REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Viernes veintidós (22) de Marzo de dos mil trece (2.013).
202º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2011-000249

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nro. 48, tomo 43-A-Pro, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 56, tomo 131-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Joshua E. Flores M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.941.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0381-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04-5-2010.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011,emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de providencia administrativa contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

1.- En el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, por mandato constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo, 253, y 259, de la Carta Magna, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa dicho conocimiento. Así tenemos:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
(Negrillas del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

2.- El legislador Patrio, para aclarar y determinar la competencia, la cual debe corresponder a una reserva legal, estableció que la competencia estaría otorgada según lo dispuesto -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

3.- Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual, debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589, de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente: ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

4.- No obstante lo anterior, posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa.

5.- En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

6.- Por último, y para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: Debe señalar este Juzgado el procedimiento a seguir en el presente recurso de nulidad, en tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas”.

De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre del año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado Joshua Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nro. 48, tomo 43-A-Pro, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 56, tomo 131-A-Pro, contra la certificación N° 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda.

2.- Con fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Con fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director del DIRESAT Miranda y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente, igualmente se ordena la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendrá todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada.

4.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
A.- Procuradora General de la República.
B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.
C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda
D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

4-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

4-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda al ciudadano NORBERTO ALFADE OROZCO FERVA, cédula de identidad Nro. V- 23.692.484, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar al ciudadano NORBERTO ALFADE OROZCO FERVA, cédula de identidad Nro. V- 23.692.484.

4-C.- En cuanto al pedimento contenido en el capítulo V, relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por el Abogado Joshua Flores, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A.; este Tribunal se pronunció al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como consta en autos.

5.- Con fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día viernes 25 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

6.- El día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado Luis Carlos Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por la Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado, José Luis Álvarez, titular de la cedula de identidad numero 10.058.182. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado Joshua Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A., contra la certificación Nº 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas, motivo por el cual no se abrirá el lapso de evacuación, conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

7.- Ahora bien, por cuanto se evidencia del acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2013, que éste Tribunal dejó constancia que la parte actora no consignó escrito de pruebas, motivo por el cual no se abrirá el lapso de evacuación, conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 85 ejusdem el cual establece:

“… Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita…”. (Destacado Nuestro).

8.- Precisado lo anterior, quien decide observa que el día primero (1°) de febrero de 2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, lo cual hizo de manera extemporánea, por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal no fijo por auto expreso la fecha en la cual debían las partes presentar sus informes, no es menos cierto que las partes se encuentran a derecho, que las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría por no existir pruebas que evacuar, y no es menos cierto y evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. No obstante, ante cualquier hipotética duda, generadora de confusión de la parte actora, aprecia este juzgador que aun cuando el “informe escrito” presentado por la parte actora, fue extemporánea; este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, con fundamento en al artículo 257, constitucional, este juzgador apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentado por parte actora, aun cuando hayan sido presentado de manera extemporánea.

9.- Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día cuatro (04) de febrero de 2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

10- Así las cosas, este Tribunal Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011,emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incoada por Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nro. 48, tomo 43-A-Pro, cuya última reforma estatuaria quedo inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el N° 56, tomo 131-A-Pro.; donde la demandante argumenta la incompetencia de la Dra. HAYDEE REBOLLEDO, para suscribir y firmar el acto impugnado, de nulidad absoluta

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- La Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011; emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; incoada por DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A.., debidamente representada por el abogado Joshua Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.941; tal como lo hemos expresado en los capitulo precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

1.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, están caracterizado por que, en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

2.- En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

3.- El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

“persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

4.- Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
“La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos. El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.
De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.
Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

5.- Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

6.- Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

7.- Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…)

II.- SEÑALAMIENTOS, DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Afirma la parte demandante, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0381-10, suscrita por la Medico Especialista en Medicina Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, indicando que el acto administrativo recurrido adolece de severo vicio de incompetencia, toda vez que la administración actuante no detentaba la titularidad de la competencia para emitir dicho acto y ello acarrea a todas luces la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido. Cito a continuación, lo señalado por el demandante:

“…DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE SOLICITA: tal y como fuere señalado, el acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido fue efectivamente notificado a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A., en fecha 25 de marzo de 2011, todo ello conforme al oficio de notificación N° DM-0248-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, que acompaña distinguido como anexo “B”.
Asimismo, se acompaña en original acto administrativo contentivo de la certificación recurrida signada con el N° 0381-10, cuyo contenido consta en dos folios útiles y se marca signado como anexo “C”.
Así las cosas; y sin que constare en autos del referido expediente administrativo N° MIR-29-IE09-0557, la realización del levantamiento de informe mediante “Mesa de Técnica” y el posterior informe complementario de investigación de Origen de Enfermedad, en los cuales se plasmaren las conclusiones respectivas en base a los supuestos elementos de convicción existentes en el expediente administrativo; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional N| 0381-10 suscrita por la Medico Especialista en Medicina Ocupacional, Dra. Haydee Rebolledo, indicando que el ciudadano en cuestión “(…) inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2002 irradiada a miembros inferiores acompañada de trastornos parestesicos (sic), la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien le solicita resonancia magnética uclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 04-11-2004, hernia discal L5 –S1, de orientación central, prominencia de anillo fibroso L4- L5 hipertrofia de carillas articulares interaposifiarias y del ligamiento amarillo en especial a nivel de L3 - L4, motivo por el cual es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados pocos satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que se sugiere resolución quirúrgica del caso, (pendiente). La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado laboral tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. (…)
Así, en la certificación aquí recurrida, que fuere suscrita por la “Medico Especialista en Salud Ocupacional” se estableció: “(…) CERTIFICOQUE EL Trabajador cursa hernia discal L5 – S1, de orientación central, prominencia de anillo fibroso L4 – L5, hipertrofia de carillas articulares interapofisiarias(E010-02), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de Trabajo, que condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.
Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposiciones a vibraciones axiales. (…).

2.- Continua Afirmando la parte demandante, que:

“… de conformidad con lo establecido en el articulo 389 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica prevista en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 31 y el primer aparte del articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; al encontrarnos ante una acción de nulidad cuyo fundamento se contrae expresamente a puntos de derecho, por cuanto se alega que la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Certificación N° 0381-10, se produce por la incompetencia manifiesta tanto del funcionario que certificó y suscribió la presunta enfermedad ocupacional, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), y la medico Especialista en Salud Ocupacional, como funcionario adscrita a la prenombrada DIRESAT; procedemos a solicita muy respetuosamente que el presente asunto sea DECLARADO como de MERO DERECHO, sobre la base de las consideraciones:
Sobre la declaratoria de un asunto como de “Mero Derecho”, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de las distintas salas de nuestro Máximo Tribunal, en establecer lo siguiente:
“(…) la declaratoria de mero derecho de una causa implica el no analizar prueba alguna porque el punto litigioso no esta referido a los hechos sino exclusiva al derecho (…)” (Vid. Sentencia No. 271 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, Expediente No 01146, de fecha 24/10/2001.
“(…) Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que esta consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprmo de Justicia, Expediente Nº 02-139, de fecha 23/01/2003) (negrillas y subrayado nuestros).
“(…) Mas recientemente esta Sala atendiendo a un caso similar (vid. Sentencia Nº 381 del 30 de marzo de 2011), se refirió a lo dispuesto por la sala constitucional de este Máximo Tribunal en su sentencia Nº 988 del 15 de octubre de 2010, en la que determinó:
(…) únicamente con relación al procedimiento de nulidad que, en el caso de que ninguna de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho.
Tales casos no ameritan de una fase de sustanciación o probatoria, ya que no se traen pruebas al proceso porque no se establecen ni verifican hechos, sino que se discute, únicamente, presupuestos de Derecho, esto es, sobre el sentido, alcance y la legitimidad legal o constitucional de ciertas normas jurídicas, como cuando se esta frente a una acción de nulidad. (…)” (vid. Sentencia Nº 01518, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2011-0981, de fecha 12/12/2012) (negrillas y subrayado añadidas).
En aplicación de las citas jurisprudenciales antes transcritas, y como quiera que en el caso que es sometido a examen de este órgano jurisdiccional, se verifican los supuestos de procedencia para la declaratoria de Mero Derecho del asunto a que se contrae la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No 0381-10, dictada y suscrita por la Medico Especialista de Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT –MIRANDA); y entendiendo que los fundamentos o razones de nulidad del acto administrativo están dirigidos al severo vicio de incompetencia objetiva y subjetiva del que adolece el aludido acto; es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este ilustre tribunal que proceda a declarar procedente la solicitud de declaratoria de Mero Derecho en la presente causa. Y así requerimos que sea expresamente declarado.

III.- IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

1.- Por cuanto en la presente causa las partes no consignaron pruebas, no se abrió el respectivo Lapso de Evacuación de Pruebas.

V.- CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

1.- Es el caso, que consta en el Certificado demandado en nulidad, lo siguiente:

“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido el ciudadano: Orozco Ferva Norberto Alfade, titular de la cédula de identidad Nº 23.692.484 de 44 años de edad, desde el día 28/03/2006 a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compartible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la empresa Distribuidora Tolfiesta, C.A, ubicada en Avenida Los Cortijos, Quinta La esmeralda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao-Estado Miranda, donde se ha desempeñado como Carpintero, desde su ingreso 04/01/1996. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscriptos a esta institución TSU Yanetsi Cazorla y Harrys Guevara, cedula de identidad Nº 14.559.234, 13.612.625 respectivamente, en sus condiciones de Inspector en seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tuvo una antigüedad de 09 años, 01 meses y 09 días laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2002 irradiada a miembros inferiores acompañada de trastornos parestesicos, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbo sacra de fecha 04/11/2004 reportando hernia discal L5-S1 de orientación central, prominencia de anillo fibroso L4-L5, hipertrofia de carillas articulares interapofisiarias y del ligamento amarillo en especial a nivel de L3-L4; motivo por el cual es referido a terapia de rehabilitación, la cual cumple con resultados poco satisfactorios por persistencia de sintomatología dolorosa, por lo que se sugiere resolución quirúrgica del caso pendiente. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 18 numeral 15 y el articulo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydee Rebolledo, venezolana titular d la C.I. 4.579.706, Medica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 DEL 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa hernia discal L5-S1 de orientación central, prominencia de anillo fibroso L4-L5, hipertrofia de carillas articulares interapofisiarias (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estaticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibraciones axiales.
El presente informe va sin enmienda se le entregara a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente O-000022-EO...”.

No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA,

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”,

y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un proceso justo. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda.

3.- El artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone:

Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo.

"DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho INFORME TENDRÁ EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PÚBLICO. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
(Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original del acto administrativo contentivo de la certificación recurrida signada con el Nº 0381-10, y copia fotostáticas simple de las actas del expediente administrativo identificado con el número MIR-29-IE09-0557, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT- Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional.

4.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar: las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

5.- Vale decir, que por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De tal manera que la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, al determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT; no acarrea la decisión definitiva en el caso que nos ocupa, ni pone fin al trámite, el cual sería la decisión de INPSASEL sobre la situación del trabajador.

6.- Se destaca, que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo “a los fines de dicha ley”, a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública. Así, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

7.- Ahora bien, dentro de los actos que pueden emanar de la Administración, como forma de manifestar su voluntad, encontramos los llamados actos de trámite, que son aquéllos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Así, es comprensible entonces que dichos actos no puedan ser impugnados de manera autónoma, por cuanto si ello fuere posible, el particular que se sintiese afectado por todos y cada uno de los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, podría impugnarlos a discreción, lo cual obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, afectando así el normal funcionamiento de la administración.

8.- La excepción a la regla anterior, se produce cuando a través de lo considerado un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, y con ello se pone fin al proceso (se repute como definitivo), o cuando dicho acto produzca indefensión al particular. Solicita la parte actora sea declarado nulo, una certificación de la administración, bajo el argumento de la incompetencia del funcionario que emite una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que el mismo contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada. Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona humana. Ese acto de trámite puede ser impugnado cuando cause indefensión o prejuzgue sobre la definitiva, lo cual, podría suceder en el caso de autos, toda vez que certifica la existencia de una enfermedad ocupacional, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas al –en este caso- patrono en resguardo del trabajador.

9.- Siendo ello así, aún cuando en sí mismo no constituye un acto definitivo, su incumplimiento puede dar lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio el cual resultaría infundado en casos como por ejemplo, los supuestos en que se basa el acto de certificación sea falso, lo cual daría a la impugnación de ese acto.
Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

10.- Es necesario señalar que el Presidente de INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica antes mencionada.

11.- En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, etc, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Miranda, a la cual está adscrita la medico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre.

12.- De lo anteriormente expuesto se evidencia que el médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. ASI SE ESTABLECE.

12.- Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante de emitir un pronunciamiento, se ordenó el procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE ORDEN DE TRABAJO POR EL SERVICIO MEDICO; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; y Certificación, identificada con el N° 0381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 25 de marzo de 2011; emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; donde consta la CONCLUSION DE LA EVALUACION MEDICO OCUPACIONAL; PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, DONDE SE CALIFICO EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

13.- Finalmente, aprecia este juzgador lo siguiente: que en lo relativo a la solicitud presentado por la parte demandante, donde requiere la se verificar los supuestos de procedencia para la declaratoria de Mero Derecho del asunto a que se contrae la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No 0381-10, dictada y suscrita por la Medico Especialista de Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT –MIRANDA); y entendiendo el demandante, que los fundamentos o razones de nulidad del acto administrativo están dirigidos al severo vicio de incompetencia objetiva y subjetiva del que decir el demandante, adolece el aludido acto; es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este ilustre tribunal que proceda a declarar procedente la solicitud de declaratoria de Mero Derecho en la presente causa; no tiene cabida, dentro de presente procedimiento especial fijado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la procedencia para la declaratoria de Mero Derecho del asunto a que se contrae la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares, habida cuenta que seria violatorio del derecho al debido proceso, y de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en sentencia del 23 de mayo de 2000 (Caso: Gerardo Blyde Pérez) la Sala consideró:

“Ahora bien, son dos las posibilidades previstas por el dispositivo invocado por la parte recurrente como situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. En efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.
Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos “...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.” Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).
En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…” (Decisión Nº 134 de fecha 23 febrero de 1995, caso: Rosaura Pérez Vera vs. Consejo de la Judicatura).
Ahora bien, en el presente caso la discusión se centra en establecer si el Decreto por el cual se dictó el Estatuto Electoral del Poder Público y aquél mediante el cual se fijó el día 28 de mayo de 2000 “...como fecha para celebrar las próximas elecciones...” resultan o no violatorios de la normativa constitucional vigente. Siendo así, debe esta Sala admitir que se trata de un caso de mero derecho para cuya resolución bastará analizar el marco jurídico aplicable. Así se declara.”

En consideración a lo expuesto, este juzgador declara improcedente la solicitud de declaratoria de Mero Derecho en la presente causa; habida cuenta que la misma no tiene cabida, dentro de presente procedimiento fijado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el abogado JOSHUA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 109.941, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TOLFIESTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el Nro. 48, tomo 43 A-Pro; contra la Certificación identificada con el N° 0381-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 04 de mayo de 2010; SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certificación identificada con el N° 381-10, notificada mediante oficio N° DM 0248-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, contenido en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: No hay condenatoria en costas.




PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE



Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22), días del mes de marzo de dos mil trece (2013)




DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.




NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.






LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES.