REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes Veinticinco (25) de marzo de 2013
202º y 154º

Exp Nº AP21-R-2012-002170
Exp Nº AP21-L-2011-005088

PARTE ACTORA: GERARDO ALEXIS MARQUEZ DUQUE, venezolano, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V- 10.629.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEBORA LISET ESPINOZA RIVERA y ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 97.036 y 117.953.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal bajo el Nro. 1, Tomo 1, de fecha 07-01-1921, y modificaciones que constan en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Nro. 27, Tomo 190-A- Sgdo. de fecha 28-9-2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, REINALDO GUILARTE LAMUÑOS, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, y otros, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada: DEBORA ESPINOZA, apoderado judicial de la actora, contra la decision de fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2012, dictada por el Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada DEBORA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Once (11) de enero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…De las deposiciones realizadas por la partes esta juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte demandada opone una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión sobre el Recurso Contencioso de Anulación interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo Providencia Administrativa N° 0558-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual certifica que el ciudadano Gerardo Márquez padece de una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona un DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el Trabajo, del ciudadano actor, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste ultimo deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), expediente AP21-R-2011-000380, emanada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial el cual expuso lo siguiente:
(…) Se tiene que la parte recurrente señaló ante esta alzada, que estando pendientes de resolución algunos de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas y no obstante el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte disponer que los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin embargo debe considerarse el principio de la unidad del proceso donde no pueden dictarse sentencias contradictorias y en este caso ello había ocurrido.
En el proceso laboral, no hay la posibilidad de interposición de cuestiones previas, de manera que la eventual suspensión del proceso por una cuestión que deba resolverse en otro proceso pendiente, es por causas realmente excepcionales y la remisión al Código de Procedimiento Civil en esa materia es supletoria solo en cuanto a las figuras allí establecidas como posibles vicios o defectos procesales conforme lo faculta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La prejudicialidad para Ricardo Henriquez La Roche se define como:
“…juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ra Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. p. 64 y 65.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 09 de marzo de 2012, consignó documentales que fueron agregadas a la tercera pieza del expediente, de los folios 156 al 192, ambos inclusive, contentivas de copia certificada de decisión proferida en fecha 28 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 2485-09, concerniente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte demandada, Constructora Vialpa, C.A., contra el acto administrativo dictado mediante providencia administrativa No. 080-2009 de fecha 06 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, recurso de nulidad que fue declarado con lugar y en consecuencia se declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa antes dictada; asimismo se consignó copia certificada de decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente No. 2487-09, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado mediante providencia administrativa No. 099-2009 de fecha 11 de marzo de 2009, que ordenó el reenganche del ciudadano Vicente Florencia Mendoza, medida cautelar que fue declarada procedente.
Las sentencias antes señaladas, dictadas con posterioridad al pronunciamiento emitido por el Juez de primera instancia en el presente procedimiento, demuestran que evidentemente inciden en los conceptos condenados en cuanto a estos 2 litisconsortes, toda vez que uno de los conceptos reclamados son los salarios caídos causados con ocasión a las providencias administrativas así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse calificado el despido como injustificado, por lo que una vez revisada la motivación de la sentencia recurrida para no declarar la prejudicialidad alegada al invocar el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, esta alzada no comparte el criterio expuesto ya que dicho principio va referido al cumplimiento de esas providencias administrativas, es decir a su ejecución, estando en el presente caso ante un procedimiento autónomo donde los litisconsortes demandan son pagos de prestaciones sociales y unos conceptos producto de haberse declarado con lugar las calificaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, -esto es demandan efectos pecuniarios de la misma, no su ejecución - , y que al estar atacadas al menos una de ellas de nulidad, inevitablemente procede por supuesto la prejudicialidad alegada, al haber acarreado consecuencias contradictorias, por lo que se pregunta esta alzada ¿Cómo podría entonces ejecutarse una sentencia cuando en un procedimiento anterior pendían unas condiciones o situaciones que iban a incidir en la decisión que se pronunciaría en el caso de autos?, por lo que a tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun no aplicando el procedimiento de cuestiones previas allí establecido, es preciso considerar en estos casos la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, esto es, en el contencioso administrativo que dilucidara la validez o nulidad de la providencia administrativa, por lo que si se anula la providencia administrativa, los efectos de ella tales como salarios caídos no procederían en el procedimiento judicial ordinario que se ventila ante estos tribunales laborales y posiblemente si no se demostrare por otras vías el despido injustificado las indemnizaciones por despido, siendo deber de los jueces por ese principio de unidad del proceso suspender la causa hasta tanto las providencias que están siendo atacadas por ante el contencioso administrativo queden definitivamente firmes para que pueda evaluarse y analizarse en el proceso laboral instado a ciencia cierta si los conceptos reclamados con ocasión a las providencias administrativas proceden o no proceden, por lo que debió haberse suspendido la causa en el estado de sentencia, en aplicación del contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de este caso, es decir las providencias administrativas que están siendo atacadas. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la prejudicialidad alegada por la accionada y en consecuencia se anula la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado de sentencia y ordenándose la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto no sean resueltas los procedimientos judiciales que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose inoficioso en consecuencia entrar a conocer del fondo de lo controvertido y que también fue objeto de apelación ante este Tribunal. Así se decide “
Adminiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio y visto que no existe decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral, sino únicamente su admisión por ante el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Área Metropolitan de Caracas, expediente signado bajo el nro. AP21-N-2012-00637. En consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto conste en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la Providencia Administrativa N° 0558-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual certifica que el ciudadano Gerardo Márquez padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona un DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE para el Trabajo, la cual hoy cursa ante el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITAN DE CARACAS, siendo admitido el recurso de nulidad en fecha 29 de noviembre de 2012.- ASÍ SE DECIDE…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el procedimiento se inicio por una enfermedad ocupacional que aqueja al accionante, que esta fue certificada por el órgano competente y que se certifico el grado de discapacidad que esta enfermedad le generaba, que esta es total y permanente, para el trabajo que venia desempeñando dentro de la empresa; que en fecha 03 de diciembre de 2002, la Juez A-quo emitió una decisión mediante la cual acordaba o declaraba la suspensión del proceso, por motivo de la existencia de una cuestión prejudicial, que consideran que existen algunas violaciones de los derechos que le asiste; que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se estableció como causal de suspensión del proceso la cuestión prejudicial, que entienden que se trataba de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos que le asiste a los trabajadores, o a cualquier parte accionante en la relación adjetiva planteada, además de los derechos de celeridad en el proceso; que saben que se ha aplicado la suspensión del proceso por cuestión prejudicial, haciendo analogía con el procedimiento civil, pero que para llegar a esa conclusión el Juez debe ser acucioso, porque el hecho de suspender el proceso puede generar daño para una de las partes, que es la que ellos están representando, toda vez que fue la otra parte quien la alegó; que sí el trabajador continua con sus labores dicha enfermedad podría estar agravándose día a día, que están a la espera que otro Tribunal decida lo que fue el Recurso de Nulidad interpuesto, con respecto a la certificación de INPSASEL; que consideran que la suspensión del proceso podría estar violando derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el legislador trató de que los procedimientos fueran rápidos y efectivos, que donde queda la presunción de legalidad del acto administrativo emanado de INPSASEL; que la Juez A-quo señaló en su sentencia que parte de la presunción de ilegalidad del acto administrativo, que la decisión violenta el principio de legalidad del acto administrativo, que por sí mismo se vale, y que es suficiente para que la parte que se considere beneficiado lo active; que solamente se fundamento en esa prueba, que es importante, pero no la única que demuestra la existencia de la enfermedad que padece su representado; por lo que solicita saber sí tienen o no la razón.

La parte demandada alegó que no existen aquellas cuestiones previas que se aplicaban bajo la ley derogada, de forma analógica conforme al Código de Procedimiento Civil; que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo permite la aplicación analógica de este código; que existen 02 normas de rango constitucional que son el articulo 26 y el 49, que uno regula la Tutela Judicial Efectiva y el otro el derecho a la Defensa y al Debido Proceso; que en bases a estos 02 artículos la empresa alegó la Cuestión Prejudicial, que la empresa tiene esos derechos, de que el juicio por enfermedad ocupacional haya sido suspendido como fue suspendido, porque el accionante alegó una supuesta enfermedad ocupacional, que estaría certificada por la DIRESAT, que es un órgano adscripto a INPSASEL; que este Recurso de Nulidad fue interpuesto antes de la celebración de la audiencia preliminar, que promovieron como prueba la copia de este recurso, que desde la instalación del juicio se sabia del mismo; que una de la pruebas de la parte recurrente, en que se fundamentan para tratar de demostrar la responsabilidad de su representada, es la Certificación de Incapacidad, que esta impugnada; que sí un Juez de Juicio la llegase a tomar en consideración, sin suspender la audiencia y después es declarada con lugar el Recurso de Nulidad, debe entenderse que esa sentencia esta incursa en un juicio, y que es sujeta de nulidad; que la Juez actúo ajustada al ordenamiento jurídico, al texto constitucional; que lo correcto fue hasta suspender el juicio hasta la instalación de la audiencia preliminar, que la doctrina de estos tribunales es que la prejudicialidad, corresponde a un Tribunal de juicio; que la Cuestión Prejudicial es un derecho que tiene la empresa que recurre del acto administrativo que se pretende usar como prueba; que el accionante para la fecha esta reubicado de su cargo de trabajo, para tratar de garantizar su salud; que en contra de la sentencia que negó la medida cautelar, en contra de la certificación, fue ejercido un recurso de apelación, debidamente formalizado por ante la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, del cual se espera sentencia, que esta Sala puede ordenar la suspensión de los efectos de ese acto administrativo; que solicitan que se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se condene en costas.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que:

…“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- La Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), donde declaró en su dispositivo lo siguiente:

“…Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Contra la Certificación de Incapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral, recurso de nulidad asignado bajo el Numero AP21-N-2012-367 cursante por ante el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas, todo ello en la demandada incoada por el ciudadano GERARDO ALEXIS MJARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.629.423, con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra C.A. CIGARRERA BIGOTT Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nro. 1, Tomo 1..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

2.- Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir considerando inicialmente los siguientes criterios Doctrinales y Jurisprudenciales:

A.- La prejudicialidad, es definida por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:

“…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

B.- El autor FERNANDO VILLASMIL, sostiene:

“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

C.- Ya este Juzgador ha referido, lo que respecto a la prejuicialidad el autor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, ha establecido: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”. Por otro lado según el DR. BORJAS, establece que la prejudicialidad esta definida como: “todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”. Así mismo, EMILIO CALVO BACA, agrega además “que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito”.

D.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

(SIC) “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”…

E.- La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.”. (sic)

F.- En esta misma orientación, ha continuado la Sala Político Administrativa, cuando ha señalado:

”…Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión»

G.- Conteste con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

H.- Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002, y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008. Por ello, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

I.- Antes las citadas consideraciones legales, y de hecho cursante en autos, aprecia este juzgador: La parte demandada en la presente litis, haciendo un análisis interpretativo y valorativo del contenido del expediente administrativo de la investigación y certificación de la enfermedad ocupacional denunciada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera la existencia de un conjunto de vicios, las cuales la hacen susceptible de nulidad absoluta; y ante esta situación, interpuso ante los Tribunales Superiores del Trabajo, una demanda contencioso administrativo de nulidad contra el acto que certificó como enfermedad ocupacional la supuesta enfermedad padecida por la actora. Esta demandada de nulidad, obliga a este juzgador, realizar una primera aproximación procesal en la presente causa, y hacer las siguientes deducciones: Hasta la presente fecha no puede ser considerado cierto y definitivo el alegato del carácter de enfermedad ocupacional narrado en el libelo de la demanda de nulidad, ni el libelo de la demanda en el juzgado de juicio. Ahora bien: advierte este Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; de resultar declarado con lugar la demanda de nulidad, y con ello la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, el fundamento determinante de la actora para reclamar el pago de las indemnizaciones no resultaría procedente, dado que sólo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el competente para certificar o no una enfermedad como de origen ocupacional y es la certificación el instrumento indispensable para otorgar al trabajador afectado el derecho de obtener el pago de indemnizaciones laborales; que ello es razón suficiente para que exista una prejudicialidad entre este proceso laboral de carácter indemnizatorio con el proceso de nulidad que se tramita en el Juzgado Contencioso Administrativo. ASI SE ESTABLECE.

J.- En términos generales, aprecia este juzgador, que la cuestión prejudicial necesariamente debe ser de tal naturaleza que su resolución, es requisito “sine qua non” a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.

k.- En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la prejudicialidad, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa, ya que el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, toda vez que las resultas previas pueden influir de manera tal que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas. Siendo oportuno además señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señalo la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.

l.- Ahora bien, se observa que la parte actora en su demanda ante el juzgador de juicio, solicita el pago de las indemnizaciones, tales como las previstas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer aparte, así como la indemnización por daño moral y Dolor Interno, derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional, la cual fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT- Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el Nº 0558-10, dictada en fecha 04 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano GERARDO ALEXIS MARQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.629.423, en el expediente administrativo N° MIR-29-IE09-1340, y que fue objeto de una Demadna Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por CIGARRERA BIGOTT, C.A., y cuyas resultas van a influir en la presente controversia en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa, lo cual tendría incidencia directa en la decisión de la demanda llevada por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, esta Alzada sostiene el criterio sostenido por el Tribunal A-quo, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

M.- Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, toda vez que en dicho Juzgado cursa el Recurso de Nulidad signado con el Nº AP21-N-2012-00367, el cual guarda relación con la presente causa.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEBORA ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. EVA COTES