REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Miércoles (20) de marzo de 2013
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002186
Asunto Principal Nº AP21-S-2012-2650

PARTE OFERENTE: “CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el N° 4, tomo 647-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AGUSTIN IGLESIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.056.

PARTE OFERIDA: ANTONIO SALON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.109.039.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: GENOVEVA MONEDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.861.

ASUNTO: Oferta Real de Pago.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Agustín Iglesias, apoderado judicial de la parte oferente contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A. a favor del ciudadano Antonio Salón.

2.- Recibidos los autos en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha Veinte (20) de febrero de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES Trece (13) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Visto el escrito transaccional y sus anexos presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) por la parte oferente: CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO,C.A. representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio AGUSTIN IGLESIAS, I.P.S.A. Nro. 49.156, y por la otra, el ciudadano ANTONIO SALOM, titular de la cédula de identidad Nro. 5.109.039 en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GENOVEVA MONEDERO, I.P.S.A. Nro. 31.861, en el cual llegan a un acuerdo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 95/100 BOLIVARES (Bs. 151.532,95),.mediante cheque que declara recibir en el mismo acto.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de servicios, con el pago de una suma denominada “Bono transacción”. No obstante, tal ofrecimiento ni el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Por el contrario indican en la Cláusula Cuarta: “Por cuanto los planteamientos alegados por las partes coinciden en cuanto a montos, conceptos y derechos (…) “.
Sirve de refuerzo a lo antes indicado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos En aplicación del criterio de la Sala antes citado, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, que establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA únicamente el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia, que según lo indicado en la Cláusula Cuarta de la transacción, la cantidad recibida por la ex - Trabajadora es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 95/100 BOLIVARES (Bs. 151.532,95de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere el ex trabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la empresa oferente podrá oponer a la oferida el presente pago, cuando lo considere necesario. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos que consideren procedentes comenzará a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese Boletas…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte oferida recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declarar la Homologación de la Transacción Judicial suscrita entre las partes, con el subsiguiente efecto de Cosa Juzgada y desechar la impugnación efectuada por el ciudadano Agustín Iglesias.


III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
El representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:

1.- Que el recurso intentado contra la sentencia emitida en fecha 07 de diciembre de 2012, es debido a la particular forma que utilizó el Tribunal A-quo para homologar una transacción celebrada en un proceso de Oferta Real por parte de las empresas representadas por su persona, que el Tribunal de primer grado de conocimiento homologo lo que vino a establecer como el pago efectuado, dejando libre o haciendo expresa referencia a que el trabajador tenia la posibilidad de hacer reclamos, por cualquier diferencia aun de lo que fue objeto de esa transacción; que para ello utilizo como fundamento la sentencia Nº 489, del 15 de marzo de 2007, del Magistrado Omar Mora, quien en el análisis de un asunto, la Juez pretendió establecerlo como similar que no lo fue; que en esta sentencia del Tribunal Supremo se estableció que instaurado el procedimiento de Oferta Real, y aceptado por el trabajador y retirado el dinero correspondiente de la oferta instaurada, le quedaba abierta la posibilidad al trabajador, de reclamar a través de la vía ordinaria cualquier diferencia de la cual considerase que tenia derecho; que la particularidad a que hacen referencia es que en el proceso de la sentencia Nº 489, no se tuvo en presencia de una transacción celebrada de manera formal, que versara sobre derechos litigiosos, que se estableciera por escrito, que las partes hacían uso de su libre albedrío, sin constreñimiento alguno; que los requisitos tales que pertenecen a la transacción para que la misma tenga validez, además de no tener ningún vicio, es lo que no aprecio la Juez de Primera Instancia y considero esa sola mención a la que hace referencia la sentencia Nº 489.

2.- Igualmente, aprecia el recurrente, que le era aplicable al asunto que aquí nos ocupa, lo cual rechazan por cuanto no es así, porque en ese asunto no se configuro la celebración de una transacción laboral formal y en este caso que nos ocupa sí fue en los términos que hizo referencia; que indago sobre la orientación que tenían los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, y se encontró con 02 sentencias que corroboran lo que sustenta en este recurso, que en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, en el expediente AP21-R-2010-1532, del Tribunal Superior Primero (1º), se hizo un análisis de la situación a la que se esta refiriendo, que una cosa es la oferta real donde el trabajador retira el dinero, y le queda abierta la posibilidad por vía ordinaria de reclamar cualquier diferencia, y otra es la oferta real en la que se celebro una transacción laboral en los términos contemplados por el legislador, que la conclusión a la que llego el Tribunal Superior Primero (1º) fue la de ordenar al Juez de Primera Instancia, la homologación correspondiente; que otra sentencia que pudo ubicar, se produjo la homologación, pero que esta fue atacada, en un proceso de Oferta Real, que este fue un caso del Tribunal Superior Séptimo (7º), de fecha 20 de diciembre de 2010, expediente AP21-R-2010-1412, que se hizo un análisis distinto por la particularidad que habiendo sido homologada, hubo una impugnación de la homologación y el Tribunal Superior básicamente recogió los fundamentos y la primera doctrina que impero en materia de transacción laboral, que fue con la sentencia Nº 442, del 23 de mayo del 2000, en la cual se hizo el análisis del articulo 89 Constitucional, referido a la irrenunciabilidad o no de los derechos laborales, por el tema de sí estamos en presencia de una renuncia formal no viciada, y sí están las partes en pleno litigio de los derechos que consideran que les asiste; que esta última sentencia ha sido columna vertebral de los posteriores desarrollos jurisprudenciales en torno a la materia;

3.- El representante judicial de la parte oferente recurrente, que con respecto a la sentencia del Tribunal Superior Séptimo (07), señaló que se encuentra con que básicamente celebrada la transacción, en un procedimiento de Oferta Real, y posteriormente homologada independientemente de la impugnación de la cual fue objeto su homologación, no basta con hacer una impugnación sin que la misma tenga una fundamentación particular y una demostración que estaría dirigida a los vicios propios, vicios de consentimiento, de error, dolo, violencia, con los cuales pudiera enervarse los efectos de la cosa juzgada como tal; que en definitiva lo que ve, que el Tribunal de primer grado de conocimiento a su entender, mal interpreto el alcance y la enseñanza que debe extraerse de la sentencia Nº 489, en el sentido de que en ese asunto, no se configuro una transacción laboral, y que es por ello que la sala establecía la factibilidad de que el trabajador, independientemente de retirar el dinero ofertado, pudiera reclamar por vía ordinaria cualquier diferencia, que en este caso lo grave del asunto es que la Juez hace referencia de que puede reclamar cualquier diferencia, que ello no es así porque celebrada la transacción laboral como tal, lo que cabria reclamar por parte del trabajador, serian conceptos no contenidos en la transacción como tal pero diferencias no, con la particularidad de que también en este caso hay una transacción, con respecto a lo que fue el salario, y que esto tiene incidencia porque no debe dar paso a la posibilidad de que se reclame diferencia alguna, por lo que solicitó la revocatoria del auto del cual hizo referencia, y se ordene al Tribunal A-quo la homologación que en estricto derecho, y por estar íntimamente en juego el principio de seguridad jurídica, en sede jurisdiccional, debe prevalecer a los efectos de que las partes, en este caso su representada, tenga el efecto buscado que era el de la cosa juzgada derivada de la transacción laboral.


IV.- De los Alegatos y Pruebas de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- En fecha 21° de noviembre de 2012, compareció el abogado Carlos Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A., a presentar escrito de Oferta Real por Bs. 151.532,95 a favor del ciudadano Antonio Salón, la cual fue admitida en fecha 27 de noviembre de 2012, ordenándose la apertura de una cuenta bancaria para depositar el monto de la oferta, dejando constancia que una vez constara en auto dicha apertura, es que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la notificación de la parte oferida.

2.- Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012 ambas partes comparecieron y consignaron escrito contentivo de Acuerdo Transaccional en el cual señalaron que convinieron mutuamente en fijar la suma total neta de Bs. 151.532,95, por los conceptos y beneficios laborales a los cuales el ciudadano Antonio Salón, pudiese tener derecho frente a la empresa Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A., la cual sería cancelada en una sola parte; consignando así mismo, copia simple de un (01) cheque N° 92-43162839, de la cuenta Nº 0115-0021-81-0210011273, de fecha 21 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano: ANTONIO SALON, librado contra el Banco Exterior por Bs. 151.532,95 el cual fue entregado al momento de la firma del acuerdo transaccional, solicitando ambas partes se impartiera la Homologación correspondiente, que se diera eficacia de cosa juzgada y se ordenara el archivo de la Oferta Real de Pago.

3.- Con vista a lo anterior, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar decisión , HOMOLOGANDO el acuerdo de pago suscrito por las partes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON 95/100 BOLIVARES (Bs. 151.532,95, de la empresa (oferente), quedando a salvo cualquier diferencia que considere el ex trabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral

4).- Vistas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal procede a analizar las pruebas insertas en el expediente, con el fin de dar demostración a lo alegado en la audiencia de apelación:

A.- La parte oferente, Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A., consignó, copia simple de un (01) cheque N° 92-43162839, de la cuenta Nº 0115-0021-81-0210011273, de fecha 21 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano: ANTONIO SALON, librado contra el Banco Exterior por Bs. 151.532,95 el cual fue entregado al momento de la firma del acuerdo transaccional, así mismo consigno copias simples de cartas de solicitud de adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 62.000, de fecha 27 de septiembre de 2010; y por la cantidad de Bs. 50.000, de fecha 24 de octubre de 2011; copias simples de tres (03) cheques, a nombre del ciudadano ANTONIO SALON, librado contra el Banco Exterior, por Bs. 16.666,66 cada uno, de fechas 29 de noviembre de 2011, 16 de enero de 2012 febrero, y 01 de febrero de 2012 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 151.532,95.

B.-) En este estado, vistos los alegatos de la parte oferente en la audiencia de apelación, visto el contrato de transacción suscrito entre las partes y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes ante esta Alzada, considera este Juzgador establecer lo siguiente:

5.- Encuentra este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10, del Reglamento de la Ley Organiza del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumplió con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes estuvieron debidamente representadas por abogados, la parte oferente estuvo representada por su apoderado judicial abogado Agustín Iglesias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.056 quien posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada Centro Medico Docente Adaptogeno, C.A., y la parte oferida ciudadano: Antonio Salón, estuvo presente en el acto asistido por la abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.861, por lo tanto encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación de ley que fuese solicitada en el señalado contrato de transacción laboral. Así se decide.

6.- Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras fue presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, es decir, se tienen como cumplido también estos requisitos. Así se decide.

7.- Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

8.- Aunado a las formalidades antes identificadas, que se deben cumplir la transacción en materia laboral, en ella esta prohibida la renuncia a futuro o en abstracto de derechos; es decir la transacción comprende únicamente la renuncia a derechos y acciones en lo relativo a las cuestiones que la han originado, por lo que todo derecho no comprendido de manera expresa en ella, puede ser demandado para su satisfacción; no pudiendo ser demandados nuevamente los derechos comprendidos en el documento de transacción, que ha sido homologado por el Juez del trabajo, en el caso de las transacciones judiciales, estando esto en correspondencia con lo que establece el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras…”

9.- Ante las citadas consideraciones, este juzgador confirma el fallo apelado, pero con diferente motiva, no habiendo condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado AGUSTIN IGLESIAS inscrito en el I.PS.A., bajo el número 49.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra el auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado, pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos trece (2013).






Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA

JUEZ

Abg. EVA COTES
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





Abg. EVA COTES
SECRETARIA

Expediente: AP21-R-2012-002186