JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001912
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOALI TERESA RASQUIDES JEAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.443.682.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DÍAZ ZORRILLA y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.031 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
APODERADOS JUDICIALES: MARIALYZ ORTEGANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.847.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada MARIALYZ ORTEGANO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana JOALI RASQUIDES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de febrero de 2013, a las 02:00 PM, siendo reprogramado dicho acto para el día 04 de marzo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, por la cual el juez se atribuye la competencia, fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la República en fecha 15 de octubre de 2012, constando en autos la practica de la referida notificación el día 18 de octubre de 2012, la cual se hizo en cumplimiento del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, a su juicio, el lapso de 8 días a que hace referencia el mencionado artículo debe computarse a partir de la efectiva incorporación en el expediente de la notificación, siendo a partir del 30 de octubre de 2012, que debe computarse el lapso de los 5 días a los fines de ejercer el recurso. En este sentido indica la parte recurrente que, se solicitó la regulación de competencia el 29 de octubre, razón por la cual afirma que la solicitud se interpuso en tiempo hábil, no obstante, se declaró extemporánea dicha solicitud con lo cual se vulneró el derecho a la defensa de la demandada.

Asimismo, adujo que se interpuso demanda por enfermedad profesional por una jubilada del ente electoral que trabajó desde el 16 de septiembre de 1993 y fue jubilada el 31 de diciembre de 2008, por lo que la naturaleza jurídica que la vincula es estatutaria y la Sala Plena ha establecido que debe prevalecer el principio del juez natural, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de esta causa, refiriéndose a la sentencia N° 6 del 26 de enero de 2010, ratificada el 04 de mayo de 2011, por lo que se pidió al Tribunal se declinara la competencia, al tiempo que señala que, aún siendo extemporánea la solicitud de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia sobre la materia puede ser solicitada en cualquier estado del juicio. Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y se declare la nulidad de las sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012, que declara extemporánea la regulación de competencia y de fecha 31 de julio de 2012, por la cual el juez se declaró incompetente para conocer la causa, declarándose incompetente los Tribunales laborales y remita las actuaciones a los Tribunales contencioso administrativos.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 08 de noviembre de 2012 por la cual apela del auto de fecha 05 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
“APELO de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2012 que declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia realizada por esta representación judicial en fecha 29 de octubre de 2012.”


El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de noviembre de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, el cual cursa al folio 41 al 44, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por la parte demandada, se lee de la referida decisión:

“Visto el escrito presentado por la abogada MARIALYS ORTEGANO en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual señala parcialmente lo siguiente:
“solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la relación que unió a la accionante con mi mandante fue de naturaleza funcionarial, ya que la ciudadana JOALYS RASQUIDES ostentó la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, pido la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de modo pacifico y sostenido ha sentado el criterio que, ante una relación funcionarial deben prevalecer los principios constitucionales del “Juez Natural”
Explanado lo anterior debe este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la representación judicial de la parte accionada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de dilucidar la referida incidencia este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
(…)
En el caso sub iudice, se desprende que este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2012, constando en autos la efectiva notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 15 de octubre del presente año (fol. 239) del expediente, mediante el cual notifica al órgano del estado del pronunciamiento proferido por este Juzgado, de igual manera se evidencia en autos, escrito de solicitud de Regulación de Competencia, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transcurriendo sobradamente entre la fecha de la efectiva notificación y la solicitud de regulación de competencia más de cinco (5) de despacho, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces, extemporánea la solicitud de regulación de competencia, quedando de esta manera definitivamente firme la decisión que declara la competencia de este Tribunal de seguir conociendo la presente causa, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud impetrada en fecha 29 de octubre del año en curso. Así se decide.”

De la transcripción parcial del auto apelado, se observa que dicha decisión es dictada por el a quo con ocasión al requerimiento contenido en la diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, que cursa al folio 38, mediante la cual la parte demandada solicita la regulación de competencia contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, por la cual el Tribunal de la Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de incompetencia por la cuantía y la materia formulada por la parte demandada.

Asimismo, advierte esta Alzada del referido auto apelado, que el a quo niega la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el fundamento que la misma resulta extemporánea, por cuanto la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 por la cual declara su competencia, fue practicada en fecha 15 de octubre de 2012 y, siendo que la solicitud de Regulación de Competencia fue presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, había transcurrido sobradamente más de cinco (5) días de despacho para la interposición de la regulación de competencia, lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, oobserva esta Alzada que en fecha 31 de julio de 2012 el a quo publica decisión por la cual declara su competencia para conocer de la presente causa y, por cuanto se encuentran involucrados intereses directos de la Republica, procedió a dictar auto de fecha 01 de agosto de 2012, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librando el oficio correspondiente a objeto de notificarle de la mencionada sentencia.

El oficio librado a la Procuradora General de la República, contiene los siguientes lineamientos a seguir para el trámite de la efectiva notificación, se lee del referido oficio:

“Por medio de la presente me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de notificarle que el presente juicio en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se dictó sentencia en el juicio incoado por la ciudadana JOALI TERESA RASQUIDES JAEN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como consecuencia de lo antes expuesto, se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento del presente fallo. Asimismo se deja expresa constancia que se le concede un lapso de OCHO (8) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva NOTIFICACIÓN conforme con lo expuesto en el artículo 86 ejusdem, culminado dicho lapso comenzará a computarse el lapso de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES para interponer los recursos legales pertinentes, remitiéndosele a tales efectos copia certificada de la mencionada sentencia.”


De acuerdo con el oficio supra, el a quo concedería un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación a la Procuradora General de la República y, culminado dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes para interponer los recursos legales pertinentes.

Así, se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, cursante al folio 39, suscrita por el alguacil, que el mismo consigna el oficio de notificación practicada a la Procuradora General de la República, por lo que a partir del día hábil siguiente se iniciaba el lapso de suspensión de la causa de ocho (8) días hábiles, correspondiendo a los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2012, venciendo el respectivo lapso el 30 de octubre de 2012, luego de lo cual se inicia el lapso de los cinco (5) días hábiles, a saber, 31 de octubre, 1, 2, 5 y 6 de noviembre, todos del 2012, venciendo el respectivo lapso para interponer los recursos legales pertinentes el 06 de noviembre de 2012 y, siendo que la parte demandada interpuso la solicitud de regulación de competencia el día 29 de octubre de 2012, es decir, dentro de los lapsos ya referidos, resulta tempestiva la referida solicitud, por lo que resulta forzoso para esta alzada revocar el auto apelado. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se REVOCA el auto apelado, reponiéndose la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia proceda a remitir las actuaciones pertinentes a los Juzgados Superiores a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia presentada por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, por la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa, solicitud que ha sido interpuesta tempestivamente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el a quo se pronunció sobre la competencia de estos Tribunales para conocer de la presente causa, se hace saber a la parte demandada que el auto objeto del presente recurso de apelación y por el cual corresponde a este Juzgado pronunciarse, es el que se refiere al que es el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, por lo que la incompetencia o no de estos Tribunales corresponde a la decisión de la respectiva regulación de competencia interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA el auto apelado, reponiéndose la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia proceda a remitir las actuaciones pertinentes a los Juzgados Superiores a los fines del conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2012 contra la decisión de fecha 31 de julio de 2012, el cual ha sido interpuesto tempestivamente, todo en el juicio seguido por la ciudadana JOALI RASQUIDES contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/14032013