REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veinticinco (25) de marzo de 2013
202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002247
Asunto Principal Nº: AP21-O-2012-000148

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 18.937.168.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ANA DIAZ, ENZO PISCITELLI, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAIHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO y JAVIER ALIRIO GIRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 y 150.010, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-11-2004, bajo el número 2, Tomo 1022-A.

APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JAIR DE FREITAS DE JESUS, FLAVIO ARTURO TORRES, MASSIEL LISBETH LFORES HERNANDEZ, JORGE ENRIQUE GONZALEZ HUZ y CHRISTIAN ANDRE MOSÓ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.832, 112.187, 137.487, 137.482 y 145.866, respectivamente.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 137.482, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado JORGE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 137.482, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 15 de febrero de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“… PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA contra la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de tres (03) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 628-10 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 18.937.168, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

1.- En fecha doce (12) de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de Amparo Constitucional, por parte de la Abogada JOSETTE GOMEZ I.P.S.A N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA el siguiente documento: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS CA. En fecha 14 de noviembre de 2012, se da por recibido en Primera Instancia el asunto AP21-O-2012-000148, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.937.168, en contra de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS C.A.

2.- En fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado de Juicio, admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República.

3.- Notificadas todas las partes, el día siete (07) de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día 12 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., fecha en la cual se celebró la Audiencia Constitucional dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada.

IV.- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como estaba fijado por el Tribunal de juicio, se celebró la audiencia constitucional correspondiente, en fecha doce (12) de diciembre de 2012; y de donde se desprende lo siguiente:

1.- Opinión de la Parte Accionante:

“…solicita que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa NÚMERO 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos…”.

El apoderado del presunto agraviado, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato, por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, en protección del derecho al trabajo constitucional.

2.- Opinión de la Parte Accionada:

Alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa, todo con base a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en sentencia número 20 de fecha 05 de marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia compareció a la oportunidad de la audiencia constitucional ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno según se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional de fecha 12 de diciembre de 2012. Alegó que se pudo haber instado a la ejecución forzosa de la providencia administrativa antes de instarse en sede jurisdiccional.

3.- Opinión del Ministerio Público:

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia oral de juicio consignó su escrito de opinión fiscal, en el cual señaló la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional por parte de este Juzgado, conforme a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en el caso Bernardo José Santelis, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por razones de temporalidad y con base al principio de irretroactividad de la Ley y de la fecha de la providencia administrativa no aplican al presente caso, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sustentando la opinión en sentencia número 423 del 02 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene que la aplicación de dicha texto normativo supondría un quebrantamiento del principio a la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables, quienes pudieran verse sorprendidos en su buena fe con la nueva interpretación producto de una reforma legislativa tras obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2308/06, con lo que se les estaría negando el mismo trato respecto de casos análogos anteriores.
En cuanto a la pertinencia de emplear la acción de amparo constitucional para ejecutar los actos administrativos emanados de las inspectorías del Trabajo, señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador impugnar tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los inspectores del trabajo. Que conforme a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso como el de autos, las providencias administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dictó, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha providencia. Que en base a tales argumentos consideró, y por cuanto la accionada Dia Dia Supermercados, no acató la providencia administrativa número 628-2010, de fecha 11 de octubre de 2010, que fue agotado el procedimiento de multa correspondiente y que la demanda fue interpuesta dentro del lapso establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera que debe declararse Con Lugar la presente solicitud.
V. DE LAS PRUEBAS

1.- Pruebas de la Parte Accionante:

A.- Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor, la cual fue admitida en fecha 18 de mayo de 2010 (folios 14 y 15 del expediente), la notificación de la demandada el 13 de julio de 2010 (folio 18 del expediente), el acta de contestación de la solicitud el 21 de julio de 2010 (folio 19 y 20 del expediente), Providencia Administrativa de fecha 11 de octubre de 2010, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgándole a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado (cursante a los folios 49 al 54 (ambos folios inclusive) del expediente) y boletas de notificaciones (cursante a los folios 55 y 56 ).

B.- Consta acta de fecha catorce (14) de febrero de 2011, folio 59 del expediente, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa Día Día Supermercados motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la normativa legal tipificada en el artículo 642 ejusdem, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.

C.- En fecha 03 de mayo de 2011, la administración dicta Memorandum (folio 61 del expediente) mediante el cual solicita, al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar del incumplimiento por parte de la empresa, al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D.- En fecha 13 de mayo de 2011, la administración procede a dictar auto de apertura, en el cual se acuerda iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, ordenando la notificación de la empresa Día Día Supermercados C.A., cuya notificación cursa al folio 76 del expediente.

E.- Cursan a los folios 80 al 83 (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas de la Providencia Administrativa de imposición de multa N° 00099-12, de fecha 12 de mayo de 2012, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.934,14 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 12 de junio de 2012. Así se establece.

F.- Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2012, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y
decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
(…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

III.- Consta en autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de octubre de 2010, N° 00628-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA.

1.- Señala la accionante que:

“…que comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 25 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Asistente de Piso de Ventas, hasta el día 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente manifestando que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009.
De igual forma señaló que tenía una jornada de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 de la mañana hasta las 3: 30 de la tarde, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.064,00; equivalente a un salario diario de Bs. 35,47.
Alegó que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 11 de mayo de 2010, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud que fue tramitada en el expediente número 023-10-01-01055, procedimiento que fue declarado Con Lugar, a través de Providencia Administrativa número 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, de cuyo contenido fue notificada la demandada en fecha 23 de diciembre de 2010, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal y como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión a su ejecución en fecha 14 de febrero de 2011; razón por la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 16 de agosto de 2011, el cual fue tramitado en el expediente signado con el número No. 023-2011-06-00329, en el cual a través de Providencia Administrativa de Multa No. 00099-12 de fecha 12 de mayo de 2012, de la cual fue notificada la parte accionada en fecha 12 de junio de 2012.
Fundamenta la accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, según lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 23, 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 131, 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma continuó alegando que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, en virtud que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden de reincorporación, así como con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le corresponden; que dicha situación jurídica infringida puede ser reestablecida mediante la orden que de un Tribunal al patrono agraviante, en el sentido que le permitan al accionante a continuar con la prestación de su servicio en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para el momento del despido. Razón por la cual, solicita que se acuerde la restitución de los derechos constitucionales vulnerados y se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa NÚMERO 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos…”.

2).- Fija la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

3.- Como antes se señala, y como lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia, el presunto agraviado pretende por medio de Amparo constitucional, que:

“…se ordene a la accionada, la Sociedad Mercantil DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa NÚMERO 628-10, de fecha 11 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA…”.

4.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

A).- El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

El artículo 5: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado del Tribunal 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

B.- Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).

5.- En el presente caso, consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A.

A.- En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual se evidencia del contenido de la orden de servicio Nº 000628, folio 48 al 54 del expediente.

B.- Que la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., no promovió los elementos de prueba.

C.- Que en el acta de reenganche, folio 73 del expediente, se dejó constancia de la NO COPARECENCIA DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO ACCIONADA a la orden de reenganche.

D.- Que el ciudadano Robert Castillo folio 77 del expediente se evidencia que fue notificado del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-

6.- Consecuente con lo anterior, este Juzgador, ordena a la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., a reestablecer la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 03 de mayo del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.

7.- Consecuente con todas la motivaciones que anteceden, y en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, este juzgado esta obligado a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el fallo del tribunal A-quo, donde se declarará Con Lugar la acción de amparo Constitucional, ordenando a la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A., a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00628/10, de fecha once (11) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA, supra identificado. ASI SE DECIDE.

8.- Finalmente, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello; motivado a eventualidades suscitadas de manera imprevistas en el Tribunal, donde se pudo constatar que el expediente en cuestión tenia señalado en su carátula anterior otra nomenclatura el cual por error material involuntario, fue así puesta en la Secretaria de este Tribunal; en consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez se encuentren a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos pertinentes.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 137.482, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., parte agraviante en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano: CLAUDIO YOISSES COELHO ZAPATA contra la empresa DIA DIA SUPERMERCADO, C.A; en consecuencia, se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el N° 00628/10, de fecha once (11) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) del mes de Marzo de dos mil trece (2013).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


ABOG. EVA COTE
SECRETARIA.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA






ABOG. EVA COTE
SECRETARIA.