REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º Y 154°
Asunto: AP21-R-2012-001989
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.346.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA, ACACIO TERÁN Y TIBISAY M. PLAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.328, 49.300 y 53.752 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 30, Protocolo 1°, folios 19 al 24, en fecha 28 de mayo de 1996, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de esas modificaciones registrada en la misma oficina de registro, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 08, Tomo 25, del Protocolo de Trascripción respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL SARMIENTO MADRID, JEANET BRITO DE HERNÁNDEZ, IVANORA ZAVALA, ANAMARLY ACOSTA BOLÍVAR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.257; 151.523, 104.858 y 67.948 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.346.736, contra la Fundación para el Desarrollo endógeno comunal agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS”, TERCERO: Se ordena a la Fundación para el Desarrollo endógeno comunal agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS” a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de EDITOR DE VIDEO, en las mismas condiciones que tenía para el día 31 de marzo de 2009, fecha del ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (12) de julio de 2.011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de dos mil novecientos (Bs. 2.900,00)…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el a quo concluye que trato de despido injustificado, sin embargo, el trabajador ejercía un cargo de los llamados 99, lo que se traduce que a que era de libre nombramiento y remoción, por lo que solicita sea revocada la decisión de instancia.-
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 02-04-2009, distribuida al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 06-04-2009 (folio 5), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 23-04-2009, fue interpuesta un escrito en el cual se alegó la falta de jurisdicción del poder judicial para resolver la presente controversia, se declaró incompetente el sustanciador, lo que fue recurrido a través de un recurso de regulación de la jurisdicción fue decidido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito ordenando la remisión a los Tribunales Civiles y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en la cual no acepta la competencia y ordena la remisión del asunto a la Sala Plena del TSJ, el que a su vez en fecha 13-04-2011, declara nula la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y y declara competente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 23-06-2011 da recibo formal al expediente, en fecha 01-12-2011 la parte demandada se da por notificada en el presente asunto, por lo que se procede a dejar constancia conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 01-02-2012, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 15-02-2012 con la concurrencia de las partes, en fecha 13-06-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, dejándose constancia que la parte demandada no da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 25-09-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que en fecha 02 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la Fundación para el Desarrollo endógeno comunal agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS”, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Gilberto Pérez, desempeñando el cargo de Contador Público, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de (08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de dos mil novecientos (Bs. 2.900,00) mensuales. Que en fecha 31 de marzo de 2009 fue despedido por el ciudadana Gilberto Pérez, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada no dio contestación a la demandada.-
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Se dejó constancia que la oportunidad procesal correspondiente la accionante no presentó escrito de pruebas o prueba alguna, por lo que no tiene a que hacer mención esta alzada.
PARTE DEMANDADA
Mérito favorable de autos.-
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcadas “B”, riela a los folios 210-211 del expediente, copia de contrato de trabajo el cual se encuentra ilegible, por lo que se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
Documentales que fueron consignadas con el escrito de solicitud de falta de Jurisdicción.
Riela a los folios 10 al 20, ambos inclusive, documentales en las que se evidencia la aceptación por parte de la accionada de que el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano fue contratado para prestar un servicio en la referida fundación, por lo que anexo: marcada “E” copia simple del punto de cuenta No. 0198 de fecha 02/09/08, el cual riela al folio 38. Marcada “F” Copia simple del contrato de trabajo, el cual riela al folio 39. Marcada “G” Copia simple del punto de cuenta No. 08-077, el cual riela al folio 45. Marcada “H”, copia simple del oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 46. Marcada “I”, copia simple del oficio No. 0335 de fecha 04 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 47, Marcada “J”, copia simple del oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la notificación suscrita por el Presidente de FUNDECA, dirigido al trabajado contentivo del acto administrativo de remoción de su cargo, el cual riela a los folios 48 y 49, de ella se desprenden en especial mención en la marcada con la letra “J” , a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
El Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social mediante Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, realiza un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:
“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
La figura del trabajador de dirección está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en su artículo 42 el cual se permite esta Sentenciadora transcribir:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Tal y como ha sido expuesto, en el presente caso se evidencia que no esta controvertido el cargo, ni las funciones del ciudadano actor al desempeñar su prestación de servicios para FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO “FUNDECA YERBA CARACAS, por ello se ha concluido que en el caso específico objeto de esta decisión, lo que existe es el análisis encontrados de los hechos. Por una parte, tenemos el argumento de la parte actora que no señala tener ninguna ingerencia en la dirección la junta directiva de la demandada. Generalmente la directiva de este tipo de empresas están conformadas por los Directivos con lo cual su contratación y funciones constan en documento de su nombramiento como tales, sin embargo, puede darse casos en que efectivamente si lo son, por ejemplo, el Presidente pudiera ser trabajador. El empleado o trabajador de dirección son los que se derivan luego del propietario, es decir, el dueño se ramifica en esos trabajadores de dirección, que son más cercanos en responsabilidad al empleador. En el caso específico bajo estudio, una vez analizadas las pruebas, así como la audiencia de juicio y los argumentos explanados por ambas partes ante este Juzgado Superior, concluye que no se evidencia de autos que el accionante girara directrices de ningún tipo. Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide pudo constatar que en expediente se evidencia el cumplimiento de la carga que le fue impuesta, es decir, demostró que hubo una prestación del servicio de carácter personal y subordinada, así mismo se desprende en la solicitud de la regulación de competencia, la cual riela a los folios 10 al 20, que el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano fue contratado para prestar un servicio en la referida fundación, por lo que anexo: marcada “E”,copia simple del punto de cuenta N° 0198 de fecha 02/09/08, el cual riela al folio 38. Marcada “F” Copia simple del contrato de trabajo, el cual riela al folio 39. Marcada “G” Copia simple del punto de cuenta N° 08-077, el cual riela al folio 45. Marcada “H”, copia simple del oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 46. Marcada “I”, copia simple del oficio N° 0335 de fecha 04 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 47, Marcada “J”, copia simple del oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2009 y en especial mención la notificación suscrita por el Presidente de FUNDECA, dirigido al trabajado contentivo del acto administrativo de remoción de su cargo, el cual riela a los folios 48 y 49, por lo que en juicio de quien decide, siendo el actor un trabajador el cual goza de estabilidad laboral y no habiendo ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 en la Ley Orgánica para el Trabajo que imperaba para la fecha del despido es por lo que este juzgador establece que el despido fue realizado de forma injusta, teniéndose por reconocida la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano antes identificado contra la Fundación para el Desarrollo endógeno comunal agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS”, se tiene como cierto lo manifestado por el trabajador de autos respecto a la forma en que se verificó tal relación prestacional, vale decir, la fecha en que comenzó prestar servicio en favor de la accionada, la remuneración correspondiente a dicha prestación, así como la fecha y forma de culminación de la misma y Así se establece.-
Evidenciado entonces lo hechos anteriormente narrados, debe esta alzada forzosamente concluir que ciertamente de las probanzas en autos, y a pesar de contar con prerrogativas especiales dada la naturaleza del ente, se evidencia que el ciudadano Luis Miguel Flores Marcano ingresó a la Fundación para el Desarrollo endógeno comunal agroalimentario “FUNDECA YERBA CARACAS” de Caracas en fecha 02 de septiembre de 2008, devengado una salario mensual estimado en la suma de dos mil novecientos (Bs. 2.900,00), y que el mismo fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, el día 31 de marzo de 2009 y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012, ordenando a la demandada a reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como Contador Público, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos mensuales dejados de percibir desde el día doce (12) de julio de 2.011, (fecha en la cual se produjo la notificación del ente accionado, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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