REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202º Y 154°
ASUNTO: AP21-R-2012-001820
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.777.743.
APODERADA JUDICIAL: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.128.
PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el No. 18, Tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ILLEN GARCIA, MARÍA DE LOS ANGELES LOPEZ y GISELLE COROMOTO BOLIVAR COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 18 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de marzo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, difiere por la fecha de terminación de la relación laboral, excluye los beneficios de la Convención Colectiva, reintegro de los salarios que fueron descontados, beneficio de alimento, utilidades, bono compensatorio, aumentos de salario relativo al año 2009, indemnización establecida en la cláusula 3ra de la Convención Colectiva.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que no le es aplicable los beneficios dado que para que sea otorgado debe autorizarlo la Junta Directiva lo cual no sucedió por lo que solicita sea confirmada la decisión.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 25-04-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 26-04-2011 (folio 45), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 16-09-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 30-10-2011 al Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 30-09-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 07-10-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que su representado comenzó a prestar servicios personales desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento I hasta el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual le fue otorgado la pensión de invalidez, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 4 meses y 26 días, que la demandada pretende aplicar un Régimen para empleados de dirección y Confianza, que la accionada no concedió beneficio de aumento de salario por lo que se reclama 30% salario lineal concedido a partir de 01-01-2009m establecido en la IX Convención Colectiva. De igual forma señaló que por error de interpretación en el contenido y alcance de la cláusula 3 del régimen de beneficios del personal de dirección y confianza, que estipula beneficios contractuales por terminación de la relación de trabajo, fue declarado improcedente tal reclamación, sin embargo, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral del personal de confianza, el Metro está obligado a otorgar una indemnización equivalente al 125 y 673 que debe entenderse que no son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que no se deben dar las condiciones establecidas en dichas normas, pues la norma contractual otorga una indemnización o beneficio que supera a lo ahí contemplado, independientemente que la causa de terminación de la relación no sea por despido injustificado, sino por cualquier otra causa. Que procede a demandar las siguientes diferencias:
1.- Diferencia por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT al no tomar en consideración los incrementos salariales desde 19-06-1997 hasta el 26-04-2010, estimando la diferencia en Bs. 43.492,87. Prestación de Antigüedad establecida en la cláusula 62, Bs. 87.649,80. menos el anticipo dado por la demandada, reclama un total de Bs. 29.089,24.
2.- Diferencia de vacaciones 2008-2009, no disfrutadas Bs. 2.352,86.
3.- Bono vacacional Bs. 3.968,99.
4.-Días adicionales en vacaciones fraccionadas, Bs. 844,15.
5.- Diferencia de Utilidades año 2009, 4.512,20.
6.-Diferencia Utilidades año 2010, Bs. 4.678,74.
7.- Salarios Retenidos e intereses de mora, Bs. 15.725,67 y Bs. 4.699,78, respectivamente.
8.- Diferencia por Pensión Retenida, Bs. 19.302,23.
9.- Aguinaldos 2010, Bs. 6.560,24.
10.- Bono Compensatorio, Bs. 15.000,00
11.- Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Que para el momento de la homologación de la Convención Colectiva, la parte actora se encontraba como personal activo dentro de la empresa desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento, por cuanto el beneficio de invalidez le fue otorgado en fecha 27 de abril de 2010 y la Convención Colectiva fue depositada el 25 de marzo de 2009
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio a partir del 1 de diciembre de 1987 en el cargo de Técnico de Mantenimiento.
-El beneficio de Invalidez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales materializado en fecha 27 de abril de 2010.
-El demandante obtuvo el beneficio de invalidez de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y al adquirir el beneficio de jubilación dentro de la empresa su condición laboral fue regida por el anexo A de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los beneficios otorgados por la junta directiva en la reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004,emanados de la Junta Directiva de la Metro de Caracas, cuando debe hacerse extensible en todo momento a los trabajadores de dirección y confianza.
-Niega rechaza y contradice la extensión de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva año 2009-2011.
-Niega que su representada deba diferencia demandada entre el periodo comprendido del 01 de enero de 2009 al 27 de abril de 2010, con respecto al salario base, por reajuste de su salario y pensión de invalidez a partir de su incapacidad
-Niega rechaza y contradice que deba aplicarse el aumento retroactivo de 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009 por cuanto la demandada se encontraba excluida de la Convención Colectiva del Trabajo por pertenecer a la nómina de Personal de Confianza.
-Niega que a la parte actora se le adeude las diferencias demandadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010 por cuanto la actora ostentaba el cargo y se encontraba excluida de recibir tales beneficios.
-Niega rechaza y contradice que se le deba aplicar el aumento de Bs. 200 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 01 de enero de 2009, al pertenecer a la nómina del personal de confianza, cuyos aumentos salariales fueron otorgados por punto de cuenta año 2010.
-Niega que se le adeude prestación de antigüedad desde el 19 de junio e 1997 al 26 de abril de 2010, por cuanto en la planilla de liquidación se evidencia el pago por la suma de Bs. 58.560,56.
-Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago por intereses sobre prestaciones sociales por cuanto en la liquidación de la parte actora se puede evidenciar su pago por la suma de Bs. 3.834,97 de fecha 22 de noviembre de 2010.
-Niega que su representada adeude una bonificación adicional por cuanto la misma fue recibida en la liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de noviembre de 2010 según anexo A de la cláusula 62 de la Convención Colectiva
-Niega rechaza y contradice que su representada deba cancelar el pago de días adicionales en Vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 al haber sido cancelados en la liquidación de prestaciones sociales
-Niega rechaza y contradice el pago por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto la misma no devengo los aumentos salariales y se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la IX de la Convención Colectiva.
-Niega que su representada deba cancelar utilidades fraccionadas año 2009 por la suma de Bs. 4.512,20 por cuanto la extensión de los beneficios económicos de la Convención Colectiva fue aprobado en ese periodo por la suma de Bs. 1.678,74 y se encontraba excluido del ámbito de aplicación
-Niega rechaza y contradice el pago de los salarios retenidos e intereses de mora por salarios retenidos por la suma de Bs. 4.699, 68 por cuanto tales conceptos no fueron generados al haber cumplido su representada con el pago oportunamente.
-Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a reajuste de pensión de invalidez, diferencia de aguinaldo correspondiente al año 2010 y Bono Compensatorio e interese de mora por cuanto no fueron aprobados para el personal de Contrato Colectivo.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “1”, riela al folio 78, comunicación de 20/09/2010, emitido por Metro de Caracas y dirigido a la actora, mediante el cual informa que ha sido otorgado el beneficio de pensión de Invalidez de conformidad con lo establecido en el Anexo “B” del Plan de Jubilación de Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se le otorga valor probatorio sin embargo no se encuentra controvertido el otorgamiento de tal beneficio. Así se establece.-
Marcada “2”, riela folio 79, comunicación de fecha 22/09/2010, dirigida a la parte actora en la cual notifica que ha sido otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir del 27 de abril de 2010 por la suma de Bs. 2.488,31, dicha documental posee logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “3”, riela al folio 80, constancia de Incapacidad Residual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 27 de abril de 2010, mediante el cual hace constar que la ciudadana Olga García le fue diagnosticado Artrodesis Cervical Anterior C5 C6, C6, C7 y Espondiloartrosis Cervical Gonartrosis Moderada Bilateral, dicha documental fue debidamente ratificada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “4” al “11”, riela al folio 81 al 88, ambos inclusive, constancias de trabajo emitida por Metro de Caracas, donde se desprende el cargo, la fecha de ingreso, el sueldo básico devengado por la trabajadora, así como el pago de los conceptos de Bono Vacacional (87 días), utilidades (142 días), compensación por servicio, aguinaldo, dichas documentales se encuentran debidamente selladas y firmadas, así mismo no fue objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio en consecuencia le confiere mérito probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “12”, riela al folio 89, relación de cheque adjunto al pago de las partidas bajo reserva de corrección de suministro de prestaciones sociales, dicha documental no aporta nada a la presente incidencia motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcada “E-1”, riela a los folios 90 al 99, ambos inclusive, ejemplar de Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización Septiembre 2003. Este Juzgador lo reconoce de oficio dado la naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia, sin embargo se entiende que el promovente la consigna para facilitar la labor del juzgador. Así se establece.-
Marcada “E-2”, riela al folio 100, Circular No. PRM-GCR, de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigido al Personal de Dirección y Confianza, relativo a la extensión al personal de Dirección y Confianza de los Beneficios de Alimentación, Bonificación Única Especial y de los Incrementos Salariales, acordados en el Marco de las Negociaciones de la VII Colectiva del Trabajo que notifica la decisión tomada por la Junta Directiva de la reunión No. 1 de fecha 20 de agosto de 2004 autoriza la extensión para el personal de dirección y Confianza de los beneficios Socio-Económicos de Alimentación, Bonificación Única Especial e Incrementos Salariales en equidad a lo acordado en el marco de la negociación de la VII Convención Colectiva de Trabajo, dicha documental no fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, dado lo cual se desecha. Así se establece.-
Riela a los folios 101 al 172 y 181 al 391, ambos inclusive, recibos de pago a nombre de la Olga Margarita Ovalles correspondiente a los años 1999 al 2010 por concepto de salario, compensación de servicio, pensión pensionado, beneficio de alimentación, complemento beneficio de alimentación, adelanto de salario en Vacaciones, días feriados en Vacaciones, Bono vacacional, compensación de servicio, prima de antigüedad, bono de convención colectiva, ajuste de utilidades, bono único, aguinaldo pensionados este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la suma y los conceptos cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
Riela al folio 173, listado de trabajadores de Dirección para la exoneración descuento de utilidades no generadas, tal documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcado “E76”, riela a los folios 174 al 175, ambos inclusive, acta de fecha 26 de junio de 2010 celebrada por SITRAMECA (Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas), ASOPROTECMEC y la Gerencia Corporativa de Recurso Humanos de Metro de Caracas, donde se discute los puntos correspondientes a Tabular, Jubilaciones y Plan de Relevo, Personal de Confianza, Plan de Vivienda, Dotación de Uniformes, Servicio Médico, Prestaciones Sociales, Deportes y Recreación y Contraloría Social, este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela al folio 177, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e indemnización de fecha 26 de octubre de 2010 a nombre de la ciudadana Olga Margarita García, donde se refleja el pago de los conceptos correspondiente a antigüedad, bono vacacional, vacaciones, fracción de vacaciones, días adicionales de vacaciones, por la suma total de Bs. 56.991,16, dicha documental esta debidamente firmada por la trabajadora, este Juzgador le otorga merito probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
Marcada “E78”, riela al folio 178, comunicación de fecha 06 de mayo de 2010, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigido a la Coordinación de Seguros Social del Metro de Caracas, mediante el cual notifica que la ciudadana Olga García fue evaluada en fecha 27 de abril de 2010 y se dictamino un 67% de pérdida de su capacidad de trabajo, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado mediante prueba de informe, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Riela a los folios 179 al 181, ambos inclusive, emitida por Metro de Caracas, de fecha 05 de noviembre de 2009 dirigida a la Dirección General de la Vicepresidencia que refleja la problemática existente con los trabajadores de confianza, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición.-
Solicitó exhibición del régimen de beneficios del personal de confianza del año 2003, original de la circular No. PRM-GCR-1205-04 de fecha 19 de noviembre de 2004, de los recibos de pago de la trabajadora, de la planilla de movimiento de personal, de fecha 07 de abril de 2000, del listado de los trabajadores de Dirección y Confianza para exoneración del descuento de utilidades no generadas del año 2010, acta levantada con ocasión de la reunión de la mesa 5 laboral, efectuada en fecha 26 de julio de 2010 y comunicación de fecha 6 de mayo de 2010, No. DNR-CN-10-4301-10 DN, suscrita por el Dr. Marín Flores González, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Capacitación Residencial. Se insto a la representación judicial de la parte demandada a su exhibición, reconociendo tales documentales a excepción de la Circular No. PRM-GCR de fecha 19 de noviembre de 2004 y el acta de reunión de fecha 26 de julio de 2010. Se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en las documentales que fueron impugnadas y objeto de exhibición. Así se establece.-
Informes.-
Se promovieron informes a la Dirección General de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas constan a los folios (13 al 24) de la pieza No. 2 del expediente, que informa que la parte actora no presta sus servicios a la Vicepresidencia de la República, este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada al caso debatido. Así se establece.-
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Isabel Andrade Quevedo y Mirna Josefina Alvarado Zambrano se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna en su oportunidad procesal correspondiente.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Determinados los puntos en los cuales se encuentra trabada la litis así como los recurridos ante esta alzada, se concluye que la parte demandada da por culminada la relación de trabajo con la demandante mediante la referida comunicación por la cual le informa que le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez siendo aprobado y notificado a la accionante en fecha 29-08-2010, señalando expresamente que tal beneficio le es otorgado a partir del 27-04-2010, es entonces ésta la fecha en la cual se hace efectivo tal beneficio, acumulando entonces un tiempo de servicio equivalente a veintidós (22) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días. Así se establece.-
A partir de esta determinación, pasa esta alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados a tal efecto,
En lo que respecta a los puntos de apelación de la parte actora, específicamente, en lo atinente a la extensión de beneficios como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva, para el personal de dirección y confianza, se observa que la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, pero como quiera que le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, y visto que la parte actora que se han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada negó que la actora sea beneficiara de la Contratación Colectiva del Trabajo y que le corresponda los aumentos de salario del personal, bajo el argumento que en la cláusula 2 se excluye del ámbito de aplicación de la misma a los trabajadores de confianza.
Al respecto, se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.
Aunado a lo anterior el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales declara procedente los aumentos y su conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas un 30% sobre el salario básico, aumentos del 01/01/2009 y 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, en virtud del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto.
En cuanto al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el reclamo de diferencia en el pago de bonificación adicional, establecida en el segundo aparte, equivalente al monto acumulado por Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la referida cláusula lo siguiente:
CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula copiada supra los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa. De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Se observa que de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, sin embargo, al examinar el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se observan requisitos concurrentes en la aplicación del referido artículo.
“Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.”
De acuerdo con la norma transcrita, la cual ha de considerarse de carácter Transitorio y como consecuencia de la implementación de la nueva reforma de la Ley en el año 1997 para garantizar la estabilidad de los trabajadores bajo ciertas circunstancias en ella prevista, se establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia y, a su vez prevé cuatro requisitos concurrentes para optar por dicho beneficio. Dentro de los requisitos se encuentran que el trabajador goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, tenga más de diez (10) años de servicio y sea despedido sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha. Esta norma se encuentra redactada con la finalidad que el trabajador obtenga una indemnización equivalente a la diferencia de lo que le corresponda de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que le hubiere correspondido al 31 de diciembre de 1996, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1.990
En el caso bajo análisis, a criterio de esta alzada deben cumplirse con los requisitos exigidos en dicho artículo, la accionante devengaba para el 19 de junio de 1997 un salario de Bs. 201,90 mensual lo cual resulta inferior a trescientos bolívares mensuales Bs. 300,00, tenía para esa fecha 11 años de servicios como lo exige la norma, y la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez el 24 de abril de 2010 y, no por despido injustificado dentro de los treinta (30) meses siguientes a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, de forma que no se dan los requisitos concurrentes, por lo que la parte actora no puede pretender el reclamo de la indemnización prevista en este artículo al no tener los requisitos concurrentes, aunado a que, se trata de una norma que regula un evento especial y transitorio que dándole aplicación bajo la realidad actual resulta inaplicable y, en se sentido, resulta improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte demandada en este punto revocando a este respecto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008-2009, se observa que el bono vacacional era de 87 días para el año 2009 por lo que se ordena su pago como quiera que no puede ser un beneficio inferior al previsto en la convención colectiva vigente para el momento en que se causo el beneficio y que fuera asignado por el patrono, condenándose a la accionada a pagar dicho beneficio de la forma establecida en el documento previamente analizado. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde el pago por diferencia de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 12 meses laborados 30 días de vacaciones y 87 días de bono vacacional, calculados con el último salario normal mas compensación por servicio, aumento lineal y el 30% de aumento, lo cual deberá ser calculado por el experto designado por el tribunal ejecutor. ASI SE DECIDE.
Corresponde el pago por diferencia de utilidades fraccionadas 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del IX Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, en tal sentido, corresponden por la fracción de 12 meses laborados 40 días de utilidades 2009, más el aumento lineal y 30% de incremento. ASI SE DECIDE.
Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de abril de 2010, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 13 años, 10 meses y 5 días, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo indicados en el libelo de la demanda y que se corresponden con los respectivos recibos de pago, que comprende el salario básico mensual mas compensación por servicios y el aumento de salario acordado para el año 2009 más las alícuotas por utilidades y bono vacacional para cada período, a lo cual debe deducirse el monto dao por anticipo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de ajuste de salario por incremento salarial, de acuerdo con establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, lo cual será determinado a partir de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en fase de ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la diferencia de pago por ajuste en la asignación mensual por pensión de invalidez se acuerda su pago al acordarse el aumento salarial de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas un 30% sobre el salario básico y aumento el 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, al no tomarse en cuenta para el salario básico de la pensión de invalidez que le corresponde en el 65% del salario promedio de los últimos 24 meses de salario a la fecha del otorgamiento de la jubilación, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo cual será determinado a partir de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en fase de ejecución de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al bono compensatorio, aprobado para el personal activo y al personal jubilado y pensionado, corresponde su pago conforme la Cláusula No. 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, extensible al personal de Dirección y Confianza, en la cantidad de Bs. 15.000,00. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA GARCIA OVALLES contra la empresa C.A., METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo. No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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