REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-002244

PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA VALERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.892.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD ALEXANDER RINCON CAMACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.891

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOCATEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de enero de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de enero de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA VALERA TORRES contra la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiocho (28) de febrero de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que incurre en defensas de fondo de las partes, que debió revisar solo se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en todo caso ese punto de la ley aplicable debió discutirse en fase de juicio.

ASPECTOS PROCESALES.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por prestaciones sociales en fecha 15-11-2012, distribuida al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a darle formal recibo en fecha 19-11-2012, dictando despacho saneador en fecha 21-11-2012, en el cual señaló:
“…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numeral es 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa; Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, se afirma al folio 04 del escrito libelar, Capitulo IV, lo siguiente “(…) por haber trabajado en la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOCATEL, C.A. desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2011. (…)” , ahora bien de conformidad con la afirmación anterior, referida al momento de finalización de la relación laboral, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su petitorio basado en el articulado de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya vigencia data desde su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, del 07/05/2012, por lo que siendo la fecha de finalización de la relación laboral anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley, deberá el actor ajustar su pretensión y los conceptos en ella contenidos, a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para momento de la ruptura del vinculo o relación laboral. En tal virtud, deberá el actor ajustar su pretensión a lo estipulado en la normativa legal vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo…”

En fecha 06-12-2012, la parte actora otorga poder apud-acta y en fecha 10-12-2012, procede la representación judicial de la parte actora a presentar escrito de subsanación del libelo de demanda, actuación que originó la recurrida que se encuentra bajo análisis por esta alzada.

Fundamenta su decisión el a quo señalando:
“…En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, conforme a la cual dice subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia de dicho escrito, que el actor se limito a reproducir exactamente el escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, no atendiendo el requerimiento del Tribunal en cuanto a la debida subsanación del escrito libelar.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir de modo alguno con lo requerido…”

Es oportuno para la resolución de la presente controversia transcribir el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”(Negritas de esta alzada)

Ahora bien, expuesto como fue el punto recurrido y la fundamentación de la inadmisibilidad de la demanda expuesta en la recurrida, debe esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el reclamante señala que tal decisión violenta el derecho de su representado dado que incurre en defensas de fondo que corresponden a su contraparte, por lo que debió limitarse a revisar que estuviesen llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en todo caso ese punto de la ley aplicable debió discutirse en fase de juicio, el tema de la presente apelación se circunscribe a los limites de operador de justicia en esta fase procesal, dado que al revisar el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la norma requiere el objeto de la demanda, el cual se entiende debe ser claros en los términos en que se solicita, ya que si no fue determinado con claridad arrastraría una serie de vicios tanto para su mediación, fase de juzgamiento e incluso elaboración de experticia complementaria del fallo -si fuese el caso- siendo así, pareciera que ésta fue la intención del sustanciador al aplicar el despacho saneador en la presente causa, más sin embargo, a criterio de quien suscribe representa una defensa de fondo la cual debe ser tema de debate entre las partes contendientes, no trata como por ejemplo la caducidad de la acción que incluso puede considerarse una obligación del juez verificarla aun de oficio, por ser defensas que presuponen enervan la acción las cuales deben ser conocidas previamente antes al fondo, por lo que ésta ultima -caducidad- incluso como se indico puede ser declarada de oficio, sin que sea obligatorio alegarla como defensa de fondo porque puede ser verificada por el juez sin que se vea conculcado el derecho procesal de igualdad de las partes, ya que puede ser declarada de oficio, lo que no es el caso de autos, ya que la ley aplicable en cuanto a al temporalidad considera quien suscribe debe ser una defensa de parte. En consecuencia, se revoca la decisión de instancia y se ordena admitir la presente demanda una vez quede definitivamente firme la decisión, por las motivaciones ya explanadas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012.. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO