JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-000613
Visto el contenido de la sentencia que antecede, publicada por esta Alzada en fecha 28 de febrero del año en curso, devenida de la consulta obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda, en el juicio incoado por la ciudadana MARIA REVILLA PACHANO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, mediante el cual este Juzgado, declara a su vez: PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA REVILLA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora salarios caídos y indexación judicial en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo íntegro. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado. TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República; esta Juzgadora estima hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado de este Tribunal)
La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.
En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).
Ahora bien, del fallo proferido advierte esta Alzada que, al confirmar la sentencia consultada, al igual que lo hizo la Primera Instancia, se condena a la demandada al pago del único concepto reclamado por la parte actora, esto es, los salarios caídos causados desde la fecha del despido, el 29 de septiembre de 2006 hasta la presentación de la demanda de autos, el 16 de febrero de 2012, así como la indexación de dicho monto, lo cual fue indicado en la parte dispositiva de esta sentencia, sin embargo, obvió esta Alzada establecer los paramentos o lapsos de tiempo bajo los cuales debe calcularse la indexación acordada.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior deja expresamente establecido, que acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas en la parte motiva de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, desde la notificación de la parte demanda de autos, esto es, 11 de Mayo de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Queda así, en estos términos, aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 28 de Febrero de de 2013, objeto de la presente actuación. ASI SE RESUELVE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja AMPLIADA la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada de esta misma Alzada, en el juicio seguido por MARIA REVILLA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), partes identificadas a los autos.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por éste Tribunal Superior en fecha 28 de Febrero de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/01022013
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