REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes Dieciocho (18) de marzo de 2013
202º y 154º
Exp Nº AP21-R-2012-002194
Exp Nº AP21-L-2011- 004591
PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.399.
APODERADO DEL ACTOR: ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.954.
PARTE DEMANDADA: ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU)., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 9, Protocolo 1º .
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN inscrita en el I.PS.A., bajo el número 136.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN inscrita en el I.PS.A., bajo el número 136.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2013, siendo las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día MARTES CINCO (5°) DE MARZO DE 2013, A LAS 8:45 A.M.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.042.399, en contra de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).-Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemojudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).-El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).-En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se ejerce contra la sentencia de juicio en los siguientes puntos: 1) Tiempo de prestación de servicios: que la recurrida señaló que el tiempo de prestación de servicio estaba comprendido desde el 01 de abril de 2009 al 09 de marzo de 2010, que esta es la fecha en que ocurrió su despido injustificado; que de acuerdo con las sentencias de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, y la de fecha 14 de diciembre de 2010, caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda, señalan que el tiempo transcurrido durante el lapso de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos deben computarse como tiempo efectivo de prestación de servicios, por lo que debe computarse el lapso transcurrido entre el 01 de abril de 2009, hasta el 25 de abril de 2011,que fue la oportunidad cuando logró incoar la demanda por cobro de prestaciones sociales; 2) Que en cuanto al salario, señalo en el libelo que deben considerarse como incrementos los aumentos de salarios, de acuerdo a la sentencia Nº 628, de fecha 16 de junio de 2005, es decir el 20% recibidos por los trabajadores, que deben considerarse estos salarios, señalados en el escrito libelar, en virtud de una omisión de hechos, de acuerdo al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la accionada no desvirtúo el salario, 3) Que como el tiempo de servicio fue de 02 años, 25 días le corresponden por concepto de prestación de antigüedad 105 días, 45 días el primer año y 60 días el año siguiente, y 02 días por prestación de antigüedad adicional; 4) Que en cuanto al sustituto de preaviso la recurrida ordenó el pago de 30 días, que por el tiempo de servicios le corresponden 60 días por sustituto de preaviso; 5) Que en cuanto a la indemnización por despido la recurrida ordeno el pago de 30 días, y que por el tiempo de prestación de servicios, le corresponden 60 días; 6) Que en cuanto a las vacaciones causadas la recurrida ordenó el pago de 11 días de vacaciones, que le corresponde por vacaciones causadas 120 días, de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 7) que la recurrida ordeno un pago de un bono vacacional fraccionado, pero por el tiempo de prestación de servicios de 02 años, 25 días, le corresponden 15 días, 07 días el primer año y 08 el siguiente; 8) Que en cuanto a las utilidades, el Tribunal A-quo violo la sentencia Nº 1037, de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social, en virtud de que asumió defensas y excepciones de la demandada, ya que el actor reclamo utilidades de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalo que la demandada paga por concepto de utilidades 120 días anuales, que la demandada en su contestación, al folio 91 confeso el pago de 45 días, que la sentencia recurrida ordeno el pago de utilidades en base a 15 días anuales, que asumió la defensa de la demandada, y trajo a la litis hechos que no lo alego ninguna de las partes; que como no se logro demostrar que la empresa paga 45 días, debe tenerse como cierto el pago de utilidades en base a 120 días anuales, por lo que solicita que en base al tiempo de prestación de servicios, ordene el pago de utilidades por 140 días anuales; 9) Que en cuanto al beneficio de alimentación, este debe pagarse desde la fecha de inicio de la prestación de servicios hasta el 25 de abril de 2011, cuando se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales por primera vez, que debe tomarse en cuenta los días laborados señalados en el libelo, día martes, miércoles jueves; que la sentencia recurrida partió de un falso supuesto cuando ordeno el pago de 07 meses, fundamentándose en que corre insertos a los folios 151 al 175, el pago de este beneficio; que esto es falso porque al folio 151 y al folio 73, de la contestación de la demanda, se observa los pagos de la demandada, que esta hizo un pago de 153 Bs, y este debe ser deducido; que debe ser ordenado el pago de este concepto de acuerdo al tiempo de prestación de servicios, por cuanto la suspensión de la relación laboral es imputable al patrono; que hay una Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que debe ordenarse el pago de este concepto desde el inicio de la prestación de servicios, hasta la fecha en que se interpuso la demanda por primera vez, el 25 de abril de 2005, con el valor de la unidad tributaria para el momento que se ordene el pago; 10) que en cuanto a los salario caídos, la sentencia recurrida ordeno su pago desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 25 de abril de 2011, siendo lo correcto lo previsto en la Providencia Administrativa, 09 de marzo de 2010, oportunidad en que fue despedido injustificadamente y no desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa; que por todo lo señalado solicita que se declare con lugar la presente apelación, y 11) Que en caso de que sean procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, se condene en costas a la demandada.
Parte demandada:
El representante judicial de la parte demandada alego que estaba conforme con la sentencia del Tribunal a-quo, con respecto a cada unos de los puntos señalados; 1) que no estaban de acuerdo con la sentencia Nº 673, de la Sala Social, del Tribunal Supremo de justicia, ya que el tiempo de servicio expresado por la contraparte, en su libelo de demanda, desde 01 de abril de 2009, hasta el 09 de marzo de 2010, fecha en la que se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo, que luego se abrió el Procedimiento de Estabilidad y luego todo el lapso hasta la interposición de la demanda; que consideran todo este tiempo de acuerdo a la sentencia Nº 1149, de fecha 19 de octubre de 2010, Sala Social, que establece que la aplicación de la sentencia Nº 673, fue en una situación muy especial; 2) Que en cuanto al concepto de vacaciones, donde la contraparte señalo 60 días hasta 120 días, amparándose en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, que regula las relaciones de los profesores del Ministerio de Educación, esta especificado en la sentencia que es solo para los profesores que trabajan en el sector de la educación media, básica y diversificada, por lo que corresponde regirse por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que 15 días es lo correcto por este concepto; 3) Que en cuanto a utilidades y los demás conceptos, se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa no realizo los aumentos que menciona la contraparte, y que no esta probados estos aumentos, por lo que se acogen en todas sus partes a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.-LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que en fecha 01 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado para la sociedad civil ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA (AIESU), operadora del “Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM)”, en el cargo de docente en las asignaturas de Legislación Laboral, Derecho Mercantil e Impuesto Sobre la Renta, aduce que las actividades docentes se regulaban por lo previsto en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contemplado en el Decreto N° 805 de fecha 27/09/1995, el cual establece en el artículo 76, que El Reglamento del personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenidos en el Decreto N° 1.575, de fecha 16/01/74 continua vigente; así como la Ley Orgánica de Ecuación promulgada en Gaceta Oficial N° 5.929, el 15 de Agosto de 2009. Que la jornada de trabajo desempeñada era diurna de martes a jueves de 07:00 a.m. a 10:10 a.m. y nocturna de 06:00 p.m. a 10:30 p.m., siendo así cada hora académica de 45 minutos, cumpliendo con una carga académica de 22 horas semanales, esto es, 88 horas docente mensuales, hasta el día 09 de marzo del año 2010, cuando fue despedido sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23/12/2009 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334.
A.- En este orden de ideas señala, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a solicitar su reenganche y el correspondiente pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 31/05/2010, mediante Providencia Administrativa N° 0489-2010 dicha Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud en contra del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), ordenando el reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos; así las cosas el día 20/07/2010 fue notificada la accionada de dicha decisión y el día 21/07/2010 el actor se da por notificado de la Providencia Administrativa de fecha 31/05/2010.
B.- Que el día 23/07/2010, en la sede de la Inspectoría Sala de Fuero se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario de dicha Providencia Administrativa, al cual no compareció la accionada y en fecha 05/08/2010, la Inspectoría del Trabajo decretó la ejecución forzosa, dejándose constancia que la accionada no la acató. Seguidamente, señala que en fecha 25/04/2011 demanda por cobro de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas y el día 26/05/2011, el actor desistió del procedimiento.
C.- Que procede a demandar sus prestaciones sociales, salarios caídos y las obligaciones legales causadas y dar por terminada la relación de trabajo de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 2.439 de fecha 07/12/2007 y la N° 17 de fecha 03/02/2009, indica que de acuerdo a lo contemplado en la sentencia N° 0673 de fecha 05/05/2009, debe computarse como prestación de servicio, el tiempo transcurrido desde el día 01/04/2009 al 16/09/2011, es decir, 02 años, 05 meses y 16 días, en virtud de que no existe suspensión de la relación de trabajo. Posteriormente, indica que desde el 01/04/2009 al 30/04/2010 el salario devengado fue de Bs. 1.250,00 mensual, siendo un salario diario de Bs. 41,66; desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, fue de Bs. 1.500,00 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 50,00 y desde el 01/05/2011 al 16/09/2011 de Bs. 1.800,00, siendo un salario diario de Bs. 60,00. En dichos montos se encuentra incluido el 20% de incremento de salario, efectuado por el patrono.
D.- Que demanda por la cantidad total de Bs. 102.242,37 detallada de la siguiente manera: Vacaciones causadas, correspondiente desde el 01/04/2009 al 01/04/2011, la cantidad de Bs. 7.200,00, a razón de 120 días por Bs. 60,00. Bonificación por vacaciones, correspondiente desde el 01/04/2009 al 01/04/2011, la cantidad de Bs. 900,00, a razón de 15 días por Bs. 60,00. Utilidades anuales, desde el día 01/04/2009 hasta el 16/09/2011 la cantidad de Bs. 23.635,00, a razón de 290 días por Bs. 81,50. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 8.515,55, desde el 01/09/2009 al 16/09/2011, es decir 02 años, 05 meses y 16 días. Prestación de antigüedad, pago adicional, la cantidad de Bs. 135,56, desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, a razón de 02 días por Bs. 67,78. Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 4.890,00, a razón de 60 días por Bs. 81,50. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 4.890,00, a razón de 60 días por Bs. 81,50. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón de 25 días por Bs. 60,00. Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 225,00, a razón de 3,75 días por Bs. 60,00. Intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 14.630,00. Salarios caídos causados desde el 09/03/2010 hasta el 16/09/2011, la cantidad de Bs. 28.737,98, a razón de 413 días de salarios caídos. Salarios no pagados, la cantidad de Bs. 1.583,28. Prestación dineraria, la cantidad de Bs. 5.400,00. Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Intereses de mora sobre prestaciones sociales y la indexación
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Niega, rechaza y contradice que en fecha 01/04/2009 el actor haya comenzado a prestar sus servicio personales en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tiempo indeterminado, en el cargo de docente de las asignaturas Legislación Laboral, Derecho Mercantil e Impuesto Sobre la renta, ya que el actor comenzó a prestar sus servicios, contratado por su representada, por horas, desde el día 13 de mayo de 2009, solo por horas de clases efectivamente impartidas, durante el semestre lectivo de las actividades académicas de la institución, correspondiente al período de mayo a junio del semestre lectivo 2009-A, donde impartía 02 horas de clases los días miércoles de 12:00m. a 1:30 p.m., aduce que fue contratado como docente por hora efectivamente impartida por lo que el mismo tenía condición de trabajador temporero durante el semestre lectivo, recibiendo una liquidación de prestaciones sociales al finalizar el semestre para el cual fue contratado. Seguidamente, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor en cuanto a la jornada de trabajo desempeñada y asimismo el horario de clase docente alegada en su escrito libelar, pues la realidad es que fue contratado por su representada como docente por horas, para impartir horas de clases solo los días miércoles y jueves; de igual forma, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor cuando señala que desde el 01/04/2009 al 30/04/2010 el salario devengado fue de Bs. 1.250,00 mensual, siendo un salario diario de Bs. 41,66; desde el 01/05/2010 al 30/04/2011, fue de Bs. 1.500,00 mensual, arrojando un salario diario de Bs. 50,00 y desde el 01/05/2011 al 16/09/2011 de Bs. 1.800,00, siendo un salario diario de Bs. 60,00, ya que el actor no puede pretender establecer un salario diario y mensual en base a falsas cantidades, ya que trabajaba por horas efectivamente impartidas, donde la hora tenía el valor de Bs. 12,00 por tanto no tenía un salario diario. Finalmente rechaza, niega y contradice cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en el escrito libelar que arrojan la cantidad total de Bs. 102.242,37, aduciendo que de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y con base a las pruebas promovidas, su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.452,00 a razón de salarios caídos.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A” que riela inserta a los folios 46 al 54 del expediente, inherentes a copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con ocasión al procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, no haciendo ninguna observación, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 55 al 67 del expediente, inherentes a copias certificadas de Providencia Administrativa signada con el N° 0489-2010 de fecha 31/05/2010, siendo que en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada alega que no están negados a pagarle al actor lo que realmente le corresponde, desconociendo el monto del salario y el horario por cuanto no se ajustan a la realidad, en tal sentido visto que las mismas no fueron impugnadas, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que fueron admitidas son las siguientes:
DOCUMENTALES:
A.- Marcadas con las letras “R1, R2, y R3” que rielan insertas a los folios 75 al 77, inherentes a originales de recibos de pago, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora los impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto los mismos no están suscritos por su representado, razón por la cual este Juzgado los desecha en cuanto a su valor probatorio.Así se establece.
B.- Marcadas con las letras “H1 y H2” que rielan insertas a los folios 78 y 79 del expediente, inherentes a originales de horario, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora los impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil por cuanto los mismos no están suscritas por su representado, razón por la cual este tribunal los desecha en cuanto a su valor probatorio.Así se establece.
C.- Marcada con la letra “S” que riela inserta a los folios 80 al 82, inherentes a Registro de Información Académica, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora los impugna por tratarse de copias fotostáticas, razón por la cual este tribunal lo desecha en cuanto a su valor probatorioAsí se establece.
INFORMES
Prueba de Informes dirigida a las entidades bancarias Banesco y Banco Provincial, cuyas resultas cursan en el expediente contentivo de la presente causa en los folios 133 y 134 y del 151 al 175 y del 177 al 181 contentivo de la presente causa, evidenciándose que de las resultas de la prueba de informe emitida por la entidad bancaria Banco Provincial se refleja el pago realizado al trabajador por la cantidad de Bs. 132,00 y de las resultas emitidas por la entidad bancaria Banesco el pago del beneficio de alimentación, al respecto la representación de la parte actora no hace ninguna observación, este Tribunal le concede valor probatorio . Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.-La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: 1) Que en el tiempo de prestación de servicios debe computarse el lapso transcurrido entre el 01 de abril de 2009, hasta el 25 de abril de 2011, que fue la oportunidad cuando logró incoar la demanda por cobro de prestaciones sociales; 2) Que en cuanto al salario deben considerarse como incrementos los aumentos de salarios, por cuanto la accionada no desvirtúo el salario, 3) Que como el tiempo de servicio fue de 02 años, 25 días le corresponden por concepto de prestación de antigüedad 105 días, 45 días el primer año y 60 días el año siguiente, y 02 días por prestación de antigüedad adicional; 4) Que en cuanto al sustituto de preaviso la recurrida ordenó el pago de 30 días, que por el tiempo de servicios le corresponden 60 días por sustituto de preaviso; 5) Que en cuanto a la indemnización por despido la recurrida ordeno el pago de 30 días, y que por el tiempo de prestación de servicios, le corresponden 60 días; 6) Que en cuanto a las vacaciones causadas la recurrida ordenó el pago de 11 días de vacaciones, que le corresponde por vacaciones causadas 120 días, de acuerdo al articulo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 7) que la recurrida ordeno un pago de un bono vacacional fraccionado, pero por el tiempo de prestación de servicios de 02 años, 25 días, le corresponden 15 días, 07 días el primer año y 08 el siguiente; 8) Que en cuanto a las utilidades, el Tribunal A-quo violo la sentencia Nº 1037, de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social, en virtud de que asumió defensas y excepciones de la demandada, ya que el actor reclamo utilidades de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalo que la demandada paga por concepto de utilidades 120 días anuales, que la demandada en su contestación, al folio 91 confeso el pago de 45 días, que la sentencia recurrida ordeno el pago de utilidades en base a 15 días anuales, que asumió la defensa de la demandada, y trajo a la litis hechos que no lo alego ninguna de las partes; que como no se logro demostrar que la empresa paga 45 días, debe tenerse como cierto el pago de utilidades en base a 120 días anuales, por lo que solicita que en base al tiempo de prestación de servicios, ordene el pago de utilidades por 140 días anuales; 9) Que en cuanto al beneficio de alimentación, este debe pagarse desde la fecha de inicio de la prestación de servicios hasta el 25 de abril de 2011, cuando se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales por primera vez, que debe tomarse en cuenta los días laborados señalados en el libelo, día martes, miércoles jueves; que la sentencia recurrida partió de un falso supuesto cuando ordeno el pago de 07 meses, fundamentándose en que corre insertos a los folios 151 al 175, el pago de este beneficio; que esto es falso porque al folio 151 y al folio 73, de la contestación de la demanda, se observa los pagos de la demandada, que esta hizo un pago de 153 Bs, y este debe ser deducido; que debe ser ordenado el pago de este concepto de acuerdo al tiempo de prestación de servicios, por cuanto la suspensión de la relación laboral es imputable al patrono; que hay una Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que debe ordenarse el pago de este concepto desde el inicio de la prestación de servicios, hasta la fecha en que se interpuso la demanda por primera vez, el 25 de abril de 2005, con el valor de la unidad tributaria para el momento que se ordene el pago; 10) que en cuanto a los salario caídos, la sentencia recurrida ordeno su pago desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 25 de abril de 2011, siendo lo correcto lo previsto en la Providencia Administrativa, 09 de marzo de 2010, oportunidad en que fue despedido injustificadamente y no desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa; que por todo lo señalado solicita que se declare con lugar la presente apelación, y 11) Que en caso de que sean procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, se condene en costas a la demandada.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
(Subrayado de este Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
2.- Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos objetos de la apelación lo cual hace en los siguientes términos:
A.- En lo que respecta al tiempo efectivo de prestación de servicios, debe computarse el lapso transcurrido entre el 01 de abril de 2009, hasta el 20 de septiembre de 2011, que fue la oportunidad cuando logró incoar la demanda por cobro de prestaciones sociales, tal y como se evidencia del comprobante de recepción de asunto, el cual corre inserto folio once (11) del presente expediente. Al respecto se evidencia de la decisión proferida por el A-quo, que la Juez declaro improcedente dicha reclamación, y dejó establecido que el cómputo para el pago de los mismos debe hacerse hasta la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, siendo esta el día 09 de marzo del año 2010. Al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció:
“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
En razón de lo antes señalado, este juzgador no comparte el criterio señalado por la Juez de Juicio, y procede a modificar el fallo apelado, dejando expresamente establecido que la fecha a tomar para el calculo de las Prestaciones Sociales será desde el 01 de abril de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de septiembre del año 2011, en tal sentido quien decide declara procedente la apelación formulada por la parte actora, en lo que respecta a este concepto. Así se decide
3.- En lo atinente al segundo punto de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la integración total salario, donde a decir de la accionante, deben considerarse los incrementos, o los aumentos de salarios suscitados, es decir, legalmente autorizados por el Ejecutivo Nacional o por el Patrono, o por Convención Colectiva, durante el tiempo transcurrido correspondiente el despido injustificado. En este sentido, la accionada no desvirtúo el salario, y la Juez de Juicio, en el fallo recurrido, expresó que: “los referidos incrementos solicitados por el accionante, no fueron demostrados en autos, no cumpliendo el actor con su carga probatoria, y en consecuencia, declara el fallo recurrido, que los salarios devengados por el trabajador son los estipulados por él, en su escrito libelar, señalados en el reverso del folio número dos (02) del expediente, sin los incrementos del 20% alegados, por lo que el salario devengado por el actor es de Bs. 1.250,00 mensuales durante, el periodo comprendido entre el 01/04/09 hasta 09/03/10”.
A.- A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”.
Continua manifestando la sentencia en comento: “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas , subrayado nuestro…”, en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo tribunal, se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento. Así se decide…”.
B.- En atención al criterio antes señalado; quien decide no comparte el criterio señalado por la Juez de Juicio, y en consecuencia procede a modificar el fallo apelado, acogiendo el criterio manifestado por nuestro máximo Tribunal, Fuente del derecho en materia laboral, se ordena calcular los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por el Patrono, o por Convención Colectiva, durante el tiempo transcurrido correspondiente el despido injustificado, motivo por el cual quien decide declara procedente la apelación formulada por la parte actora, en lo que respecta a este concepto. Así se decide
4.- En lo que respecta al punto tercer punto de apelación relacionado a que como el tiempo de servicio, fue de 02 años, 25 días, le corresponden por concepto de prestación de antigüedad 105 días, 45 días el primer año de servicio y 60 días el año siguiente, mas 02 días por prestación de antigüedad adicional; este Tribunal en virtud de lo expresado en el segundo punto del presente fallo declara procedente dicha reclamación, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador 45 días de salario integral para el primer año de servicio y 60 días para el año siguiente, mas dos 02 días por prestación de antigüedad adicional. Así se decide.
5.- En cuanto a la apelación formulada en el cuarto y quinto punto relacionado con la indemnización sustitutiva de preaviso, la recurrida ordenó el pago de 30 días, los cuales por el tiempo de servicios le corresponden 60 días, por sustitutiva de preaviso; y por indemnización por despido la recurrida ordenó el pago de 30 días, y que por el tiempo de prestación de servicios, le corresponden 60 días. Este Tribunal visto que quedó plenamente determinado en la presente causa que el despido del actor fue sin justa causa, lo cual fue admitido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, es por lo que declara procedente en derecho el pago de 60 días de salario integral por indemnización por despido, y 60 días de salario integral, por indemnización sustitutiva de preaviso, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo donde el experto deberá tomar en cuenta el salario integral determinado por él con los parámetros dados en la presente motiva. Así se establece.
6.- En lo atinente a la apelación formulada en el sexto, y séptimo, punto relacionado con las Vacaciones, y Bono Vacacional Fraccionado, donde el recurrente alega que se le adeuda la cantidad de ciento veinte (120) días a razón de (60) bolívares diarios, inherente a dos periodos anuales de vacaciones vencido, los cuales tienen asidero legal, a decir del recurrente, en El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; este juzgador hace los siguiente señalamientos: en la presente causa no le es aplicable El Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, habida cuenta que el ordenamiento legal aplicable, es el ordenamiento laboral vigente para la época, el cual tiene correspondencia con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su correspondiente Reglamento, motivos por el cual, se ordena la cancelación de estos beneficios, tal y como lo establecen los artículos 223, y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se detalla a continuación:
PERIODO Vacaciones Bono Vacacional Total Días
2009-2010 15 7 22,00
2010-2011 16 8 24,00
(Fracc) 2011 7 3,75 10,75
TOTAL 56,75
En razón de lo anterior, se ordena a la parte demandada a cancelar 56,75 días por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. Así se decide.
7.- En lo que respecta al octavo punto de apelación, relacionado a las utilidades, el actor recurrente señala que el Tribunal A-quo, violo la sentencia Nº 1037, de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social, en virtud de que asumió defensas y excepciones de la demandada, ya que el actor reclamo utilidades de acuerdo al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señalo que la demandada paga por concepto de utilidades 120 días anuales, además señalando que la demandada en su contestación, al folio 91, confeso el pago de 45 días, y que la sentencia recurrida ordeno el pago de utilidades en base a 15 días anuales, que asumió la defensa de la demandada, y trajo a la litis hechos que no lo alego ninguna de las partes; que como no se logro demostrar que la empresa paga 45 días, debe tenerse como cierto el pago de utilidades en base a 120 días anuales, por lo que solicita que en base al tiempo de prestación de servicios, ordene el pago de utilidades por 140 días anuales. Al respecto este Tribunal, establece: que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda hizo oposición en cuanto al número de días que pagaba la empresa por concepto de utilidades, no cumpliendo con la carga probatoria de demostrar sus alegatos, motivo por el cual quien decide ordena la cancelación de este beneficio, tal y como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador 290 días por concepto de utilidades discriminados de la siguiente forma:
PERIODO Utilidades
01/04/09 31/12/09 90
01/01/10 31/12/10 120
01/01/11 16/09/11 80
Total Días 290
8.- En lo atinente al noveno punto de apelación, relativo al beneficio de alimentación; alega el actor recurrente, que este debe pagarse desde la fecha de inicio de la prestación de servicios, hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales por primera vez, que debe tomarse en cuenta los días laborados señalados en el libelo, día martes, miércoles jueves; que la sentencia recurrida partió de un falso supuesto cuando ordeno el pago de 07 meses, fundamentándose en que corre insertos a los folios 151 al 175, el pago de este beneficio; que esto es falso porque al folio 151 y al folio 73, de la contestación de la demanda, se observa los pagos de la demandada, que esta hizo un pago de 153 Bs, y este debe ser deducido; que debe ser ordenado el pago de este concepto de acuerdo al tiempo de prestación de servicios, por cuanto la suspensión de la relación laboral es imputable al patrono; que hay una Providencia Administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que debe ordenarse el pago de este concepto desde el inicio de la prestación de servicios, hasta la fecha en que se interpuso la demanda por primera vez, el 20 de septiembre de 2011, con el valor de la unidad tributaria para el momento que se ordene el pago.
A.- En tal sentido, este Tribunal observó de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria, Banco Banesco, Banco Universal, que el demandado canceló al actor por este concepto desde el día 18/08/2009, fecha en la cual fue emitida la tarjeta TODO TICKET, serial signado 4221690004252022, a nombre del ciudadano Ángel Fermín parte actora en el presente procedimiento, presentando su último movimiento en fecha 24/11/2009, por lo que se ordena el pago de la diferencia existente, entre lo laborado por el actor y lo pagado por la demandada.
B.- A tales efectos, se establece lo siguiente: a).- durante el año 2009, se adeuda al trabajador los meses de abril, mayo, junio, julio, y diciembre del año 2009, b).- durante el año 2010, se le adeudan al trabajador todos los meses del año 2010, por cuanto no se evidencia el pago de dicho concepto en los meses y año señalados; c).- durante el año 2011, se le adeudan al trabajador los meses correspondientes desde enero, hasta el 20 de septiembre de 2011. Para su cuantificación se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto tendrá en cuenta que el pago del cesta ticket se deberá computar por los días efectivamente laborados inherentes a los días martes, miércoles y jueves de los meses antes señalados, los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de septiembre del año 2011. Así se establece.
9.- En cuanto al décimo punto apelado relacionado a los salario caídos, la sentencia recurrida ordena su pago desde el 31 de mayo de 2010, hasta el 16 de septiembre de 2011, siendo lo correcto de acuerdo a lo previsto en la Providencia Administrativa, es decir hasta el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en que fue despedido injustificadamente y no desde la fecha de publicación de la Providencia Administrativa. Este Juzgador ordena su pago conforme a lo establecido en la sentencia N° 628, de fecha 16 de junio de 2005, ut supra señalada, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
10.- Intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 09 de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
11- Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la judiciales.”
Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 11 de octubre del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
12.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente apelación de la parte actora. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ALEJANDRA FERMIN inscrita en el I.PS.A., bajo el número 136.954, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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