REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, MARTES cinco (5) de febrero de 2013
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-L-2011-000807.
PARTE ACTORA: NIEVES BEATRIZ NEGRIN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.391.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, YURISELA DEL VALLE GARCIA CARREÑO, PEDRO RAMON ALVAREZ ALVAREZ, Y PATRICIA MOÑOZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.239, 92.808, 20.473 Y 91.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA JANSEN, ANGELICA MACHADO SUBERO, AXA LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON, VICTOR PEÑA entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.222, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841 y 145.893, respectivamente.-
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 27-9-2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesto por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoada por NIEVES BEATRIZ NEGRIN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la que se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesto por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoada por NIEVES BEATRIZ NEGRIN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2.- Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesto por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoada por NIEVES BEATRIZ NEGRIN contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CULTURA. Debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condena en costa...”.
CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA que su representada ingreso a prestar servicios laborales para el Ministerio del poder Popular para la Cultura, en fecha 07 de mayo de 2008, ocupando el cargo de Promotora de Cultura, en el horario de trabajo de 9:00 am de la mañana a 4:00 pm de la tarde de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de Bs.1.500,00 y que fue despedida el día 07 de enero de 2009 sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual demanda por la suma de Bs. 45.494,57, por los siguientes conceptos: El pago de los salarios caídos, mas la indexación y los intereses de mora.
2.- LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la Improponibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto la presente demanda se fundamenta en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz”, y la parte actora instaura o acciona la vía Jurisdiccional sin haberse agotado la vía administrativa, solicitando el pago de lo accesorio y no el objeto principal de la Providencia administrativa como fue el reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuyo único propósito era la protección al derecho al trabajo por parte de los hoy accionantes, cuya tramitación seria sostener una mixtura de procedimientos que mantendría vivas dos instancias una administrativa y una jurisdiccional. En ese sentido solicita que se declare la inadmisibilidad de la demanda de la ciudadana Nieves Beatriz Negrin de Ramírez, por ser improponible la acción intentada contra el Ministerio. De igual forma solicita que no sea condenada en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la Republica, el cual prohíbe la condenatoria en costa la Republica.
CAPITULO TERCERO.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Principio de la Comunidad de la Prueba: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
2. Documentales:
Cursantes a los folios 77 al 135 del expediente, copia cerificada de la Providencia administrativa N° 144-09, 157-09 y 142-09, de fecha 24 y 31 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que los accionantes prestaron servicios laborales para la demandada, el sueldo percibido y el cargo desempeñado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Punto previo en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo la Improponibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo. Este Tribunal se pronunciara en cuanto a este concepto en la parte motiva de la sentencia.
2.- Principio de la Comunidad de la Prueba: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad.”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
2.- En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.
3.- En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que la accionante ingreso a prestar servicios laborales para el Ministerio del poder Popular para la Cultura, en fecha 07 de mayo de 2008, ocupando el cargo de Promotora de Cultura, en el horario de trabajo de 9:00 am de la mañana a 4:00 pm de la tarde de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de Bs.1.500,00 y que fue despedida el día 07 de enero de 2009 sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
4.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda, por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, por cuanto la presente demanda se fundamenta en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “ Pedro Ortega Díaz”, y la parte actora instaura o acciona la vía Jurisdiccional sin haberse agotado la vía administrativa, de acuerdo a lo alegado por la demandada en el escrito de Promoción de pruebas y en la contestación de la demanda. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 989, de fecha 17 de mayo de 2007, ratifica su criterio en el sentido de que las partes deben gestionar la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.
Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.
Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:
1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo…”.
5.- Precisado lo anterior observa este Juzgador que el objeto del proceso laboral es proporcionar a los trabajadores el acceso a la justicia y tomar en cuenta el agotamiento del Procedimiento administrativo previo conforme a lo que establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaría contraviniendo los principio fundamentales que rigen al sistema procesal laboral motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo. Así se decide.
6.- Ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al tipo de relación que existió entre la actora y la empresa demandada, para ello es preciso determinar si hubo relación laboral entre las partes para poder establecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto observa este Juzgador que efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo un contrato de trabajo entre las partes por lo que se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo supra señalado recientemente derogada; asimismo se evidencia de autos copia certificada de la providencia administrativa N° 0157-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo pedro Ortega Diaz, en la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Reenganchar a la ciudadana NIEVES BEATRIZ NEGRIN RAMIREZ, a su puesto de trabajo, de la cual se desprende la prestación del servicio prestado por la actora a la demandada. Así se decide.
7.- En este sentido es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 1184 de fecha 05 de junio del año 2007, en la cual estableció que cuando existe la admisión de la prestación de servicio, corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad y de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral ya que en los archivo del Ministerio para la Cultura, no consta documentación alguna que haga pensar que la mencionada ciudadana era trabajadora del Ministerio, en consecuencia es a la demandada a la que le correspondía la carga de la prueba. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que la pretensión de la ciudadana: NIEVES BEATRIZ NEGRIN DE RAMIREZ se sustenta sobre una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, observando este tribunal que es un acto administrativo que se encuentra definitivamente firme, es por lo que goza del principio de ejecutoridad y ejecutividad de los actos administrativos emanado de un funcionario publico, en consecuencia debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio toda vez que la parte demandada contó con el recurso que prevé la norma para ejercer la nulidad del mismo como lo es el Recurso de Nulidad para atacar dicho acto, por lo que deja constancia este Tribunal que dichos salarios caídos revisten carácter patrimonial, es decir son exigibles y la única vía en donde puede acudir el trabajador hacer el reclamo es a través de la vía Ordinaria tal y como se establece en la sentencia N° 576 de fecha 29 de abril de 2008, emanada de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.
8.- En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Alzada ordena el pago de los salarios caídos desde el 07 de enero de 2009 hasta el 18 de febrero de 2011 inclusive, fecha esta ultima de la introducción de la demanda a razón de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (45.494,57) Así se decide.
9.- En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de Intereses de mora e indexación, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día 07 de enero de 2009, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.-
10.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
11.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
12.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
13.- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO SEXTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de agotamiento del procedimiento administrativo opuesto por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana NIEVES BEATRIZ NEGRIN contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA CULTURA. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo consultado.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los CINCO (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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