REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO No. AP21-N-2013-000073
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado CARLOS NUÑES inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 154.751, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa LABORATORIOS LETI, S. A. V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-10-1950, bajo el No. 1057, tomo 4-B-Sgdo., contra la certificación No. 0241-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de julio de 2012,

Tal y como lo señala la representación judicial de la empresa recurrente, Laboratorios Leti, S. A. V., la cual fue notificada a su representada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012 del acto impugnado, previamente identificado, acto éste que a su decir se encuentra viciado de nulidad por los motivos que expone en su escrito libelar.

Asimismo, en fecha 18 de marzo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo y por cuanto esta Alzada de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observó que entre la fecha (17 de septiembre de 2012) en la cual la empresa LABORATORIOS LETI, S. A. V. fue notificada del acto administrativo impugnado y la fecha en la cual presentó el presente recurso, vale decir, 18 de marzo de 2013, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que deberá este Tribunal verificar la admisibilidad del presente recurso.

Ahora bien, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual tipifica que:

“las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por lo cual se debe tomar en cuenta que:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, que es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, No. 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.


En tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Titulo IV, capitulo I, sección tercera establece los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda.

El Artículo 35, establece:

“ La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. (Resaltado del Tribunal).

Como se indico ut supra, la CADUCIDAD es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser de orden público, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada al 182 días continuos siguientes, contados desde la fecha en que fue notificada del acto impugnado, es decir, el 17 de septiembre de 2012, lo que supera el lapso de caducidad previsto el artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece.-

Por la motivación que antecede, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO