuanto a las horas extras, de acuerdo con los lineamientos que serán establecidos en la sentencia documental. A los fines de la cuantificación de los conceptos condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).-Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemojudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).-El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).-En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la presente apelación.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.-La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que su apelación se fundamenta solamente apela de lo que no fue concedida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la diferencia del pago de Cesta Ticket, tal y como quedo demostrado en la inspección realizada por la inspectoría del Trabajo, quedo demostrado que estos trabajadores laboraban 24 X 24, y la ciudadana Juez concedió ese beneficio por una jornada completa, nuestro criterio es que de acuerdo a lo establecido e el articulo 173 de la L.O.T.T.T., el cual establece que la jornada de trabajo es exactamente de 5 días a la semana dejando 2 días de descanso, es decir 40 horas semanales, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias. Igualmente expresa que la ley de alimentación dice que se pagara un beneficio o un cesta ticket por jornada efectivamente laborada, si mis representados trabajaron una jornada de trabajo de 24 horas, nosotros creemos y somos de la opinión que se le pague 3 cestatiket, es decir un cestatiket por cada jornada de trabajo, por cuanto la Juez de Juicio establece que no puede enriquecerse al trabajador con el pago de dicho beneficio, este argumento no parece adecuado, por que no se esta solicitando que se enriquezca al trabajador con el pago de este beneficio, lo que se esta solicitando es que se le cancele el pago del desayuno, del almuerzo, de la cena, y el desayuno del día siguiente a la jornada de trabajo, por lo tanto consideran que por cuanto trabajan 24 x 24, y la jornada de trabajo es de 8 horas días deberían cancelársele a los trabajadores 3 cestatickets, y en virtud que ya la empresa cancelo un cesta ticket, nosotros consideramos que por la jornada de trabajo, cabe el pago de 2 cesta ticket,

El articulo 182 de la L.OTTT., dispone que si no se hace el referido permiso ante la inspectoría del Trabajo, el patrono esta obligado a cancelar el doble de la jornada correspondiente. En tal sentido, solicitan que sea ratificado los demás conceptos que fueron acordados por el Tribunal A quo.

2.- Parte demandada Recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta al pago de las horas extras, por cuanto consideramos que no hay horas extras en la jornada de trabajo de estos trabajadores, son actividades que se desarrollan 24 horas por 24 horas, en todo caso, la sentencia también contiene en mi criterio ultra petita, por que cuando la juez sentencio señalo que tenia que pagarse un 50% y condena solidariamente a las dos empresas y señala que este pago se va hacer a partir del inicio de la relación laboral, independientemente no considero que sobre este aspecto los trabajadores, tienen distintas fechas de ingreso, y en la demanda ellos anexaron unos cuadros señalando cuales eran y a partir de que momento ellos comenzaban la supuesta relación de horas extras, concretamente en tres casos, el del Sr. Celso, el Sr. Leal y el Sr. Ángel Ortega, la sentencia le esta dando mas de lo que pide.

Por otra parte, la sentencia también señala que estas horas extras irían a partir del ingreso del trabajador la sumatoria de estas horas extras de acuerdo con la demanda llega a la máxima del que reclama mayor numero de horas extras y es a partir del año 2001 y totaliza una 27.000 horas extras, cuando el articulo 207 de la LOT que es la ley aplicable para el periodo que están reclamando estos trabajadores activos, señala un máximo de 100 horas anuales. Sobre este punto puedo citar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, del dia 27-11-2011, caso Telcel. De igual forma una sentencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, de octubre de 2007, en consecuencia considero que aquí pues tiene ese vicio de ilegalidad.

En cuanto al pago de los interés la empresa fecha posterior a la audiencia pago a los trabajadores los intereses que no les había pagado oportunamente, cuyos pagos se consideraron en el Tribunal y de la sentencia también se señala que al Sr. Oscar Leal se le pagaron 3 años de intereses pero señala el año 2003 como pago, cuando lo que se le pago fue el año 1999, el año 2000 y el año 2001, entonces sus pagos que están señalados allí se refiere al año 2002 en adelante,

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.-LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de libelar lo siguiente:

“…que sus representados ingresaron a la empresa Inversiones Sabenpe, .C.A., en el departamento de seguridad interna (seguridad integral), que firmaron una oferta de servicio en donde se les informó sobre que funciones iban a desempeñar, correspondientes a constante vigilancia en cuanto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la empresa, reconocer, evaluar y controlar aquellos factores de riesgo que puedan ocasionar enfermedades, afectar la salud y bienestar de los trabajadores, implantar dispositivos o sistemas minimizadores de siniestros, chequear y revisar diariamente el parque automotor de la empresa y su tripulación, así como el control y atención de siniestros, controlar el acceso del personal que labora en las instalaciones de la empresa y visitantes.
Que la empresa les informó que por carecer de personal debían trabajar un horario de 24 horas por 24 horas, y no una jornada de 8 horas como lo establece la Constitución y la ley, horario que siguen cumpliendo, que al transcurrir el tiempo se dieron cuenta que no disfrutaban de los mismos beneficios que el resto de los empleados de la empresa, establecidos en la convención colectiva de la accionada, que la empresa no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para poder aumentar la jornada de trabajo de sus empleados, que trabajan tres (3) jornadas de ocho (8) horas en dos días, es decir, más de 40 horas a la semana y más de 200 horas al mes, todas extraordinarias, sin la debida autorización, lo cual hace ilegal dicha jornada de trabajo, que la empresa no les ha pagado dichas horas extras, que los ticket de alimentación se los pagan a razón de una jornada normal de trabajo de 8 horas, por lo tanto la empresa les adeuda el equivalente a dos jornadas adicionales de trabajo, además cuando los trabajadores salen de reposo o de vacaciones no les pagan los ticket de alimentación, toda vez que la convención colectiva establece éste beneficio.
Que en vista de ello, acudieron ante las autoridades de la empresa para que le fueran solucionados sus problemas y lo único que consiguieron como respuesta fue que ellos no eran empleados de Inversiones Sabenpe C.A., y por tanto no eran acreedores de los beneficios de la Convención Colectiva de la misma, que les informaron que pertenecían a una empresa llamada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), empresa ésta que pertenece a los mismos dueños de Inversiones Sabenpe, C.A., y que por tanto forman una unidad económica, además que realiza labores complementarias de seguridad para ésta, que por tal razón acudieron por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas para reclamar sus derechos como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., ya que algunos comenzaron a laborar para ésta empresa y no para Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), tal como lo quieren hacer ver los representantes de la misma, lo que evidencia que están en presencia de una simulación, para así evadir el pago de sus correspondientes beneficios, así como las horas extras.
Que a los fines de demostrar la relación de subordinación que existe entre Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA) e Inversiones Sabenpe, C.A., solicitaron la inspección de ésta última por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue realizada el 28 de mayo de 2008, la cual culminó con un informe el 25 de junio de 2008, donde se concluyó la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., por tanto demandan para que sean reconocidos como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., y así disfrutar de todos los beneficios del contrato colectivo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A. (SITRAIS).
En consecuencia, demandan a Inversiones Sabenpe, C.A., y Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), en forma solidaria, por cuanto forman una unidad económica, para que les paguen las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional completo, días feriados, horas extraordinarias, cesta ticket y fideicomiso, tal como lo establece la Convención Colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A. en la siguiente forma:
1) Jaime Alfonso Rincones:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 20.979,36.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 19.045,89.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 28 días, la cantidad de Bs. 2.402,68.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 8.660,42.
-Por concepto de horas extras desde el 20.07.2004, la cantidad de Bs. 220.835,24.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 28.349,07.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 300.272,66.
2) Celso Rafael Cedeño Herrera:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 23.924,23.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 21.998,89.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 3.671,55.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 11.419,16.
-Por concepto de horas extras desde el 26.04.2002, la cantidad de Bs. 243.977,00.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 36.030,49.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
TotalBs. 341.021,32.
3) Oscar Leal Córdova:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 23.528,48.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 21.320,41.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 55 días, la cantidad de Bs. 4.413,75.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 9.739,09.
-Por concepto de horas extras desde el 01.09.2001, la cantidad de Bs. 234.514,15.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 36.504,34.
-Por concepto de fideicomiso, sólo le fueron cancelados los tres (3) primeros años.
Total Bs. 330.020,22.
4) Pedro César Salazar Sifontes:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 17.113,45.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 15.502,53.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 813,20.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 7.587,56.
-Por concepto de horas extras desde el 07.08.2007, la cantidad de Bs. 169.390,23.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 22.804,43.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 233.211,40.

5) Rafael Antonio Valenzuela:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 17.471,55.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 15.935,38.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 818,50.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 7.061,68.
-Por concepto de horas extras desde el 20.06.2007, la cantidad de Bs. 167.386,37.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 23.387,73.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 232.061,21.
6) Fulgencio Medina Pereira:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 11.650,90.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 10.603,57.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 577,56.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 4.953,72.
-Por concepto de horas extras desde el 20.07.2004, la cantidad de Bs. 165.625,11.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 21.778,05.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 215.188,91.
7) Alfredo José Guaina:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 27.900,94.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 25.307,57.
-Por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2006 y 2009, la cantidad de Bs. 4.442,71.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 45 días, la cantidad de Bs. 4.107,15.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 11.418,84.
-Por concepto de horas extras desde el 26.04.2002, la cantidad de Bs. 349.025,28.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 34.766,00.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 456.968,49.
8) Ángel Horacio Ortega Morón:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 10.412,32.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 9.812,99.
-Por concepto de vacaciones no disfrutadas años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 2.432,26.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 470,76.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 4.575,92.
-Por concepto de horas extras desde el 22.05.2008, la cantidad de Bs. 109.219,07.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 19.149,00.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 156.072,32.
9) Wilson Orlando Jaramillo Rodríguez:
-Por concepto de diferencia de utilidades a razón de 60 días por año, la cantidad de Bs. 14.919,34.
-Por concepto de diferencia de vacaciones a razón de 55 días por año, la cantidad de Bs. 13.583,42.
-Por concepto de bono vacacional a razón de 6 días, la cantidad de Bs. 466,20.
-Por concepto de días feriados a razón de 14 días por año, la cantidad de Bs. 6.453,10.
-Por concepto de horas extras desde el 22.05.2008, la cantidad de Bs. 140.845,63.
-Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs. 19.973,50.
-Por concepto de fideicomiso, nunca le ha sido cancelado.
Total Bs. 196.241,19.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.406.649,30, asimismo reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación…”.

2.-La codemandadaServicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), señalo lo siguiente:

“…niega que los trabajadores hayan ingresado a prestar servicios en Inversiones Sabenpe, C.A., que lo cierto es que todos ingresaron a prestar servicios en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA).
Niega que laboren 24 horas diarias de lunes a domingos, que lo cierto es que prestan sus servicios durante once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso, es decir, de los días laborables de la semana, trabajan un (1) día y descansan un (1) día, recibiendo su salario quincenal que comprende los días trabajados y los días descansados, días adicionales, bono nocturno, domingos y feriados si éstos últimos fueron trabajados, todos remunerados como lo establece la ley.
Que los demandantes se encuentran activos, que se desempeñan oficiales de seguridad en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), en el Departamento de Seguridad Interna, en funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa, que por sus funciones se encuentran entre los determinados en el literal b) del artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), artículo 175 numeral 2° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya jornada diaria puede exceder los límites establecidos, siempre y cuando no exceda de once (11) horas diarias.
Niega la aplicación de la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., pues a su decir, lo cierto es que la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA), desde su creación el 25 de mayo de 1992, no ha celebrado una contratación colectiva para establecer las condiciones de la relación de trabajo y las obligaciones de las partes, que se rige por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pagando a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás beneficios, conforme a lo establecido en la ley o superando lo allí establecido, que quien sí tiene suscrito contrato colectivo es Inversiones Sabenpe, C.A., y éste contrato no ampara a trabajadores de otras empresas, ya que el mismo se aplica a los obreros de ella que se desempeñen en las tareas de recolección de los desechos urbanos y domiciliarios, objeto del contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo urbano celebrado con la Municipalidad, que ocupen los cargos indicados en el tabulador, en el cual no está incluido el cargo de oficial de seguridad, que ocupan y desempeñan en Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA).
Alega que no es cierto que paguen 15 días de vacaciones como lo indican los demandantes, sino que pagan 30 días o más por éste concepto, superando lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se les deba cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias nocturnas, pues su jornada es de once (11) horas, con una (1) de descanso.
Niega que se les deba diferencia por bono de alimentación, por cuanto son trabajadores que están excluidos de la jornada normal, en razón de las funciones que cumplen en el ejercicio del cargo de oficial de seguridad, que a partir de la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, se les pagó cuando disfrutaban de las vacaciones o cuando se encontraban de reposo.
Niega que se les deba por concepto de días feriados trabajados, por cuanto no se les aplica la contratación colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., además que se les pagaron los días feriados trabajados, lo cual quedó demostrado con el Movimiento Histórico de Nóminas.
Reconoce que no se les ha pagado los intereses generados por la prestación de antigüedad, salvo el caso del trabajador Oscar Leal Córdova, a quien se le pagó lo correspondiente a los períodos 01.07.1998 al 30.06.1999, 01.07.1999 al 30.06.2000 y 01.07.2000 al 30.06.2001, asimismo señala que a los trabajadores Oscar Leal Cordova, Celso Rafael Cedeño, Alfredo José Guaina, Rafael Antonio Valenzuela y Ángel Horacio Ortega, se les otorgaron anticipos de prestaciones sociales, circunstancia que debe ser considerada para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad.
Asimismo, niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por todos los trabajadores, así como el monto de la demanda de Bs. 2.406.649,30…”.

3.- La codemandadaInversiones Sabenpe, C.A. señalo lo siguiente:

“…niega que los demandantes presten sus servicios para ella, que les adeude diferencias en el pago de beneficios laborales demandados, por incumplimiento de la aplicación del contrato colectivo, en virtud que tal como lo establece el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de Empresa de Inversiones Sabenpe, C.A. (SINTRAINVERSAPE) y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., según el ámbito de aplicación, ampara a todos los trabajadores obreros de ésta empresa, contratados dentro de los Municipios Sucre y Hatillo de la jurisdicción del estado Miranda, que a su vez el tabulador de cargos de los trabajadores amparados por el contrato colectivo, en el cual se reconoce como trabajadores obreros amparados a los siguientes trabajadores: obrero general, obrero ayudante, chofer a, chofer b, chofer gandola, asistente mecánico, mecánico a, mecánico b, mecánico c, maestro mecánico y mensajero, por lo cual considera que la convención colectiva no le es aplicable a los demandantes…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

A.- Cursantes a los folios 136 al 180 de la primera pieza, recibos de pago en copias consignados el 9 de abril de 2012, con relación a los cuales la contraparte manifestó no tener observaciones, sin embargo, posteriormente señaló lo extemporáneo de su consignación, por haber sido consignados con posterioridad a la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 15 de marzo de 2011, en tal sentido, este tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados promovidos extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se evidencia que se trate de una prueba sobrevenida. Así se establece.-

B.- Cursante al folio 181 de la primera pieza, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por ambas partes y con sello húmedo del instituto, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

C.- Cursantes a los folios 02 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al 624 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la contraparte quien a su vez los hizo valer en cuanto a los conceptos cuyo pago reflejan, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que son demostrativos de los pagos efectuados a los actores por concepto de salario quincenal, día adicional, bono nocturno, días feriados trabajados, domingo adicionales y cesta ticket, correspondientes al trabajador Jaime Rincones pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 02 al 141 del cuaderno de recaudos Nº 1), del trabajador Rafael Valenzuela pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 142 al 253 del cuaderno de recaudos Nº 1), del trabajador Alfredo Guaina pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 02 al 207 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Oscar Leal pagados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 208 al 297 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Wilson Jaramillo pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 298 al 314 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Alfredo Guaina pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 315 al 342 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Fulgencio Medina pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 343 al 433 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Wilson Jaramillo pagos efectuados por la codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, CA. (folios 434 al 494 del cuaderno de recaudos Nº 2), del trabajador Oscar Leal (folios 495 al 624 del cuaderno de recaudos Nº 2) . Así se establece.-

D.- Cursantes a los folios 254 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada del expediente Nº 027-2007-03-05051 llevado por la Inspectoría del Trabajo, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que los ciudadanos Oscar Leal, Edgar Gonzalez, Celso Cedeño, Jaime Rincones, Merquíades Pacheco y otros, efectuaron un reclamo por desmejoras el 13.08.2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que las partes no lograron llegar a un acuerdo. Informe del jefe del departamento de seguridad integral, sucursal centro para el director general de Inversiones Sabenpe C.A. del cual consta que con motivo de que hasta el 21/10/2005 había laborado en dicha sucursal la empresa de vigilancia privada Halseca, dicho departamento asumió en su totalidad el resguardo de las instalaciones de la empresa, siendo necesario redoblar con bastante frecuencia el personal existente, que los oficiales de seguridad laboran en un horario rotativo de 24 horas c/u, diurno/nocturno (folios 271 y 272 del cuaderno de recaudos Nº 1) . Así como acta de visita de inspección efectuada por parte de la abogada Ana Rosa Pinzón, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, inspección de la cual se evidencia que en el departamento de seguridad integral de la compañía Inversiones Sabenpe laboran 20 trabajadores, que el departamento está ubicado en la instalaciones de Sabenpe en km 1 de Mariche, encargado de la seguridad interna e industrial de la compañía y que el horario de trabajo es de 24 X 24 horas, a excepción de la secretaria que tiene horario de oficina. Así se establece.-

E.- Cursante al folio 344 (cuaderno de recaudos Nº 1) copia fotostática de cheque contra el banco Provincial, cuenta Nº 0108-0021-81-0100043127, de cual se observa que la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., realizó un pago a favor del ciudadano Pacheco Melquiades por la cantidad de Bs. 385.438,00 el 31 de agosto de 2006, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

F.- Cursante al folio 345 (cuaderno de recaudos Nº 1) copia simple de recibo de pedido al almacén, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se observa una dotación al ciudadano Melquiades Pacheco, suscrito por éste, así como por el Jefe de Seguridad Integral por parte de Servisa, con logo de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A. Así se establece.-

G.- Cursante a los folios 346 al 347 y sus vueltos (cuaderno de recaudos Nº 1), copia simple de ofertas de servicio de Inversiones Sabenpe, .C.A., correspondientes a los ciudadanos Melquiades Pacheco, las cuales no fueron impugnadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la fecha de ingreso, el cargo solicitado de oficial de seguridad, suscrito y sellado por Inversiones Sabenpe. Así se establece.-

H.- Cursante al folio 348 (cuaderno de recaudos Nº 1), memorándum del 09 de mayo de 2006, emanado del Departamento de Seguridad y dirigido al Jefe de Personal, el cual no fue desconocido, del mismo se evidencia, autorización para la contratación del ciudadano Melquiades Pacheco, como oficial de seguridad, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios 349 al 352 (cuaderno de recaudos Nº 1) copias simples, tarjetas de cesta ticket y carnet que identifica a los actores como trabajadores de Inversiones Sabenpe, C.A., al cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

I.- Cursantes a los folios 353 al 391 (cuaderno de recaudos Nº 1) ejemplar de convención colectiva de Inversiones Sabenpe, C.A., 2001/2003, la cual es considerada con carácter de derecho. Así se establece.-

J.- Cursantes a los folios 392 al 400 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática de sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual no contiene medio de prueba. Así se establece.-

K.- Cursante a los folios 401 al 407 (cuaderno de recaudos Nº 1) registros de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto carecen de autenticidad, salvo el relacionado con el actor Oscar Leal, por cuanto la demandada reconoció en la audiencia de juicio, su inscripción por parte de Inversiones Sabenpe, a fin de proveer los servicios de salud al hijo del actor. Así se establece.

L.- Cursante a los folios 409 al 422 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de vacaciones correspondientes a los ciudadanos Alfredo Guaina y Oscar Leal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bono vacacional y domingos en vacaciones, por parte de Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa). Así se establece.-

M.- Cursantes a los folios 423, 425 y 426 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de pago suscritos por el actor Alfredo Guaina, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por sana crítica en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

N.- Cursantes a los folios 424, 427 y 428 (cuaderno de recaudos Nº 1) memorandum de Inversiones Sabenpe y constancias de Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ñ.- Cursante a los folios 430 al 433 (cuaderno de recaudos Nº 1) copias simples de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual y registro del asegurado del ciudadano Oscar Leal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del reconocimiento que hizo la demandada en la audiencia de juicio y narrado con anterioridad, con relación a la inscripción del actor efectuadaza por Inversiones Sabenpe. Así se establece.-

O.- Cursante a los folios 434 al 451 (cuaderno de recaudos Nº 1) recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ciudadanos Alfredo Guaina, Wilson Jaramillo y Oscar Leal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por las codemandadas en la audiencia de juicio, quien los hizo valer en cuanto a los pagos efectuados por la empresa Servicios de Mantenimiento Sabenpe (Servisa). Así se establece.-


II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Codemandada Inversiones Sabenpe C.A:

Documentales:

A.- Cursante a los folios 03 al 25 (cuaderno de recaudos Nº 3) contrato colectivo de trabajo 1999/2001 de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., considerado con carácter de derecho. Así se establece.-

B.- Cursante a los folios 27 al 51 (cuaderno de recaudos Nº 3) nóminas de personal de Inversiones Sabenpe, C.A., a las cuales este tribunal lss desecha en cuanto a su valor probatorio por cuanto no están suscritas por los accionantes. Así se establece.-

2.- Codemandada Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA):
Documentales:

A.- Cursante al folio 71 (cuaderno de recaudos Nº 3), copia fotostática de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este instrumento se evidencia el registro del ciudadano Oscar Leal por parte de Servicios de Mantenimiento Sabenpe, C.A. (SERVISA). Así se establece.-

B.- Cursante a los folios 72 al 203 movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 3), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

C.- Cursante a los folios 204 al 216 (cuaderno de recaudos Nº 3), recibos de pago quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales al ciudadano Oscar Leal. Así se establece.-

D.- Cursante a los folios 217 al 225 (cuaderno de recaudos Nº 3), recibos y comprobantes de pago quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de vacaciones al ciudadano Oscar Leal. Así se establece.-

E.- Cursante a los folios 226 al 299 (cuaderno de recaudos Nº 3), listados y recibos de pago, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia el pago efectuado por concepto de tickets de alimentación al ciudadano Oscar Leal. Así se establece.-

F.- Cursantes a los folios 301 al 304 (cuaderno de recaudos Nº 3), oferta de servicio y registro de asegurado del ciudadano Celso Herrera, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados, de estas instrumentales se evidencia la oferta del servicio del actor como oficial de seguridad y su registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, salvo la requisición de personal (folio 303) de dicho cuaderno de recaudos del ciudadano Jhonny Alfonzo Achique, por cuanto no es parte en este juicio. Así se establece.-

G.- Cursante a los folios 305 al 520 movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 3), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencian los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación y anticipos de prestaciones al ciudadano Celso Cedeño. Así se establece.-

H.- Cursante a los folios 03 al 221 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 4), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Alfredo Guaina, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación al ciudadano Alfredo Guaina. Así se establece.-

I.- Cursantes a los folios 224 al 403 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 4), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Jaime Rincones, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones, tickets de alimentación al ciudadano Jaime Rincones. Así se establece.-

J.- Cursante a los folios 03 al 139 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Rafael Valenzuela, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

K.- Cursante a los folios 142 al 268 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Pedro Salazar, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

L.- Cursante a los folios 269 al 391 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Angel Ortega, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

M.- Cursante a los folios 392 al 499 oferta de servicio, movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Fulgencio Medina, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

N.- Cursantes a los folios 500 al 614 oferta de servicio, registro de asegurado movimiento histórico de nómina y recibos de pago (cuaderno de recaudos Nº 5), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se compadecen con los recibos de pago promovidos por la parte actora, de donde se evidencia oferta de servicio como oficial de seguridad del ciudadano Wilson Jaramillo, registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como los pagos por concepto de salarios, días adicionales, bono nocturno, días feriados, domingo adicional, utilidades, vacaciones y tickets de alimentación. Así se establece.-

Ñ.- En cuanto a los folios 02, 52, 300 (cuaderno de recaudos Nº 3), 02, 222, 223 y 404 (cuaderno de recaudos Nº 4) y 02 y 140 (cuaderno de recaudos Nº 5) por ser separadores, no contienen medios de prueba. Así se establece.-

3.- De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A quo interrogó a los ciudadanos que a continuación se detallan:

Oscar Leal Cordova, quien manifestó que su grado de instrucción, que está activo en la empresa, que comenzó a trabajar en el patio de Sabenpe, que su labor consiste en verificar que los compañeros lleven los implementos y equipos de seguridad, que efectúa esa labor en el día y en la noche, que los pago se los efectúa Sabenpe y tiene 18 años en la empresa, que su trabajo lo realiza en Sabenpe, en la puerta, que debe revisar las compactadoras, que mientras él hace su trabajo sus compañeros están en la puerta.

Rafael Valenzuela, quien manifestó que trabaja en Servisa, que lo contrató Servisa, que él supervisa que los trabajadores cumplan con los equipos, que también supervisa las compactadoras y los talleres, que hacen rondas, que verifica que en las instalaciones de la empresa no esté alguien ajeno a ella, que eso lo hacen de día y de noche, que el pago lo hace Servisa, quien lo contrató, que cuando comenzó fue en Servisa en Mariche después lo enviaron a una empresa en Libertador y el carnet del cesta ticket se lo dieron allí, que es mentira como asegura la empresa que eran pocos trabajadores, porque eran nueve (9), que él supervisa a los trabajadores de Inversiones Sabenpe y a los equipos en el kilómetro 1 de la carretera de Mariche.

Jaime Rincones, en su condición de actor, manifestó que presta servicios para Servisa, que está pendiente de las áreas de los trabajadores, que éstos cumplan con el equipo, que los camiones tengan sus extintores, que le paga Servisa, que le hace la supervisión a Inversiones Sabenpe, que le rinde cuenta a Servisa y a Sabenpe, que no ha hecho labores en los talleres mecánicos.

Dichas declaraciones fueron apreciadas por ésta alzada, en iguales condiciones, como fueron apreciadas por el tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica, a título de confesión con relación a las condiciones en que prestaron sus servicios y la naturaleza de las labores efectuadas. Así se establece.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte actora apelante señaló que: Solamente apela de lo que no fue concedido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la diferencia del pago de Cesta Ticket, tal y como quedo demostrado en la inspección realizada por la inspectoría del Trabajo, quedo demostrado que estos trabajadores laboraban 24 X 24, y la ciudadana Juez concedió ese beneficio por una jornada completa. En Segundo lugar la parte demandada apelante señalo que: 1.- Apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta al pago de las horas extras, por cuanto consideramos que no hay horas extras en la jornada de trabajo de estos trabajadores, son actividades que se desarrollan 24 horas por 24 horas, en todo caso, la sentencia también contiene en mi criterio ultra petita, por que cuando la juez sentencio señalo que tenia que pagarse un 50% y condena solidariamente a las dos empresas y señala que este pago se va hacer a partir del inicio de la relación laboral, independientemente no considero que sobre este aspecto los trabajadores, tienen distintas fechas de ingreso, y en la demanda ellos anexaron unos cuadros señalando cuales eran, y a partir de que momento ellos comenzaban la supuesta relación de horas extras, concretamente en tres casos, el del Sr. Celso, el Sr. Leal y el Sr. Ángel Ortega, la sentencia le esta dando mas de lo que pide. 2.- Por otra parte, la sentencia también señala que estas horas extras irían a partir del ingreso del trabajador la sumatoria de estas horas extras de acuerdo con la demanda llega a la máxima del que reclama mayor numero de horas extras y es a partir del año 2001 y totaliza una 27.000 horas extras, cuando el articulo 207 de la LOT que es la ley aplicable para el periodo que están reclamando estos trabajadores activos, señala un máximo de 100 horas anuales. Sobre este punto puedo citar sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, del dia 27-11-2011, caso Telcel. De igual forma una sentencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, de octubre de 2007, en consecuencia considero que aquí pues tiene ese vicio de ilegalidad. 3.-En cuanto al pago de los interés la empresa fecha posterior a la audiencia pago a los trabajadores los intereses que no les había pagado oportunamente, cuyos pagos se consideraron en el Tribunal y de la sentencia también se señala que al Sr. Oscar Leal se le pagaron 3 años de intereses pero señala el año 2003 como pago, cuando lo que se le pago fue el año 1999, el año 2000 y el año 2001, entonces sus pagos que están señalados allí se refiere al año 2002 en adelante,


1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de la apelación lo cual hace en los siguientes términos: En lo que respecta a la apelación formulada por la parte actora en cuanto a la diferencia del pago de Cesta Ticket; alegando que le corresponde un cesta tickets adicional diario a los trabajadores, ya que a decir del actor, se evidencia que la jornada de trabajo de los accionantes se desarrollaba en un horario de 24 X 24. En tal sentido, precisa este sentenciador que ha sido criterio pacífico y reiterado de la mas calificada Doctrina de la Sala de Casación Social, que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, tal y como de manera expresa lo establece la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. Ahora bien, se evidencia y no ha sido controvertido entre las partes, que los accionantes eran acreedores, y en consecuencia así el patrono pagaba, el equivalente a un (1) cesta tickets por jornada efectiva de trabajo, y no dos (2) cesta tickets como aspira el recurrente. En consecuencia, concluye este juzgador, que el horario de trabajo no es parámetro para la determinación de los cesta tickets que están abrigados a pagar los patronos a sus trabajadores, como consecuencia de la jornada de trabajo; motivo por el cual, este Juzgador declara improcedente dicha reclamación. Así se establece.-

3.- Habiéndose pronunciado este Juzgador en cuanto a la apelación formulada por la parte actora, seguidamente procede a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma: En lo que respecta al pago de las horas extras, la demandada considera que no hay horas extras en la jornada de trabajo de estos empleados, toda vez que son actividades que se desarrollan 24 horas por 24 horas, en todo caso, a decir de la demandad la sentencia también contiene ultra petita, por cuanto la juez A-quo, señaló que tenia que pagarse un 50%, y condena solidariamente a las dos (2) empresas codemandadas al pago de este concepto. Asimismo, apreció la demandadas; que la a-quo, estableció que dicho pago debe computarse a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, no considerando, sobre este aspecto, que los trabajadores, tienen distintas fechas de ingreso, y en la demanda ellos anexaron unos cuadros señalando cuales eran, y a partir de que momento comenzaban la supuesta relación de horas extras, concretamente en tres casos, el del Sr. Celso, el Sr. Leal y el Sr. Ángel Ortega, es decir, que la sentencia, a decir de la recurrente le esta dando mas de lo que pide.

A.- Al respecto este Juzgador luego de una revisión efectuada a la decisión recurrida; evidencia que la Juez de Juicio, condenó a la parte demandada al pago de horas extraordinarias, por cuanto a su decir existe un exceso de trece (13) horas extras laboradas, por cada uno de los accionantes. Asimismo, la juez a-quo condenó a las codemandadas al pago equivalente al 50% de recargo, las cuales deberán calcularse sobre el salario convenido para la jornada diaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y para su cálculo ordenó que se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL, DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, a saber: 1) Jaime Alfonso Rincones inició el 20/07/2004. 2) Celso Cedeño Herrera inició el 22/01/2002. 3) Oscar Leal Córdova inició el 03/05/1995. 4) Pedro Salazar Sifontes inició el 07/08/2007. 5) Rafael Antonio Valenzuela inició el 20/06/2007. 6) Fulgencio Medina Pereira inició el 06/11/2007. 7) Alfredo José Guaina inició el 26/04/2002. 8) Angel Ortega Morón inició el 15/10/2007 y 9) Wilson Jaramillo Rodríguez, inició el 22/05/2008. Establece este juzgador, que concretamente en tres citado e identificados casos, el del Sr. Celso, el Sr. Leal y el Sr. Ángel Ortega, la sentencia yerra; habida cuenta que se ordenó el pago del concepto de horas extras desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; siendo lo correcto desde la fecha en los cuales los trabajadores se hacen acreedores de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

B.- Así las cosas, en criterio de este juzgador las codemandadas le adeudan el pago equivalente al 50% de recargo por concepto de horas extras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, tomando en consideración las fechas en las cuales los trabajadores se hicieron acreedores del beneficio de horas extras, como antes se señala. ASI SE ESTABLECE.

4.- En consideración a los señalamientos antes expuestos; este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, y procede a modificar el fallo apelado en lo que respecta al la forma como se determinará el pago de las horas extraordinarias, habida cuenta que si corresponden el pago de horas extra, como estable el fallo recurrido, pero no desde la fecha del inicio de la relación laboral. Así se establece.-

5.- En lo que respecta al punto de apelación relacionado con el pago de los intereses la representación judicial de la parte demandada alega que fue consignado al Tribunal el pago de los intereses de los años 1999, 2000 y 2001 que solo se debe el pago de los intereses del año 2002 en adelante. Al respecto este Tribunal pudo constatar de autos que la demandada si consigno pago de intereses adeudados, tal como se desprendió de las actuaciones que corren insertas del folio 53 al 118 de la segunda pieza principal del expediente, aportada por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgador declara procedente la apelación formulada por la parte demandada, en lo que respecta a este concepto y en consecuencia deja expresamente establecido que dichas cantidades deberán ser deducidas del monto total que resulte a favor de la parte actora, por tenerse en cuenta éstas como un pago de los interés sobre prestaciones sociales. Así se decide

6- Finalmente en cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operarando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ALFONZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GRECIA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. Así se establece



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS ALFONZO inscrito en el I.PS.A., bajo el número 72.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GRECIA SALAZAR, inscrita en el I.PS.A., bajo el número 6.583, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDADA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALE, intentada por: JAIME ALFONSO RINCONES, CELSO RAFAEL CEDEÑO HERRERA, OSCAR LEAL CORDOVA, PEDRO CESAR SALAZAR SIFONTES, RAFAEL ANTONIO VALENZUELA, FULGENCIO MEDINA PEREIRA, ALFREDO JOSÉ GUAINA, ÁNGEL HORACIO ORTEGA MORON y WILSÓN ORLANDO JARAMILLO RODRÍGUEZ venezolanos los primeros y colombiano el último, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 6.248.751, 6.036.035, 3.298.856, 6.077.076, 14.587.042, 15.464.256, 7.660.260, 12.478.828 y E-84.192.328, respectivamente; contra INVERSIONES SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 9, Tomo 163-A-Sgdo, el 30 de julio de 1980 y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Pro, el 25 de marzo de 1992, en forma solidaria. CUARTO: Se Modifica el fallo apelado. QUINTO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. EVA COTES