REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002123

DEMANDANTES: RANDALL ISMAEL COTTIN ARREDONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.143.759

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: ROSA ELISA FEBRES BELLO y FELIX CARLOS ALVAEZ SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 67.307 y 64.484, respectivamente.

DEMANDADA: EVENTOS LA MONTAÑA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2008, anotada bajo el número 18, del Tomo 2011-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PAÉZ PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SURE, RESEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, CRISTIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVENCHANCE ACEDO, VICTORIA CÁRDENAS SOCORRO, DAILYNG AYESTERDAN DIAZ, ALFREDO BORJAS MENESES y JOSÉ RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de diciembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 13 de diciembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RANDALL ISMAEL COTTIN ARREDONDO, contra la Sociedad Mercantil EVENTOS LA MONTAÑA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la parte demandada se adhiere a la apelación en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), la audiencia se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora señaló en primer término tener el derecho de palabra solamente dado que fue extemporánea la adhesión efectuada por su contraparte, basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, específicamente en las comisiones del 10% que la demandada adeuda a su representado, dado que la a quo no utilizó los mecanismos que dispone ya que debió escudriñar para otorgar los derechos de la parte, señala que la demandada consignó prueba fundamental para su defensa en la cual se demuestra el hecho cierto de lo reclamado por comisiones, señala que el actor cumplía un cargo operativo y violentó la distribución de la carga de la prueba, dado que era carga de la demandada debía probar todos aquellos alegatos que le sirvan para enervar la pretensión, y al admitir el pago de las comisiones INEA, Bancrecer, Playa Azul, ver prueba marcada “D”.

La representación judicial de la parte demandada señaló que se mal interpretó lo expuesto en la celebración de la audiencia oral de juicio, señaló que no hubo reconocimiento de ninguna comisión (monto o porcentaje), que puede verificarse de la reproducción audiovisual lo que efectivamente se señaló en defensa de au representada, señala que la a quo se extralimitó al otorgar esas comisiones que no se encuentran probadas a los autos por lo que solicita sea declarado sin lugar las comisiones y sea dictada una nueva sentencia.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 22-05-2012, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 25-05-2015 (folio 11), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 26-06-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 11-07-2012 al Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 17-09-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 24-09-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 19-11-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Director Operativo, que su jornada de trabajo era desde 08:00 AM a las 8:30 PM; pero que podía estar prestando servicio de 10 a 12 horas diarias; que su salario base era de Bs. 4.000,00; que tenía un pago diario por día de evento de Bs. 4000,00; y que recibía el pago por concepto de comisiones de 0,6% al 0,10% por eventos puntuales. Alegó que entre sus funciones se encontraban el entrenamiento de Guías (montaje, ejecución y supervisión), búsqueda de clientes nuevos para las temporadas vacacionales, eventos corporativos como de colegios, viajes de aventura y fiestas infantiles; mantener clientes viejos; buscar lugares nuevo apoyándose con la Asociación para los puntos anteriores; tener al día la página web, Factbook, Twitter, mensajería de texto; hacer manuales para ayudantes de guía, guías, coordinadores, Dirección y personal de cocina; realizar proyectos; Fiestas Infantiles (poner a un guía a realizarlo) y supervisar al guía que esté en la oficina el cual debía estar trabajado en la oficina medio tiempo bajo su supervisión, entre otras actividades descritas en el libelo de demanda.

Señaló que en fecha 08 de septiembre de 2011, renunció de forma voluntaria al cargo que venía desempeñando, razón por la cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) meses y ocho (08) días; y que después de ello ha estado gestionando el pago de sus prestaciones sociales lo cual ha sido infructuoso, razón por la cual acudió a esta instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 3.288,81 por este concepto.
2. Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 2.039,95 por este concepto.
3. Utilidades no cobradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de Bs. 1.333,30 por este concepto.
4. Comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales desde el 0,6% al 0,10 %, señalando que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 117.188,01 de la cual recibió de la demandada la cantidad de Bs. 7.000,00; razón por la cual alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 110.188,01 por este concepto.
5. Indexación monetaria e interese de mora

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admitió como cierto La relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso del actor, cargo desempeñado, motivo de la culminación de la relación, las funciones que debía cumplir el actor, como el de realizar el entrenamiento y supervisión de los guías contratados para llevar a cabo las actividades de recreación desarrolladas por la empresa, tales como fiestas infantiles, campamentos, excursiones, etc.; la búsqueda y contratación con nuevos clientes, en especial para el desarrollo de actividades tales como: campamentos vacacionales, eventos tanto corporativos como de colegios, viajes de aventura, fiestas infantiles; conservar las contrataciones de los clientes antiguos de su representada; buscar nuevos espacios para el desarrollo de cualquiera de las precitadas actividades; la actualización de la información de su representada que sería difundida por las redes sociales (Facebook, Twitter, Página Web, correo electrónico, mensajería de texto); la redacción de los manuales para los cargos de: ayudante de guía, guía, coordinador, director, cocina; la supervisión de los guías que se encuentren dispuesto en las oficinas de su representada; coordinar y supervisar la realización de las reuniones de los guías, su asistencia a eventos organizados por la empresa, reuniones de guías y coordinadores y las observaciones positivas y negativas de los guías; coordinar la distribución de los guías entre cada uno de los eventos programados o contratados por su representada. Asimismo, admite que el salario quincenal del actor fue de Bs. 2.000,00, equivalentes a Bs. 4.000,00 mensuales. Que le adeuda Bs. 3.288,81 (prestación de antigüedad 2011). Que le adeuda Bs. 2.039,95 (vacaciones fraccionadas 2010-2011). Que le adeuda Bs. 1.333,30 (utilidades 2011). Que su representada adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.662,06 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Alegó que la relación de trabajo se inició mediante la firma de un contrato a tiempo indeterminado, en el cual se estableció las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio, el salario y los beneficios que gozaría el actor.

Más adelante señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
Que el actor recibiera la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de pago diario por día de evento. Que su representada le pagara al actor el 0,6% al 0,10% de las utilidades devengadas en los eventos realizados por su representada, bajo el concepto de “comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales”. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 117.188,01 por concepto de comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales. Que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 116.850,07 por concepto “total adeudado al trabajador”. Alegó con relación a las comisiones que las mismas al ser un pago excepcional corresponde la carga probatoria al quien las alega, y que en el caso de autos le corresponde al actor probar haberlas percibido; y que en virtud que en el presente procedimiento carece de elemento probatorio alguno respecto a este concepto solo se trata de simple alegaciones de hecho, que no tiene fundamento jurídico real.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito favorable de autos.-
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Riela a los folios 36 al 50, ambos inclusive del expediente, correos electrónicos, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las mismas bajo el argumento que son documentos privados y que tal documentos electrónicos debió ser oficiado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o debió realizarse una experticia electrónica, con lo cual no se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Mensajes Electrónicos. En tal sentido, se evidencia que no se ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición.-
Promovió la exhibición del control de asistencias, horario de trabajo incluyendo fines de semanas y días feriados; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que reconocía el horario de trabajo y que en virtud de ello no aportaba las listas de asistencia que a su decir nada aportaban al controvertido. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por un lado el actor no discriminó los días de trabajo laborados, ni reclamo pago por concepto a jornadas adicionales, con lo cual no considera el Tribunal que apliquen al presente caso las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió dirigidas al Banco Mercantil cuya resultas no cursaban insertas a los autos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en relación a lo cual la parte promovente desistió de dicho medio probatorio, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anaís Josefina Olivero Almeida, José Eladio Guevara Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.345.562 y 4.444.189, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos
Ya esta alzada hizo mención precedentemente, por lo que se reproduce el criterio.

Instrumentales.-
Rielan a los folios 54 al 58, ambos inclusive del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salario; recibo de pago por concepto de salario y comisiones, y recibo de pago por concepto honorarios profesionales y alquiles de vehículo según relación anexa; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales del ciudadano Francisco Calderón, titular de la cédula de identidad No. 18.899.263, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia en su oportunidad procesal, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la a quo le realizó preguntas a la parte actora, declaraciones que toma esta alzada en estricto uso al principio de inmediación en segundo grado, siendo así se observa que la actora expuso: que como director operativo era encargado de estar en los eventos, coordinar a coordinadores y guías, conseguir clientes, ocuparse del desarrollo de los eventos. Lo contrato la demandada a través de Paolo Dalmaso, quien es Director General. Que le ofrecieron un sueldo de Bs. 3.000,00 que le parecía bajo, que le dijeron que no podían aumentarle el sueldo y llegaron a un acuerdo del pago de comisiones del 6% de eventos y clientes del campamento y el 10% de utilidades de eventos que él consiguiera. Se acordó que la diferencia de Bs. 1.000,00 sería como adelanto a las comisiones de los eventos que se realizaría a lo largo del año. Que los clientes eran los señalados al folio 4 del expediente, que el participó en estos eventos, algunos los consignó y otros los consignó La Encantada. Que tenía responsabilidad directa en utilidades de la empresa al reducir gastos de operaciones, que participó en la contratación con coca-cola y con todos los clientes directamente. Por su parte la representación judicial de la parte demanda señaló que su representada es un campamento con más de 20 años con clientes de mucho tiempo y otros recientes, el trabajo del actor era buscar nuevos clientes, manejar los actuales y llevar a cabo la parte operativa. Que en los meses de agosto y septiembre eran los meses fuertes, pero él no estuvo presente y que ello causó un gravamen a la empresa. Que el actor solo consignó como clientes a Inea, Playa Azul y Bancrecer, pero no hay prueba de donde salen las comisiones; en un cuadro realizado por la propia parte promovente, así como cuadros de costos. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

En cuanto a la reclamación efectuada relativa a la tempestividad o no de la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, es oportuno señalarle que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la figura de la adhesión a la apelación, resultando aplicable entonces, en conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA, la dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 301, dispone que: La adhesión a la apelación deberá proponerse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes. Y así mismo, el artículo 302 ejusdem establece que la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Respecto de la adhesión a la apelación en materia laboral, el Máximo Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento en Sala de Casación Social por lo que este Juzgado se permite citar la decisión de fecha 06 de febrero de 2007 en el caso seguido por EMILIO ANTONIO CHIVICO ALCALÁ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de la que se extrae lo siguiente:

“…Apoya la denuncia, en que el juez de la recurrida declaró sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte accionante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, afirmando que la misma debía presentarse por escrito –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil-, y que en el caso sub examine, la parte demandante no consignó escrito de adhesión al recurso ejercido por la demandada, sino que presentó su solicitud de manera oral durante la audiencia; esto, en criterio del formalizante, constituye infracción de las normas indicadas, ya que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el proceso debe ser oral, y el artículo 11 eiusdem dispone que en caso de aplicar por analogía las normas procesales de otros cuerpos normativos, no deben contrariarse los principios fundamentales de la Ley adjetiva del Trabajo, por lo que –en su criterio- la exigencia de la forma escrita no sería procedente ni esencial para el acto de adhesión a la apelación en el procedimiento laboral; afirma que la recurrida violentó su derecho a la defensa al declarar sin lugar la adhesión a la apelación por no haberse formulado por escrito la solicitud.
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.
Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.
De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.
En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.
En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia…”.

Observa el tribunal que si bien la adhesión de la parte demandada a la apelación de la parte actora, fue propuesta ante esta alzada, días antes de la audiencia de parte, se puede entender que la misma es tempestiva por cuanto no hay previsto en este procedimiento acto de informes, asimilándose éste a aquel (audiencia de parte); asimismo consta que la parte demandada hubiere dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la CPC, o sea, haber formulado la adhesión en forma escrita como lo pauta el artículo 187 ejusdem y las cuestiones que tenía por objeto la adhesión, por lo que la misma debe tenerse por interpuesta tempestivamente; y así se establece.

Decidido lo anterior entra a esta alzada a resolver los puntos recurridos por las partes, en especifico las comisiones declaradas procedentes parcialmente por la a quo, al respecto se observa que la parte actora reclama a la demandada el pago de comisiones de las utilidades devengadas en los eventos puntuales desde el 0,6% al 0,10 %, señalando que por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 117.188,01 de la cual recibió de la demandada la cantidad de Bs. 7.000,00; razón por la cual alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 110.188,01 por este concepto, por su parte la demandada niega la ocurrencia de tal convenio así como el monto que señala adeudar, sin embargo, en el decurso de la audiencia oral de juicio se ésta admitió que el actor había procurado tres (03) clientes para la demandada los cuales señaló expresamente INEA, Bancrecer y Playa Azul, entonces esta alzada debe confirmar la consecuencia aplicada por la a quo lo que se traduce en una admisión parcial de la procedencia de este concepto controvertidos, por supuesto que le aplica la consecuencia solo a lo percibido por estos 3 clientes, porque los demás reclamados no fueron probados y no incurrió la demandada en confesión respecto a estos, recordándole a la pare actora que la Sala de Casación Social ha señalado que los reclamos generados en exceso debe el reclamante acreditarlos a los autos. Siendo así y como quiera que la demandada no aportó prueba alguna sobre los clientes indicados ni los montos de las contrataciones, se tiene como cierto lo reclamado por el actor en relación a las comisiones de los clientes señalados y se declara su procedencia en derecho, dado que lo que se evidencia del análisis de la documental marcada “D” –folio 56- es que existió un pago concepto de “pago a cuenta de comisiones”; en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al actor el monto de las siguientes comisiones por INEA, la cantidad de Bs.23.056,77; por Bancrecer, la cantidad de Bs.6.166,23, y por Playa Azul, la cantidad de Bs.1.698,40, que sumadas resultan en la cantidad de Bs. 30.921,40 por este concepto. En cuanto al resto de las comisiones reclamadas se declaran improcedentes en derecho por falta de pruebas que las justifiquen. Al monto resultante de las comisiones establecidas, debe deducirse la cantidad de Bs. 7.000,00, que declaró el actor en su escrito libelar, haber recibido, lo que resulta en un total adeudado de Bs.23.921,40, que deberá pagar la demandada al actor, resuelto el punto álgido de este recurso, asimismo, visto que no fue recurrido otro aspecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual será designado por el juez que le corresponda la ejecución de este fallo, de los conceptos ya decididos y los que se transcriben a continuación dado que no fueron objeto de apelación ni modificación, establecidos en la recurrida:
“…3. Con relación a la prestación social de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto desde la fecha de ingreso, es decir, el día el 30 de enero de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 08 de septiembre de 2011, para un tiempo efectivo de servicio de 8 meses y 8 días, en tal sentido, al haber admitido la parte demandada que le adeuda al actor el pago de este concepto, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, correspondiéndole al actor el pago de 20 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral, cuya cuantificación se realiza tomando en cuenta el salario diario establecido en el presente fallo de Bs. 133,33 más alícuota de bono vacacional de 7 días, equivalente a Bs. 2,59; más la alícuota de utilidades de 15 días equivalente a Bs. 5,55; lo cual sumando arroja la cantidad de Bs. 141,47 por concepto de salario integral que multiplicado por 20 días que le corresponde al actor por este concepto arroja un total de Bs. 2.829,40; cantidad ésta que se ordena pagar a la parte demandada por este concepto. Se ordena el pago de los intereses correspondientes a este concepto, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, debiendo el experto designado consider las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

4. Sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo laborado de 8 meses y 08 días, desde el día 30 de enero de 2011 hasta el 08 de septiembre de 2011, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada admitió que le adeudaba al actor el pago de este concepto y no se evidencia su pago, es por lo que éste Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 10 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 133,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.333,30 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.

5. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, por el periodo de 08 meses y 8 días; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de la parte demandada al indicar en su contestación a la demanda que le adeudaba al actor el pago de este concepto es por lo se declara procedente en derecho el pago de este concepto, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 15 días por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de 10 días por este concepto, el cual será calculado en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 133,33; el cual quedó establecido en el presente fallo; en consecuencia, la cantidad que le deberá ser pagada a la parte actora por este concepto es de Bs.1.333,33. Así se decide…”

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primero (01) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO